SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S1

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la defensa; al debido proceso; a la presunción de inocencia y seguridad jurídica porque: 1)  Los funcionarios policiales dependientes de la FELCC de Punata junto a otros funcionarios policiales allanaron su domicilio y los aprehendieron sin que medie orden de aprehensión o concurra la flagrancia en la comisión  de un hecho ilícito; 2) Roberto Calli Roque  y Samuel Pérez Villanueva, Fiscales de Materia  de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, emitieron resolución de imputación formal con ausencia de fundamentación y especificidad en un delito no sometido a investigación, como es el delito de homicidio en grado de tentativa;      3) Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del referido departamento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, no ejerció control jurisdiccional sobre todos los actos irregulares cometidos por la Policía y Fiscales y luego mediante  resolución dispuso su detención preventiva por seis meses, basando su decisión en presunciones subjetivas, abstractas e irregular imputación formal y procesamiento indebido; 4)  Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque, en audiencia de 11 de  marzo de 2021, rechazó su cesación a la detención preventiva sin realizar una valoración integral de todas las pruebas puestas en su conocimiento y sin contrastar con los que dieron lugar a su detención preventiva; y 5) Pablo Antezana  Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de apelación incidental  de 14 de abril de 2021, declaró improcedente su apelación indicando que el apelante no identificó los errores de la Resolución de 11 de marzo del mismo año, pese a que en la misma audiencia, se denunció los mismos extremos denunciados contra el Juez anterior.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales; ii) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad      (art. 251 del CPP); iii) La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,       iv) Análisis del caso concreto. 

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0457/2018-S2 de 29 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de      3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales            -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento    Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente: