SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021; cursante a fs. 1; y, 45 a 53 vta.; la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló ser funcionaria dependiente de la UAP, tras brindar sus servicios laborales desde la gestión 2009 hasta diciembre de 2020 -en diferentes modalidades y de forma continua según alegó-, hasta que en enero de 2021 fue desvinculada. Acusó tal hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21 de 22 de febrero de igual año, de reincorporación por estabilidad laboral disponiendo su reingreso. Con el precepto referido, el 24 de similar mes y año, se notificó a la entidad empleadora demandada; sin embargo, hasta el momento de presentación de su acción tutelar, no cumplieron lo ordenado.
Agregó que, posteriormente a la citada Conminatoria, se le comunicó que debía ejercer la función de Jefa de Biblioteca dependiente de la Dirección de Interacción Social y Extensión Universitaria; y, fue habilitada desde el 24 de febrero hasta el 30 de marzo de 2021, para registrar su asistencia. No obstante, el 1 de abril de ese año, sus datos fueron sustraídos del sistema y fue materialmente imposible marcar el ingreso y salida a su puesto laboral. Al finalizar dicho mes, le solicitaron firmar un contrato cuyo contenido estableció su renuncia a la antigüedad laboral; por lo que, se rehusó a suscribirlo. El 8 de julio de igual año, dejaron en su escritorio una nota comunicando que su contrato feneció y debía retirarse de las instalaciones. Corolario del incumplimiento es que, su sueldo del mes de junio de similar año, fue retenido y toda solicitud o reclamo que presentó se respondió por memoriales que indicaron que su salario no le seria cancelado mientras no firme “esos contratos”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (DADH); y, 6, 7, 8 y 9 de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 013/21 de 22 de febrero de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que desde el 2013 hasta el 2020 se sujetó a ocho contratos a plazo fijo de forma continua; por lo que, en aplicación del “D.L. 2” se inobservó la prohibición de suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, debiendo convertirse la relación en una a plazo indefinido. Lo que, -según afirmo- se produjo el 2015, desde el cual -a su criterio- se encontraría bajo la modalidad de contrato indefinido.
I.2.2. Informe del demandado
Franz Navia Miranda, Rector de la UAP a través de su representante legal y abogado, por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, que cursa de fs. 97 a 99 vta.; y, en audiencia, solicitó “se declare la improcedencia” de la acción tutelar, arguyendo que: a) La Universidad a la que representa es una entidad pública sujeta a un presupuesto anual, cuya actividad propia y permanente es el ámbito académico, siendo las funciones administrativas simplemente de apoyo; b) La Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 013/21, dispuso el retorno de la accionante al “mismo rango de la escala salarial que percibía” al momento de su desvinculación laboral. Determinación que se asumió el 22 de febrero de igual año y acatada ese mismo día. Sin embargo, “…no indicando en ninguna parte de dicha conminatoria que la misma tiene carácter indefinido” (sic); c) Para “…establecer la relación laboral derechos y obligaciones…” (sic), se solicitó a “…todos los trabajadores eventuales…” (sic) que se apersonen a suscribir sus contratos; empero, la demandante de tutela “no lo quiso hacer” arguyendo que contaba con la citada Conminatoria y no tenía que suscribir un contrato para esa gestión; d) Por consecuencia, el 2 de agosto del mismo año, se puso la situación a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando que no emitió ningún criterio; y, “…al no tener una respuesta sobre la conminatoria que tenía la accionante, se le consideró dentro del personal eventual hasta el 09 de julio…” (sic) extremo comunicado a la accionante por nota CITE REC: DAF: RRHH: CONEV: 00113/2021 de 2 de julio, que no fue refutada ni observada; por lo que, -a decir suyo- la trabajadora consintió la finalización de su contrato; e) Concluida la relación el 9 de igual mes y año, la peticionante de tutela, presentó a su inmediato superior informe de seguimiento a la programación operativa anual individual del primer semestre, realizando también la entrega de los activos que tenía bajo su cargo; por lo que, “expresamente ha consentido” el cumplimiento del contrato que no quiso firmar; f) Al existir el consentimiento mencionado, se exhibió causal de improcedencia para la acción tutelar, más cuando resultaba evidente que la demandante de tutela no podría probar que: Cuestionó la nota mencionada; se incumplió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 013/21, planteó la “queja de incumplimiento” ante la citada Jefatura del Trabajo antes del cumplimiento de contrato; y, presentó su informe final fruto de violencia, coacción o acoso; y, g) Existían hechos controvertidos, considerando que la impetrante de tutela consintió -a su criterio- el cumplimiento del contrato a plazo fijo que no firmó, documento que se encontraba supeditado a una “autoridad competente” en materia laboral que debía definir lo reclamado, ya que conforme a la Ley General del Trabajo, los conflictos emergentes de la relación laboral, únicamente podían conocerse por los jueces laborales; correspondiendo declarar la improcedencia de la acción.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando; y, Kieferth Vinqiue Chávez, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) del mismo lugar, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 57 a 58.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 65/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 146 a 148 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió la concurrencia de hechos controvertidos, pues la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 013/21 en cuestión, “fue cumplida” por la autoridad demandada conforme a planilla de haber hasta el mes de julio de 2021 y la constancia de entrega de activos presentada por la parte demandada; 2) De forma posterior a la mencionada Conminatoria, el mes aludido la accionante se rehusó a firmar dos contratos con la Universidad. Al respecto, conforme a los arts. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), le correspondía a las juezas y jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer las demandas no conciliadas y las controversias emergentes de los contratos laborales; 3) En tal contexto la vía constitucional no contaría con competencia ni jurisdicción para -tras la revisión probatoria pertinente- analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si fue legal o ilegal la negativa de firmar los contratos por parte de la solicitante de tutela; 4) Igualmente se advierte controversia “…por la planilla de pago de haberes existente, realizada a la accionante hasta el mes de julio de 2021…” (sic); y, 5) La demandante de tutela tenía la facultad de acudir ante la “instancia laboral” que era la idónea para analizar el fondo de la problemática.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, en el caso presente, al haberse cumplido con los presupuestos señalados por la SCP 0795/2019-S3 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; y, según determinó la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21, de reincorporación laboral correspo