SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S1

Fecha: 21-Jul-2022

1.    Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tan

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: b.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (art. 251 del CPP)

           Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                SCP 0872/2019-S2 de 25 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

         En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

         …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que, si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. 

Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.

III.3.   La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,      14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[8]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[9], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,         b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[10], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[11] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[12] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[13].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                       SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[14], así como en la                SC 0358/2010-R de 22 de junio[15], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[16], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la           SC 0682/2004-R de 6 de mayo[17] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, es pertinente precisar que la apelación al Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021 que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, sólo fue fundamentada por la defensa de Eusebio Olivera Acuña y Natividad Velarde Málaga -ahora peticionantes de tutela- y no así por el coaccionante Juan Velarde Málaga, debido a que no se conectó al enlace virtual para la audiencia respectiva, reprogramándose su audiencia para otra fecha, lo cual conlleva que éste último no tenga legitimación activa para interponer la presente acción de libertad y en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada respecto del mismo; consiguientemente, el análisis de la presente acción tutelar se centrará sólo en los argumentos expuestos por los otros dos coaccionantes de tutela nombrados precedentemente.     

De acuerdo con la formulación argumentativa de la presente acción de libertad, se tiene que los demandantes de tutela reclaman que: a) Los funcionarios policiales dependientes de la FELCC de Punata del departamento de Cochabamba, junto a otros funcionarios policiales allanaron su domicilio y los aprehendieron sin que medie orden de aprehensión o concurra la flagrancia en la comisión  de un hecho ilícito; b) Roberto Calli Roque y Samuel Pérez Villanueva, Fiscales de Materia de la provincia Punata del citado departamento, emitieron resolución de imputación formal con ausencia de fundamentación y especificidad en un delito no sometido a investigación, como es el delito de homicidio en grado de tentativa; c) Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del referido departamento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, no ejerció control jurisdiccional sobre todos los actos irregulares cometidos por la Policía y Fiscales y luego mediante resolución dispuso su detención preventiva por seis meses, basando su decisión en presunciones subjetivas, abstractas e irregular imputación formal y procesamiento indebido; d) Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del referido departamento, en audiencia de 11 de marzo de 2021, rechazó su cesación a la detención preventiva sin realizar una valoración integral de todas las pruebas puestas en su conocimiento y sin contrastar con los que dieron lugar a su detención preventiva; y e) Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de apelación incidental de 14 de abril de 2021, declaró improcedente su apelación indicando que el apelante no identificó los errores de la Resolución de 11 de marzo del mismo año, pese a que en la misma audiencia, se denunció los mismos extremos denunciados contra el Juez anterior.

Bajo los precitados parámetros de reclamo constitucional, se tiene que con relación a los supuestos actos irregulares cometidos por los funcionarios policiales -Gustavo Antero López- y los Fiscales de Materia -Roberto Calli Roque y Samuel Pérez Villanueva-, así como la falta de citación para que presten su declaración informativa, además de las omisiones sobre su estado de salud a raíz de agresiones físicas sufridas, la imputación formal presuntamente ausente de fundamentación y especificidad sustentada en prueba obtenida ilegalmente; tales aspectos no fueron motivo de reclamo en su debido momento procesal, al igual que la presunta aprehensión ilegal; toda vez que, de acuerdo con los datos cursantes en el expediente constitucional, se logra advertir que en la audiencia de consideración sobre aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, cuando Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba -ahora codemandado- cedió la palabra a la defensa técnica de los imputados, dicho profesional abogado no hizo mención siquiera a ninguna de estas circunstancias alegadas de irregulares y cometidas por los Policías y Fiscales demandados, limitándose su defensa a reclamar una presunta falta de individualización sobre la participación de los imputados relacionada con la autoría y complicidad, así como el deber del Ministerio Público de acreditar la concurrencia de riesgos procesales; es más, los propios impetrantes de tutela mencionaron en su memorial de acción de libertad que, la supuesta falta de control jurisdiccional del Juez de Instrucción de Totora respecto de estos hechos irregulares, si bien no fue apelada tal arbitrariedad “ello no implica no se pueda reclamar” (sic); circunstancias que denotan la deficiencia en la técnica de litigación que ahora pretenden subsanar solicitando a este Tribunal analizar los supuestos actos y omisiones ilegales que en ningún momento fueron puestos a conocimiento de una autoridad judicial para el ejercicio del control jurisdiccional en su momento oportuno.

Debe tenerse en cuenta, que las actuaciones policiales y fiscales consideradas ilegales deben ser denunciadas ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, quien de acuerdo a las facultades previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, es competente para conocer actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los Fiscales o funcionarios policiales durante la etapa preparatoria del proceso, que impliquen la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, y sólo en caso de verificarse que existe una dilación, o que esa instancia no se constituya en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, se apertura la jurisdicción constitucional, situación que en el caso en examen no acontece debido a que las denuncias sobre los precitados actos y omisiones presuntamente ilegales no fueron reclamadas ante el Juez que previno la causa en un primer momento, incurriendo en los supuestos de subsidiariedad excepcional desarrollados por la jurisprudencia y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual conlleva denegar la tutela impetrada respecto al funcionario policial y los Fiscales de Materia codemandados.

De igual manera, si los demandantes de tutela consideraban que el           Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, que dispuso su detención preventiva, resultaba lesivo a sus derechos y garantías constitucionales presuntamente por forzar la concurrencia de riesgos procesales, tales extremos también debieron ser reclamados a través de la vía idónea, como es el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP; sin embargo, como los mismos accionantes señalaron, tampoco activaron este mecanismo de defensa ordinario, concurriendo el supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, también corresponde denegar la tutela respecto de las denuncias formuladas contra el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba. Cabe precisar además que, al haber solicitado la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, convalidaron los fundamentos; por los que, se construyeron los riesgos procesales.

Sobre el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva dispuesta por el codemandado Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, los accionantes sostienen que en la audiencia de cesación a la detención preventiva de         11 de marzo de 2021, no obstante que pusieron en conocimiento todas las irregularidades anteriores y presentado nuevos elementos que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva, y que resultaba conveniente sea sustituida por otra medida, el aludido         Juez codemandado rechazó la cesación impetrada, incumpliendo formalidades procesales, debido a que no realizó la valoración integral de todos los elementos de prueba, ni contrastó con los que dieron lugar a la medida de extrema ratio, limitándose a señalar que estos no eran suficientes, omitiendo atender los medios y procedimientos lícitos; por lo que, se obtuvo esas pruebas y que los nuevos elementos las enervaban completamente, cuando tenía el deber de pronunciarse sobre los actos ilegales u omisiones cometidos por los policías, fiscales, así como del Juez que le antecedió, a objeto de subsanarlos.

Al respecto, del análisis del Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, pronunciado por el Juez prenombrado precedentemente, se establece que el mismo realizó la valoración integral de todos los elementos de prueba, contrastándolos con los elementos que dieron lugar a la medida extrema de detención preventiva en base a la sana critica, determinando que los nuevos elementos presentados por la defensa de los imputados no eran idóneos para desvirtuar los riesgos de fuga y de obstaculización por completo, solo de manera parcial, pronunciándose sobre todos los aspectos que ahora reclaman los accionantes.

En ese sentido, el Juez demandado estableció, con relación a la probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del CPP, que si bien la defensa de los imputados Eusebio Olivera Acuña y Natividad Velarde Málaga -peticionantes de tutela- hizo referencia que, de acuerdo a las declaraciones ampliatorias, los informes psicológicos y social elaborados en los centros penitenciarios, desvirtuaban la probabilidad de autoría por cuanto estas revelaban que los hechos no sucedieron como se indica en la imputación; sin embargo, no se tomó en cuenta que la construcción del primer requisito fue producto del análisis de los elementos de convicción colectados en la etapa investigativa, y aun cuando los imputados, en su declaración ampliatoria hacen una relación de hechos, estas son consideradas solo en el marco de su defensa material, mismas que al no estar corroborados por otras declaraciones ajenas a sus propias personas son inconsistentes a efectos de desvirtuar el primer requisito; estableciendo sobre los informes psicológicos y social que se toma en cuenta los mismos, como el reflejo de la situación de vivencia de los imputados en los centros penitenciarios, pero sin ninguna incidencia en lo que es la probabilidad de autoría; y sobre lo alegado por la defensa respecto de la vulneración de derechos y garantías por el irregular procedimiento que se hubiese realizado en la aprehensión, haciendo referencia a las actuaciones de funcionarios policiales y del Fiscal de Materia asignado al caso; determinó que no se aportó ningún elemento idóneo y externo a las propias declaraciones de los imputados, extremos que debió denunciarse en su momento presentando elementos probatorios, pero al no haber actuado de esta manera dio por subsistente el numeral 1 del prenombrado artículo.

Posteriormente el mismo Juez demandado analizó de forma separada, para cada imputado -ahora solicitantes de tutela-, los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, señalando respecto al peligro de fuga del imputado Eusebio Olivera Acuña que se mantenía el peligro de fuga previsto por el art. 234 en sus numerales 1, 4, 6 y 7 del CPP, por cuanto para acreditar domicilio se hizo referencia a elementos de prueba valorados en su momento, sin aportar nuevos elementos idóneos como el certificado domiciliario, acreditando familia con el Informe Social de 17 de febrero de 2021; no así trabajo, siendo insuficiente para acreditar este aspecto el informe psicológico y social. Asimismo, sobre el numeral 4 del art. 234 del CPP, fundamentó que la defensa sólo se limitó a señalar que en ninguna parte del informe del investigador del caso, se indicó que el imputado se hubiese resistido, sin aportar ningún elemento idóneo para enervar de que éste último haya demostrado un comportamiento diferente; en cuanto se refiere al numeral 6 del citado artículo; es decir, sobre la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, la autoridad judicial demandada estableció, sobre lo alegado por la defensa del imputado, de que la Sentencia que consta en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no está ejecutoriada, pero no aportó ningún elemento idóneo para demostrar que dicha Sentencia no se encuentra ejecutoriada, más aún si en la concurrencia del aludido riesgo ya se valoró el Certificado de Antecedentes; y por último acerca del numeral 7 del        art. 234 del código procesal que rige la materia, el Juez Emilio Franco Ferrufino señaló que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se estableció que de acuerdo a la declaración de los testigos, el imputado estaba portando una arma de fuego, disparando y amenazando; argumentando la defensa que no se le hubiese encontrado portando arma de fuego, sino que dicha arma estaba en su domicilio, que no existía acta de requisa y que automáticamente se desvirtuaría la misma, pero sin acompañar ningún elemento nuevo que desvirtué los extremos que sustentan el mencionado riesgo procesal; por lo que, decidió mantener subsistentes los mencionados riesgos procesales.

Con relación a la otra imputada Natividad Velarde Málaga -coaccionante-, el precitado Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, señaló con referencia al art. 234.1 del CPP, que se acreditó familia y trabajo en base al Informe Social de 9 de febrero de 2021, en el que se describe su situación familiar y económica, conllevando un elemento de arraigo y trabajo, ya que de acuerdo el mencionado informe social tendría como ocupación labores de casa y como segunda actividad la agricultura; pero que no acreditó domicilio al no aportar nuevos elementos idóneos como el certificado domiciliario, limitándose su defensa a sostener, de manera genérica, que dicho presupuesto estaría acreditado con los informes social, psicológico y acta notarial; elementos que no son idóneos para demostrar que la imputada tiene domicilio, subsistiendo el antedicho numeral; acerca de los numerales 4 y 7 del art. 234 del CPP, el Juez codemandado sostuvo que los mismos subsisten por cuanto la defensa solo se basó en el informe elevado por el investigador asignado al caso refiriendo que en el informe no se indica que ellos -los imputados- se resistieron y que no se le encontró portando arma de fuego ni otro elemento, ya que se encontraba dentro del domicilio, aseveración que no es respaldada con un nuevo elemento que demuestre ser cierta tal afirmación.

Por último, en cuanto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2) del CPP, la autoridad judicial codemandada manifestó que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, los fundamentos que sustentaron la concurrencia del citado riesgo fue que Eusebio Olivera Acuña se encontraba en posesión de un arma de fuego amenazando con la misma a toda la comunidad; y que la coimputada Natividad Velarde Málaga estaba en posesión de los proyectiles, donde se encontraban los comunarios de Cañada, jurisdicción del Municipio de Alalay, y que estos podrían influir en las víctimas y denunciante, quienes a su vez se convertían en testigos presenciales, mismos en los que podían influir, a lo cual la defensa señaló que se desvirtuó el riesgo procesal con las declaraciones ampliatorias o entrevistas de los imputados, ya que el Ministerio Público no hubiera cumplido con la carga de la prueba; concluyendo el Juez que en la cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte, debiendo la parte solicitante aportar nuevos elementos; por lo que, determinó que, al no haber actuado de esa manera, subsistía el riesgo previsto en el art. 235.2) del CPP. Consiguientemente, a través del contraste efectuado y los razonamientos expuestos por la autoridad jurisdiccional, se concluye que no incurrió en la lesión de los derechos de los accionantes señalados en la presente acción tutelar -derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y seguridad jurídica-, por cuanto motivó y fundamentó debidamente el rechazo a la detención preventiva de acuerdo con los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación al codemandado Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, relacionado con la falta de valoración integral y contrastación entre las pruebas que sustentaron la detención preventiva y los nuevos elementos presentados en la cesación de dicha medida cautelar que supuestamente desvirtuarían los riesgos procesales; examinada el acta de apelación y el Auto de Vista, ambos de 13 de abril de 2021, se tiene que la defensa técnica de los imputados             -ahora accionantes- expuso como puntos de agravio: 1) Que pese a solicitar la valoración integral de todas las pruebas, acompañando nuevas declaraciones informativas de los imputados, informes sicológicos y actas de registro notarial, estas no fueron valoradas por el Juez de Instrucción, quien además no realizó una descripción de las mismas, ni les otorgó valor; 2) Que no se individualizó su participación debido a que se les imputó a todos por el delito de portación y tenencia de armas de fuego, y posteriormente se amplió la imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa, lo cual se constituiría en actividad procesal defectuosa al no establecerse qué actos se les atribuye; 3) Que fueron aprehendidos ilegalmente en horas de la noche sin contar con orden judicial para el ingreso al inmueble; 4) Que no existiría cadena de custodia y que no se estableció como se procedió al secuestro del arma de fuego; 5) Que el encargado de controlar los actos de los policías y fiscales es el Juez de Instrucción; y, 6) Que no se establecieron los motivos para su detención preventiva basándose la autoridad a quo en apreciaciones subjetivas para determinar la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización.

A objeto de resolver los precitados motivos de agravio, el Vocal de la         Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba   -ahora autoridad judicial demandado-, señaló que el abogado de la defensa no cumplió con la carga argumentativa exigida por el art. 398 del adjetivo penal, al no exponer los puntos impugnados expuestos en la Resolución apelada, omitiendo identificar dónde se encontrarían los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el Juez a quo, al momento de citar el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021 -entiéndase la que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva-, y que el único motivo que podría considerarse sería la solicitud realizada ante el Juez para la valoración de los antecedentes del caso con relación a los nuevos elementos aportados relacionados a la probable participación en los hechos ilícitos investigados.

Continuando con el examen de la motivación y fundamentación de la Resolución apelada, el Vocal demandado, efectuó una transcripción de los argumentos del Juez, quien señaló que las declaración informativas ampliatorias no eran suficientes porque no fueron corroboradas por otros elementos probatorios, y que los informes sicológicos y social solo reflejaban su vivencia en los centros penitenciarios, sin incidir en la probabilidad de autoría; y, respecto a la aprehensión ilegal y de las actuaciones policiales, no habrían aportado elementos idóneos ni reclamado en su momento; por lo que, subsistiría el art. 233.1 del CPP.

Con base en dichos fundamentos, el Vocal concluyó -como se dijo precedentemente- que los imputados ciertamente no cumplieron con la suficiente carga argumentativa al no cuestionar los razonamientos del       Juez a quo, y que según su apreciación los mismos se encontraban conforme a las reglas de la sana crítica, debido a que, citando el art. 239 del CPP, la autoridad de alzada sostuvo que en solicitudes de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde a los imputados, debiendo acompañar elementos que generen duda razonable sobre la probabilidad de autoría, extremo que no cumplió porque las declaraciones informativas e informes social y sicológico para enervar la probable comisión de los hechos ilícitos no eran suficientes, y contrariamente cursaban en los antecedentes declaraciones testificales, actas de secuestro, informes policiales, muestrario fotográfico y otros que no fueron enervados.

Respecto a la participación de los funcionarios policiales y del Ministerio Público, el Vocal demandado señaló que, en el Auto Interlocutorio apelado se sostuvo que no se contó con los elementos de convicción suficientes, y con relación a la alegada apreciación subjetiva para la construcción de riesgos procesales, refirió que no era posible identificar las partes del citado         Auto Interlocutorio impugnado -se entiende vinculado a la concurrencia de peligros procesales-; por lo que, la fundamentación de agravios no se enmarcó en lo establecido por el art. 398 del CPP, que exige que el recurrente se limite a cuestionar el razonamiento lógico jurídico del a quo expresada en el Auto Interlocutorio que fue apelado, y no así cuestionar la Resolución anterior donde se aplicó medidas cautelares; situación que impidió su análisis.

Del examen de los razonamientos lógico jurídicos contenidos en el Auto de Vista de 13 de abril de 2021, precedentemente sintetizados, se advierte que el Vocal demandado estableció su límite competencial para resolver el recurso de apelación en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, pues claramente puso de manifiesto que la defensa técnica de los imputados -ahora peticionantes de tutela- no cumplieron con la carga argumentativa suficiente para referir cuáles serían los agravios generados por el              Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba para rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, puesto que de acuerdo con lo previsto por el art. 239 del CPP, correspondía a los imputados exponer, se entiende de manera clara y precisa, porqué los nuevos elementos de convicción acompañados a la solicitud de cesación de la detención preventiva, como son las declaraciones informativas ampliatoria y los informes psicológicos y sociales enervarían las pruebas con las que se determinó la probabilidad de autoría; no obstante de ello, el Vocal demandado, reprodujo y explicó los argumentos del Juez a quo, mediante los cuales se determinó que dichos elementos nuevos no resultaban suficientes debido a que las declaraciones informativas eran -se entiende- unilaterales sin que existan otras pruebas que las respalden, y que los mencionados informes solo establecían su situación de vivencia de ambos imputados dentro del penal; por lo que, no se logró generar duda sobre su posible participación en el hecho investigado, al efecto la autoridad de alzada contrastó estos nuevos elementos mencionando la existencia de declaraciones testificales, actas de secuestro, informes policiales, muestrario fotográfico y otros, coligiéndose que las nuevas pruebas aportadas con la solicitud de cesación de la detención preventiva no desvirtuaban la probabilidad de autoría construida con base en todas los documentales cursantes en el expediente; lo que demuestra que el Vocal efectuó no solo un análisis de los razonamientos del Juez cautelar para determinar que la probabilidad de autoría no fue desvirtuada, sino que realizó una explicación razonada con la debida contrastación entre estos nuevos elementos de convicción y las pruebas que fundaron la probabilidad de autoría; extremos que en la presente acción de libertad se acusan de inexistentes, sin que ello sea evidente.

Por otra parte, el Vocal demandado refirió que el agravio sobre la supuesta apreciación subjetiva para la construcción de riesgos procesales, así como supuestas actuaciones policiales y fiscales arbitrarias, no pudieron ser identificadas, como tampoco se contaba con pruebas al respecto, pero que por sobre todo, la parte recurrente debía cuestionar los fundamentos expuestos por el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba -codemandado-, en el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021 que fue motivo de apelación incidental, y no así efectuar denuncias sobre la motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020 que dispuso la aplicación de medidas cautelares, sustentando la autoridad de alzada dicho criterio conforme los límites establecidos por el art. 398 del CPP; aspectos que, también fueron explicitados por este Tribunal de manera precedente, en sentido de que tales actuaciones y omisiones presuntamente arbitrarias no fueron denunciadas ante la autoridad competente en el  momento  oportuno,

pretendiendo que tanto el Vocal demandado como este Tribunal, de forma extemporánea, y sin agotar los mecanismos de defensa ordinarios, revisen todo lo acontecido ab initio de la investigación hasta la solicitud de cesación de la detención preventiva, lo cual no resulta permisible de acuerdo con la normativa procesal penal y constitucional.

En el marco de todo lo señalado, al evidenciarse que el Vocal demandado actuó de conformidad con sus facultades al amparo de su límite competencial conferido por el art. 398 del CPP, cumpliendo con los intelectos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional referidos al deber de fundamentar y motivar el

CORRESPONDE A LA SCP 0694/2022-S1 (viene de la pág. 23).

Auto de Vista que resolvió la apelación interpuesta por los solicitantes de tutela Eusebio Olivera Acuña y Natividad Velarde Málaga, corresponde denegar la tutela solicitada por los prenombrados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, aun cuando con otros términos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la   Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 203 a 208 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…) Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4. “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...) Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

[7]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).

[8]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[9]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[10]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[11]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[12]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[13]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[14]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[15]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[16]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[17]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.