SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda contenciosa administrativa, de 20 de enero de 2014, interpuesto por el Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC 0266/2002 de 11 de julio, correspondiente al saneamiento del predio "La Esperanza II", por la que se dispuso emitir Título Ejecutorial a favor de la "Agropecuaria OB SRL", sobre la superficie de 1.110.9959 hectáreas (ha), debido a que esta fue emitida vulnerando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera y la Resolución Administrativa RES. ADM 083/99 de 10 de junio de 1999, emitida por el Director Nacional del INRA, que en el punto segundo disponía la inmovilización de toda el área que comprende el caso "Bolibras I y Bolibras II", además de advertir errores de fondo en la tramitación del proceso (fs. 26 a 32 vta.). Cursa Auto de admisión de 21 de febrero de 2014, de la citada demanda (fs. 42 y vta.); y Decreto de Autos para Sentencia de 12 de mayo de 2017 (fs. 277).
II.2. Por informe de 22 de julio de 2019, la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, realizó una relación del expediente, indicando la presentación de la demanda, respuesta por el Director Nacional del INRA, y apersonamiento de la empresa "Agropecuaria OB SRL"; réplica presentada por el Viceministerio de Tierras, notificaciones a terceros interesados, dúplica, presentada por el INRA, indicando que expediente se encuentra en estado de sorteo de los antecedentes del Legajo Agrario "El Porvenir", mismo que se encuentra sorteado esperando se emita Resolución (fs. 336 a 337).
II.3. Asimismo, cursa Auto de 20 de febrero de 2020, por el cual los Magistrados demandados, suspendieron el plazo para dictar sentencia, solicitando al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental: Determinar, entre otros datos, técnicamente la sobreposición del predio mensurado "La Esperanza II" con el antecedente agrario de "Bolibras I y II", estableciendo, superficie (porcentaje), ubicación, límites y demás datos técnicos (fs. 355 y vta.).
II.4. Por memorial de 14 de diciembre de 2020, Fernando Chueca Aguinaga, en representación legal de la "Agropecuaria OB SRL", solicitó la nulidad de obrados hasta el auto de admisión por falta de legitimación activa del demandante así como se tenga por no presentada la demanda (fs. 398 a 399 vta.).
II.5. Mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a 012/2021 de 12 de febrero, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispuso por ultractividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley 439, ANULAR OBRADOS, hasta el auto de admisión de demanda. En sus fundamentos indicó que: i) La demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC 0266/2002, respecto del predio "La Esperanza II", se interpuso por el Viceministerio de Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, demanda que después de su admisión se procedió a su tramitación. Indica que mediante Decreto Supremo 3467 de 24 de enero de 2018, se derogó de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215, denominada "Interposición de acciones Contenciosa Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras" y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009, denominado facultad del Viceministerio de Tierras para interponer acciones contenciosa administrativas agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, disponiéndose además de la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma; ii) Refirió a la teoría jurídica del instituto jurídico de la derogación, y que la SCP 0176/2020-S4 de 21 de julio, sobre la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional indicando que la misma debe ser aplicada a procesos en curso y no a aquellos que adquirieron la calidad de cosa juzgada; también, analizó la figura de la legitimación; y, iii) En cuanto a los efectos derogatorios del Decreto Supremo 3467, invalidó expresamente la capacidad jurídica (legitimación activa) que tenía el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones Contenciosa administrativas contra Resoluciones Finales de Saneamiento, así como la interposición de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando concurran las condiciones establecidas por ley. Analizan que la indicada norma sufre de un vacío legal respecto de la legitimación activa del Viceministerio de tierras, para dar continuidad en representación del Estado a los procesos judiciales en curso, presentados con anterioridad a la vigencia de la referida norma hasta su conclusión, también analizan sobre la derogatoria de una norma, que implica la pérdida de legitimación activa de un ente público como es el Viceministerio de tierras y que la legitimación activa se constituye en presupuesto necesario para obtener una sentencia; y si la condición de legitimidad activa terminaría o finalizaría abruptamente, como producto de una ley o norma, implicaría que todos los actos ejecutados después de la vigencia de la misma serían nulos de pleno derecho, art. 122 de la CPE, consecuentemente. Si bien el Tribunal agroambiental interpretó anteriormente que los trámites iniciados antes de la promulgación de Decreto Supremo 3467, debieron seguir tramitándose hasta su conclusión, bajo el entendimiento de que si bien como efecto de dicha norma, el Viceministerio de Tierras no cuenta con legitimación o atribución, dado el estado del proceso y apelando a la doctrina de la perpetuación de la legitimación, por medio del cual, las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriores; sin embargo, la SCP 0176/2020-S4 estableció que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministerio de tierras que no cuentan con sentencia y que siguen en trámite, carecen de legitimidad activa, por interpretación inequívoca del Decreto Supremo 3467 y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto; por lo que, al ser vinculante debe ser aplicado también en esa demanda (fs. 406 a 409 vta.). Auto interlocutorio definitivo, notificado al ahora peticionante de tutela el 12 de febrero de 2021 (fs. 411).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,