SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S1
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 167 a 177 vta., los accionantes, por intermedio de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego y homicidio en grado de tentativa, están siendo procesados penalmente de manera indebida, privándoles de su libertad, puesto que el demandado Gustavo Antero López, funcionario policial dependiente de la FELCC de la provincia de Punata, junto a otros funcionarios policiales y comunarios, allanaron el domicilio de Eusebio Olivera Acuña -coaccionante- ubicado en Cañada provincia Mizque, en horas de la noche sin ningún justificativo para ello, sin contar con orden judicial alguna, y sin que exista ningún delito, por lo que tampoco existió flagrancia, procediendo a aprehenderlos ilegalmente, además de permitir que sean agredidos físicamente por los comunarios, basándose solamente en la denuncia de León Velarde Rodríguez, cuando previamente debieron ser citados; empero, se les privó desde ese momento de su libertad por presuntamente ser vistos en posesión de un fusil máuser, haberse identificado como policías y disparado contra su humanidad, afirmación falsa por cuanto no existe ningún funcionario lesionado, como tampoco se realizó disparo alguno.
Por su parte, los Fiscales demandados realizaron la imputación formal con ausencia de fundamentación y especificidad, por un delito no sometido a investigación, ni puesto a conocimiento de los imputados por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, omitiendo citarles para su declaración informativa y levantar acta sobre las condiciones físicas de los imputados -ahora accionantes- que tenían evidentes signos de haber sufrido agresiones físicas, sin que se les preste atención médica, ni valoración del médico forense, originándose la imputación formal en un procedimiento y medio ilícito, aprehensión ilegal y prueba obtenida ilegalmente, generándoles indefensión; antecedentes irregulares con los cuales se solicitó la detención preventiva donde no existió control jurisdiccional.
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, en ningún momento, e incluso cuando se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, no ejerció control jurisdiccional sobre los actos irregulares de los policías y fiscales, disponiendo su ilegal detención preventiva, y si bien no se apeló esta arbitrariedad “ello no implica no se pueda reclamar” (sic). En la audiencia de aplicación de medida cautelar resolvió su detención preventiva basado en las actuaciones policiales e imputación formal con vicios de fondo insubsanables, sin la debida fundamentación y dar cumplimiento a la SCP 0276/2018-S2 vinculada a los riesgos procesales, con presunciones subjetivas, fórmulas abstractas y sin motivación de hecho y derecho; contraviniendo la norma al forzar la concurrencia de los riesgos procesales y dando una interpretación diferente a lo que exige la norma, además de no contrastar la imputación formal con las pruebas, ni establecer cuál el grado de participación y de qué manera son autores o cómplices de los hechos imputados, demostrando un procesamiento indebido.
Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de marzo de 2021, una vez que se le puso en conocimiento todas las irregularidades anteriores y presentados los nuevos elementos que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron a detención preventiva y que resultaba conveniente sea sustituida por otra medida, rechazó la cesación incumpliendo formalidades procesales, ya que en ningún momento realizó la valoración integral de todos los elementos de prueba, ni contrastó con los que dieron lugar a la medida de extrema ratio, limitándose a señalar que estos no eran suficientes, omitiendo atender los medios y procedimientos ilícitos por lo que se obtuvo esas pruebas y que los nuevos elementos las enervaban completamente, cuando tenía el deber de pronunciarse sobre los actos ilegales u omisiones cometidos por los policías, fiscales, así como del Juez que le antecedió, a objeto de subsanarlos.
Por último, el demandado Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la audiencia de apelación incidental de “14 de abril de 2021”, pese a que se denunció los extremos antes desarrollados, declaró su improcedencia, “esta autoridad accionada también ingresa en las arbitrariedades de sus antecesores, ya que no da cumplimiento a lo establecido en la norma (…)”, de acuerdo a la SCP 0062/2018-S2 para la cesación de la detención preventiva se debe realizar por parte del Juez cautelar y tribunal de alzada, análisis y valoración integral de la prueba presentada y su contrastación con la que dio lugar a la detención preventiva, aspecto que no se dio en ningún momento en el caso, máxime si se denunció aprehensión ilegal, allanamiento, prueba obtenida en medio y procedimiento ilícito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la defensa; al debido proceso; a la presunción de inocencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitarón se conceda la tutela “declarándolo PROCEDENTE” (sic), disponiéndose su inmediata libertad, anulando además la resolución que dio lugar a su injusta detención preventiva, así como todos los demás actuados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia virtual de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 202 y vta.; sin embargo, no existe la transcripción sobre la intervención de los accionantes a través de su representante, resumiéndose la misma en la Resolución 06/2021 de 28 de mayo, pronunciada por el Tribunal de garantías; consiguientemente, se extrae lo pertinente de la mencionada resolución a fin de conocer de mejor manera los actuados que se produjeron en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su representante sin mandato, ratificaron íntegramente los argumentos de su acción tutelar manifestando además que: a) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, habría puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional todos los antecedentes respecto a los hechos que serían ilegales, por lo que la autoridad se encontraba obligada a valorar todo lo planteado en dicha audiencia, poniendo también en conocimiento de la misma autoridad los daños psicológicos que los accionantes sufrieron a consecuencia de la vulneración de sus derechos; y, b) Los antecedentes también fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Alzada a tiempo de formular la apelación incidental contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial de 28 de mayo de 2021 manifestó que: 1) La Sala Penal Cuarta resolvió los recursos de apelación de medida cautelar formulados por los ahora impetrantes de tutela contra el Auto de 11 de marzo de 2021, en dos distintas fechas, en razón a que de manera reiterada no se conectaba el coimputado Juan Velarde Málaga, declarándose en una primera oportunidad improcedente el recurso y en otra declarándose inadmisible ante la inconcurrencia reiterada del referido imputado; 2) Los accionantes de manera incorrecta hacen referencia a un Auto de Vista de 14 de abril de 2021, ya que no dictó ninguna resolución en esa fecha, entendiendo que se refieren a la resolución de 13 de abril de 2021; 3) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones; 4) Los solicitantes de tutela omitieron exponer el nexo de causalidad entre el derecho denunciado y la presunta conducta vulneradora de ella, puesto que si bien denuncia la vulneración de su derecho a una debida fundamentación, empero omiten explicar a partir de qué acciones y/o fundamentos habría violentado tal derecho, no se explica de manera precisa y concreta cuál es el derecho expresado de manera errónea en la resolución emitida por su persona; 5) Tampoco cumplieron con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, limitándose a enunciar los antecedentes de la causa, sin explicar ni identificar cuáles serían las arbitrariedades en las que incurrió en la emisión del Auto de Vista de 13 de abril de 2021, sin identificar sobre que prueba debió pronunciarse, incurriendo en error los accionantes en la presente acción tutelar; y, 6) De la revisión del Auto de Vista de 13 de abril de 2021, se puede advertir que de modo alguno se incurrió en una falta de fundamentación, puesto que se explicó de manera clara y objetiva que la defensa de los apelantes Eusebio Olivera Acuña y Natividad Velarde Málaga no cumplieron con la carga argumentativa que exige el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se estableció los puntos de agravio respecto al contenido de la Resolución de 11 de marzo de 2021.
Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque, por informe escrito de fs. 196 y vta. indicó: i) El accionante alega la vulneración de normas procesales penales, así como derechos y garantías, por lo que la defensa de los imputados debieron haber denunciado ante el “Juez de Instrucción en lo Penal de Totora”, quien conoció la solicitud de aplicación de medidas cautelares, para que dicha autoridad corrija oportunamente en ese momento si ameritaba el caso, y no en la audiencia de cesación a la detención preventiva, menos ante el Tribunal de apelación; ii) El suscrito Juez en la audiencia de consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, se enmarcó a lo previsto en la normativa procesal penal y jurisprudencia constitucional emitida al respecto, actuación procesal en la que la defensa de los imputados no aportó nuevos elementos idóneos a efectos de desvirtuar o enervar los motivos que eventualmente determinaron la extrema medida de detención preventiva; y iii) Al presente el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de León Velarde Rodríguez en contra de los ahora accionantes se encuentra con acusación formal de 23 de abril de 2021, ordenándose la remisión ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile encontrándose con resolución de radicatoria, por lo que su juzgado perdió competencia en lo que concierne a medidas cautelares y sus emergencias.
Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, también demandado, en audiencia refirió que: a) Actuó en suplencia del Juez de Mizque, celebrando la audiencia cautelar donde se valoró toda la prueba conforme al principio de verdad material; y, b) Determinó la detención preventiva de los accionantes porque concurrían los riesgos procesales previstos en el adjetivo penal, por lo que se ratificó en la resolución cautelar emitida.
Samuel Pérez Villanueva, Fiscal de Materia de manera oral señaló que: 1) Simplemente actuó en suplencia legal, limitando su participación únicamente hasta el momento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, cumpliendo con todos los principios procesales, acompañando todos los elementos de convicción necesarios; 2) La aprehensión ilegal que alegan los accionantes, no fue observada en el momento procesal oportuno y ante la autoridad jurisdiccional competente; y 3) Los solicitantes de tutela tenían el plazo de diez días para interponer una excepción observando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, mecanismo procesal que no utilizó, por lo que bajo el principio de preclusión dicho derecho habría precluido.
Gustavo Antero López, funcionario policial dependiente de la FELCC de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia informó: i) El día de los hechos estuvo presente en el lugar por instrucciones del Comando Regional de Punata junto a otros dos funcionarios policiales de Punata y otros dos de Araní, lugar alejado sin muro perimetral con dos habitaciones en un lote baldío; ii) Ante su identificación y de los otros funcionarios policiales, los accionantes empezaron a disparar en contra de su humanidad, lo cual ocasiono que la comunidad se reúna y proceda a abrir la puerta donde se encontraban los ahora impetrantes de tutela; y, iii) Posteriormente se les ordenó exhibir todo lo que tenían adherido a su cuerpo, encontrándose un cuchillo, una vaina y un arma de fuego consistente en un fusil mauser, actuando en el marco de sus competencias policiales.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 203 a 208 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2020, celebrada por el Juez Ramiro López Ancalle, la defensa de los imputados, ahora accionantes, no formuló ninguna denuncia de aprehensión ilegal y menos un incidente de actividad procesal defectuosa, como tampoco fue impugnada de forma alguna la resolución de aplicación de medidas cautelares; b) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de marzo de 2021 la defensa de los imputados mencionó las irregularidades que a su parecer se habrían cometido, por lo que la autoridad jurisdiccional le apercibió a que adecue su intervención a procedimiento, concluyendo con el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva por no haberse desvirtuado los riesgos procesales, efectuando la autoridad jurisdiccional una correcta dirección de la audiencia al advertir que no se iba a considerar otras cuestiones distintas al objeto de citada audiencia; c) Resulta evidente que los imputados (accionantes) tuvieron la oportunidad de acudir ante el Juez cautelar para denunciar la supuesta ilegalidad de sus aprehensiones, así como de las actuaciones presuntamente ilegales, ya que al tratarse de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, bien pudieron haber planteado el incidente de actividad procesal defectuosa, buscando el saneamiento procesal y no distorsionar la audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo aparentar el agotamiento de las vías recursivas para activar esta acción de libertad, no siendo posible subsanar mediante esta vía la forma de su aprehensión y menos suplir las omisiones y/o extemporaneidad en que habría incurrido la defensa; d) Respecto al Auto de Vista de 13 de abril de 2021 emitido por el Vocal demandado, los accionantes no identificaron con precisión de qué manera se tendría una ausencia de fundamentación, la cual contiene la respectiva invocación normativa, además de una motivación en la que se establece con claridad que no es posible ingresar a valorar aspectos de una anterior audiencia que no fue motivo de apelación; y e) Ante una eventual omisión de pronunciamiento por la autoridad a quo , la parte no formuló el recurso de complementación que le franquea el art. 125 del CPP, consecuentemente con la presente acción de libertad no se puede pretender forzar el pronunciamiento de un Tribunal de Alzada sobre aspectos que no fueron apelados oportunamente, de lo cual resulta evidente la improcedencia de la acción de libertad, al no haberse agotado la subsidiariedad excepcional, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo del “recurso planteado” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tan