SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la  SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  Sobre el análisis realizado a la SCP 0176/2020-S4

Al respecto la SCP 0176/2020-S4 de 21 de julio, realizó un análisis sobre el plazo de noventa días otorgado por la SCP 0026/2017 de 21 de julio, para notificar al Viceministerio de tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con las resoluciones finales de saneamiento y a partir de ello habilitar el control de legalidad del acto administrativo, a través de la demanda contencioso administrativa; de esa manera estableció:

La SCP 0026/2017 de 21 de julio, examinó el cargo de inconstitucionalidad consistente en que el parágrafo I del Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215, omitió establecer el plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, el mismo que dispone lo siguiente: "Emitidas las Resoluciones Finales de Saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y en el presente reglamento.

A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables".

Norma que faculta al Viceministro de Tierras y a la Superintendencia de Tierras -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras- a formular demandas contenciosas administrativas contra Resoluciones Finales de Saneamiento, ante el Tribunal Agroambiental y realizar apersonamientos al Tribunal Constitucional Plurinacional en el trámite de distintas acciones de carácter constitucional, norma que fue declarada constitucional por el propio órgano de control constitucional a través de la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; y por lo tanto, dicho entendimiento goza de la calidad de cosa juzgada, al haber obtenido un pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en cuanto al contenido del segundo apartado de la precitada normativa, en el que se determina que la autoridad administrativa debe cumplir con su deber de notificar a las autoridades facultadas para interponer las demandas contenciosas administrativas contra las resoluciones finales de saneamiento sin precisar plazo alguno para dicho cometido, en la precitada SCP 0026/2017 se estableció que, en dicha normativa, el Órgano Ejecutivo omitió establecer un plazo para notificar al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras con las Resoluciones Finales de Saneamiento. En virtud a lo cual, comprendió:

        ...que el saneamiento se concibe como proceso técnico jurídico de carácter eminentemente administrativo, cuyo objeto es regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria, ya sea de oficio a petición de partes; así, indistintamente de la modalidad o el tipo de saneamiento, el Estado se constituye en un actor principal, por cuanto la titularidad del derecho propietario de los predios agrarios le corresponde por excelencia, de ahí que el proceso de saneamiento se concibe como instrumento procesal por el cual el Estado confiere la titulación o el perfeccionamiento del derecho propietario agrario en favor de particulares. No obstante, la intervención estatal en el perfeccionamiento de este derecho no se limita a los actos ejercidos por el INRA, sino que, emitidas las resoluciones finales de saneamiento se apertura la fase del control de legalidad de los actos administrativos, a través de las demandas contenciosas administrativas, instancia en la que el Estado nuevamente asume un rol activo, ya que en virtud de las disposiciones normativas ahora impugnadas, tanto el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, se encuentran plenamente facultadas para formular demandas contenciosas administrativas. Entonces, en este tipo de procesos el Estado ya no tiene la calidad de actor principal como ocurre en el proceso administrativo de saneamiento, sino que, en función a la naturaleza del proceso adquiere la calidad de sujeto procesal, cuyo objeto principal es resguardar intereses estatales ante las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, mediante el control de legalidad. En este sentido, la intervención estatal en los procesos contenciosos administrativos no debe ser concebida como una mera formalidad, sino que, es el Estado quien al velar los derechos de la colectividad acude al Órgano Judicial buscando la prevalencia de intereses comunes, sólo así se podrá legitimar la activación de las demandas contenciosas administrativas.

          No obstante, como consecuencia de la omisión reglamentaria en cuanto al plazo para la notificación con los actos administrativos al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, se está ante una incertidumbre, de modo que los actos administrativos del Órgano Ejecutivo, como consecuencia de dicha omisión, no adquieren ejecutoría en el tiempo; de ahí que la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado.

Bajo dicha argumentación, a continuación, en el mismo fallo, determinó declarar la inconstitucionalidad por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215, por transgresión a la seguridad jurídica como principio que irradia la potestad de impartir justicia, porque comprendió que la inexistencia de un plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca de un lado, inseguridad para el mismo Estado, dado que la demora en dicha diligencia de notificación impide a la instancia estatal conocer oportunamente los contenidos de las decisiones administrativas por tiempos que pueden extenderse de manera indefinida e impredecible y suelen traducirse en varios años; y por ende, provoca también la imposibilidad y dilación para activar cualquier demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental; y de otro lado, genera incertidumbre en el administrado que se encuentre involucrado en el proceso administrativo de saneamiento, dado que la omisión reglamentaria cuestionada le impide el perfeccionamiento de su derecho propietario en un plazo razonable.

Bajo dicho razonamiento, desarrolló la siguiente jurisprudencia:.

          "Entonces, la seguridad jurídica, entendida como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho y principio informador de la actividad generadora de normas, compele a los distintos órganos del poder público y autoridades públicas, producir normas que generen certidumbre y predictibilidad a sus destinatarios; sin embargo, en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica y desnaturaliza la esencia y característica del Estado Democrático de Derecho; es decir, el hecho que no exista un plazo para la notificación con los actos administrativos al mismo Órgano Ejecutivo, provoca inseguridad para el mismo Estado; y, por otro tampoco da lugar a la aquiescencia de la cosa juzgada, pues en los hechos claramente se impide el perfeccionamiento del derecho a la propiedad privada y la consolidación de las decisiones administrativas, lo que constituye una clara afrenta a la firmeza e intangibilidad de las mismas, privándole de su revisión o modificación en las instancias jurisdiccionales, máxime si por principio general del derecho, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición de los sujetos procesales en forma indefinida, sino que, se exige que el legitimado, en este caso el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, tenga la posibilidad de activar la instancia jurisdiccional correspondiente oportunamente; por consiguiente, sobre la norma impugnada deviene la inconstitucionalidad por omisión parcial, ya que el Órgano Ejecutivo, en virtud al principio constitucional ya mencionado -corolario y expresión propia del Estado Constitucional de Derecho-, debió cumplir su potestad reglamentaria emitiendo normas dotadas de certeza y seguridad para sus destinatarios, aspecto que no acontece en la problemática examinada; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá declarar la inconstitucionalidad por omisión de la norma impugnada".

|        Finalmente, en la parte final del citado fallo constitucional, realizó la siguiente complementación: "No obstante las consideraciones precedentemente desarrolladas, cabe recordar que la justicia constitucional tiene el deber de resguardar la integridad del principio de seguridad jurídica, por lo que es de exclusiva responsabilidad de esta jurisdicción predeterminar todas las posibles consecuencias de la actividad inherente al control normativo de constitucionalidad; por consiguiente, en base al principio de previsibilidad; entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución; en adelante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento" (las negrillas corresponden al texto original).

Entonces, de la transcripción y análisis de los fundamentos jurídicos que motivaron la emisión de la SCP 0026/2017 es posible concluir que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el plazo máximo para que el     INRA proceda a la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministro de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, es de noventa días a partir de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento.

Ahora bien, se entiende que a partir de dicha notificación, la misma que como se señaló, no puede exceder de noventa días como máximo a partir de la emisión de la resolución final de saneamiento, se inicia el cómputo del término previsto por el art. 68 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, para la activación por parte del precitado Viceministerio, de las demandas contenciosa administrativas ante el Tribunal Agroambiental, de treinta días; norma concordante con el art. 15 del Decreto Supremo 29215, que señala que los plazos establecidos, se computarán en días calendario, salvo disposición contraria expresa.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de su derecho al acceso a la justicia, "a la tierra y facultad de administración", a los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva legal y competencia; toda vez que, los Magistrados del Tribunal Agroambiental dentro de la demanda contenciosa administrativa seguida por el Viceministerio de Tierras contra la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC 0266/2002, sobre predios presuntamente sobrepuestos al área denominada "BOLIBRAS", pronunciaron el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a 012/2021, en mérito al principio de ultractividad dispusieron la nulidad de obrados, alegando incompetencia de la entidad mencionada para plantear demandas contenciosa administrativas, de esa manera la parte peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas aplicaron de manera errada, retrospectivamente la SCP 0176/2020, emitiendo una arbitraria fundamentación respecto de la presunta ausencia de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, para interponer demanda contenciosa administrativa, cuando su legitimidad está dada por el Decreto Supremo 1697, vigente, omitiendo deliberadamente la consideración del referido Decreto Supremo; privando al Estado a acceder a la justicia agraria.

En ese estado de cosas, corresponde analizar el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a 012/2021; si evidentemente como afirma el impetrante de tutela en sus argumentos se encontraron esas presuntas falacias para determinar anular obrados.

Ahora bien, de obrados se advierte que el caso deviene del 20 de enero de 2014, donde el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC 0266/2002 como emergencia del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza II", los fundamentos primordiales de esta radicaron, en que la citada resolución contendría vicios de fondo insubsanables en el procedimiento; entre ellos, que presuntamente se habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento "DD SSO 0010/2000 de 5 de mayo" (sic), sobre área inmovilizada a consecuencia de la Disposición Final Transitoria Primera, denominada área "BOLIBRAS"[15]; y consecuentemente, la resolución final de saneamiento del citado predio resultaría nula; demanda que fue admitida por el Tribunal Agroambiental el 21 de febrero del indicado año (Conclusión II.1).

Asimismo, consta de acuerdo al informe otorgado por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de 22 de julio de 2019, que la tramitación de la causa se llevó adelante con los apersonamientos correspondientes de la Empresa "Agropecuaria OB SRL", réplica, dúplica, se pronunció Autos para sentencia y que al encontrarse sorteado estaría la causa a la espera de emisión de resolución (Conclusión II.2); de igual modo consta que mediante Auto de 20 de febrero de 2020, los Magistrados ahora demandados suspendieron el plazo para pronunciar sentencia solicitando al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental: Determinar, entre otros datos, técnicamente la sobreposición del predio mensurado "La Esperanza II" con el antecedente agrario de "Bolibras I y II", estableciendo, superficie (porcentaje), ubicación, límites y demás datos técnicos (Conclusión II.3); fue en ese estado de la causa que a solicitud de la Empresa "Agropecuaria OB SRL" antes mencionada que por AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a 012/2021, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispuso por ultractividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley 439, ANULAR OBRADOS, hasta el auto de admisión de demanda, cuyos fundamentos ahora son observados.

III.4.1. De la falta de legitimación activa del Viceministerio de tierras para plantear demandas contenciosas administrativas

En el contexto indicado en los párrafos precedentes, el Auto interlocutorio definitivo ahora impugnado, al respecto de la citada falta de legitimación activa, los demandados, fundaron la nulidad de obrados, bajo el argumento que la demanda contenciosa administrativa seguida a instancias del Viceministerio de Tierras, fue admitida en virtud a la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215, que otorgaba competencias a la indicada entidad para interponer ese tipo de acciones; pero que esa competencia fue derogada por el Decreto Supremo 3467.

Asimismo, dentro de sus argumentos hicieron alusión a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional indicando que la misma debe ser aplicada a procesos en curso, para posteriormente y nuevamente referirse a los efectos derogatorios del Decreto Supremo 3467, y que la indicada norma sufre de un vacío legal respecto de la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para continuar con los procesos judiciales en curso, hasta su conclusión presentados con anterioridad a la vigencia de la norma; los Magistrados demandados, razonaron que ante la derogatoria de una norma como la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215, que determina la competencia del Viceministerio para interponer demandadas contenciosa administrativas y nulidad de títulos ejecutoriales, todos los actos de la indicada entidad serían nulos de pleno derecho, apoyado ese su razonamiento en la SCP 0176/2020 donde habría establecido que

...sobre las demandas interpuestas por el Viceministerio de Tierras que no cuentan con sentencia y que siguen en trámite, "carecían de legitimidad activa" por la interpretación inequívoca del DS 3467 y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre el particular, por el Tribunal Constitucional...

En ese marco, se advierte que los Magistrados incurren en una total confusión y entreveradas conceptualizaciones; dando lugar a conclusiones erradas, así se tiene que asimilan o refuerzan sus alegatos de retroactividad de la norma con las conceptualizaciones de derogación y retrospectividad de Sentencias constitucionales; cuando conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 son dos institutos diferentes, con efectos diferentes y pronunciados por órganos también distintos; por lo que, no es aplicable utilizar los argumentos de la retrospectividad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales a efectos de dar validez a la retroactividad de una norma; cuando ella, tiene otro tratamiento como es el de la excepción de la aplicación ultractiva, la cual cuenta con diferentes parámetros como es la aplicación de un tratado internacional o el principio pro persona, y que conforme a la Teoría General del Derecho, es precisa la aplicación del principio "tempus regit actus" que establece que la norma en vigor al momento de acontecer los hechos es la que se emplea, aunque la disposición haya sido derogada, conceptos citados en el Fundamento Jurídico III.1.2, donde se explicó que las leyes son de aplicación obligatoria a partir de su publicación; y que el principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE prevé excepciones a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la ley en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado, en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, y la segunda excepción es la ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalecen en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:

a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma -nueva- en el mismo tiempo;

b) Promulgación de preceptos menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigor de la anterior disposición, se emplean las primeras sobre la base del principio de favorabilidad, a contrario sensu a la norma prevista en el     art. 116.II de la CPE, que prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más beneficiosas. Este último principio se aplica sólo en materia penal.

Así en el caso, los Magistrados demandados en concepción errónea de las excepciones que rigen la retroactividad y aplicando las reglas de retrospectividad de la jurisprudencia constitucional, como es la aplicación retroactiva de una norma a procesos que no contaban con calidad de cosa juzgada, determinaron que debían anularse obrados hasta la admisión de la demanda en virtud a que el Decreto Supremo 3467, que habría derogado las competencias del Viceministerio de Tierras para plantear demandas contenciosa administrativas y Nulidad de Títulos Ejecutoriales; sin considerar que la misma no solo fue admitida -el 20 de enero de 2014- sino tramitada hasta llegar a decretarse Autos para Sentencia -12 de mayo de 2017- en vigencia de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215, cuando correspondía dar aplicación a esa normativa -como precepto anterior- hasta concluir con el indicado trámite de la causa, que en los hechos solo correspondía la emisión de la sentencia agroambiental plurinacional; máxime, si justamente el proceso se suspendió debido a que debía dilucidarse si el predio favorecido con la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encontraba sobrepuesto a un área bajo prohibición legal de asentamiento en detrimento del Estado Boliviano, factor no considerado por los demandados que merece ser dilucidado en virtud al principio de verdad material.

En cuanto a la indicada vinculatoriedad de la SCP 0176/2020-S4, ella analiza la SCP 0026/2017 de 21 de julio, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional la sentencia precitada tuvo como cargo de inconstitucionalidad el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215, donde se omitió establecer el plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, y que ese fallo constitucional determinó declarar la inconstitucionalidad por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo 29215 porque comprendió que la inexistencia de un plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca, inseguridad para el mismo Estado y para el administrado; por lo que, entre tanto se corrija la omisión advertida, estableció que el INRA debía notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques en un plazo máximo de noventa días, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento.

Por lo que a efectos de que la indicada sentencia sea vinculante a la problemática planteada y de esa manera aplicar esta de forma retrospectiva debe versar sobre hechos análogos, lo cual no sucede en el caso, pues los argumentos de la Sentencia Agroambiental ahora impugnada refieren a la ausencia de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para plantear demandas contenciosa administrativas ante la emisión del Decreto Supremo 3467; y, en la SCP 0176/2020-S4, estableció en el caso concreto, la incompetencia del Viceministerio de Tierras para interponer la demanda contenciosa administrativa, por cuanto su notificación con la resolución final de saneamiento habría excedido el término dispuesto en la SCP 0026/2017; por lo tanto, no son casos análogos con la problemática analizada como establecieron los demandados.

III.4.2. En cuanto a la falta de consideración del Decreto Supremo 1697 de 14 de agosto de 2013

Finalmente sobre el hecho que las autoridades demandadas no hubieren considerado el Decreto Supremo 1697, el cual presuntamente mantiene vigente las competencias del Viceministerio de Tierras para el planteamiento de demandas contenciosa administrativas y nulidad de títulos ejecutoriales, ese hecho y la normativa citada necesariamente a efectos de coherencia del fallo agroambiental, debió ser analizado juntamente con lo dispuesto por el Decreto Supremo 3467; es decir, si la jurisdicción agroambiental, considera si el Decreto en principio citado ingresa dentro de la abrogatoria y derogatoria como disposición contrarias al Decreto Supremo 3467, al no hacerlo evidente incurre en incongruencia omisiva, y por lo tanto, en lesión del derecho al debido proceso, consecuentemente en concesión de la tutela sobre ese particular.

En mérito a lo expuesto, resulta evidente que las autoridades demandadas al pronunciar el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a 012/2021, al anular obrados, hasta la admisión de la causa, y consecuentemente determinar la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, incurrieron en imprecisiones conceptuales y de aplicación de principios propios de la retroactividad, lesionando el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso principalmente en su vertiente de congruencia, de la entidad accionante, sin dejar de lado que ante esa lesión se tenga por arbitraria la motivación y fundamentación, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada.

Con relación al derecho de "a la tierra y facultad de administración", estos derechos no se encuentran fundados dentro de la acción de tutela de cómo y en qué sentido se hubiera vulnerado los mismos por parte de las autoridades ahora demandadas; por lo que, sobre ellos corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0500/2022-S1 (viene de la pág. 28).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 128/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 583 a 590, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

1° CONCEDER, la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer lo siguiente:

a)  Dejar sin efecto el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2 012/2021 de 12 de febrero; y,

b) Que las autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución, fundamentando y motivando debidamente su decisión, con base en los fundamentos del presente fallo constitucional.

3° DENEGAR, con relación a los derechos "a la tierra y facultad de administración".

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] EI FJ III.2., sefala: "Ahora bien, en el sistema boliviano, se sigue, de manera general, la regla del sistema concentrado de control de constitucionalidad, aunque se establecen algunos supuestos en los que la sentencia que declara la inconstitucionalidad puede ser aplicada retrospectivamente; es decir, a procesos que se encuentran en trámite, e inclusive retroactivamente, a hechos anteriores que se encuentran con sentencia ejecutoriada, conforme se pasa a explicar:

El art. 14 del CPCo, bajo el nombre de 'Sentencias con calidad de cosa juzgada' determina:

'La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional'. De dicha norma se desprende que, por regla general, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, tienen efecto hacia futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional)".

[2]El FJ III.1, señala: "El carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno' (las negrillas nos corresponden); así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: 'Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares', y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: 'Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente' (las negrillas nos corresponden), cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en general".

[3]El art. 158.3, establece que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

[4]Art.78.II. incs. 2 y 3 del CPCo

[5]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[6]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[7]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[8]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[10]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[11]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[12]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[13]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[14]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también,  la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[15]Disposición transitoria Décimo Primera de la Ley 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria, establece que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación.