SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21 de 22 de febrero de 2021, que dispuso su retorno a su fuente laboral tras su desvinculación, no fue cumplida por la autoridad hoy demandada; no obstante, de haber sido legalmente notificada el 24 de igual mes y año.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad determinada en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).

En ese sentido, cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales determinadas en el art. 16 de la ley General del Trabajo (LGT). Razonamiento que, de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE  -dado su carácter vinculante y obligatorio, que alcanza a la propia justicia constitucional-, debe ser aplicado en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abierta la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso se evidencia que la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, alegó ser dependiente de la UAP donde brindó sus servicios profesionales desde la gestión 2009 hasta diciembre de 2020 -en diferentes modalidades y de forma continua según afirmó-, hasta que en enero de 2021 fue desvinculada. Acusó tal hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21 de 22 de febrero igual año, de reincorporación  laboral disponiendo su reingreso; en razón a: “…que la entidad demandada suscribió con la actora Contratos de Trabajo a Plazo Fijo sucesivos, se hace evidente que la entidad demandada incurrió en la Prohibición contenida en el art. 2 del D.L. 16187 (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido” (sic Conclusión II.1 [las negrillas y subrayado nos corresponden]).

En tal mérito, aplicando la condición más beneficiosa en favor del trabajador, en relación a la prohibición contenida en el art. 2 del DL 16187 y la RM 868/10 respecto a la estabilidad laboral, se conminó al hoy demandado a reincorporar de forma inmediata a la accionante en el “mismo rango” de la escala salarial que percibía desde el momento de su desvinculación laboral “…así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos…”.

Con tales antecedentes, conviene aclarar -en atención a lo expuesto en el informe del demandado- que, conforme ha determinado la jurisprudencia de forma uniforme y reiterada -por ejemplo- a través de la                         SCP 0222/2012 de 24 de mayo, -por mencionar alguna-: “La CPE en su art. 48.III dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Por lo que en materia laboral, por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); en tal mérito, el presunto consentimiento alegado, no equivale a la renuncia a los derechos laborales irrenunciables por determinación de la Norma Suprema, correspondiendo -por ende- el análisis de la problemática de fondo. Adicionalmente, se advierte que todas las -a decir de la parte demandada- manifestaciones de “consentimiento” resultan actos unilaterales del empleador (El Informe de Devolución de Activos) que hace referencia a una “verificación” que realizó el técnico de activos fijos de acuerdo al Instructivo REC: RRHH:002/2021; el Acta de Devolución de Bienes de 18 de agosto de 2021 sin firmas; la nota con referencia “Recordatorio de conclusión de contrato 2021” recibida por la “Dirección de Interacción Social y Extensión Universitaria” sin recepción de la accionante; los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo 245/2021 y 246/2021 que no fueron suscritos por la demandante de tutela y cuentan solo con firma del hoy demandado; por lo que, se prosigue con el siguiente análisis.

Con la disposición referida el 24 de febrero de 2021, se notificó a la Universidad empleadora hoy demandada (Conclusión II.1) y fue habilitada desde ese mismo día hasta el 30 de marzo de igual año, para registrar su asistencia. No obstante, el 1 de abril del mismo año, sus datos fueron sustraídos del sistema y le fue materialmente imposible marcar su ingreso y salida a su puesto laboral. Al finalizar dicho mes, le solicitaron firmar un contrato cuyo contenido establecía su renuncia a la antigüedad laboral; por lo que, se rehusó a suscribirlo. El 8 de julio de similar año, dejaron en su escritorio una nota comunicando que su contrato feneció y que debía retirarse de las instalaciones. Corolario del incumplimiento es que, su sueldo del mes de junio fue retenido y toda solicitud o reclamo que presentó se respondió por memoriales que indican que su salario no le será cancelado mientras no firme “esos contratos”.

En tales circunstancias, el Informe INF-NMV 80/2021 de 2 de agosto de 2021, por la Inspectora de Trabajo de Pando, evidencia que el 29 de julio del mismo año, José Luis Queteguary funcionario de la UAP, en Oficinas de RR.HH. de dicha entidad, aseveró que la demandante de tutela ya no trabajaba en la institución. Tras esperar a la encargada de dichas oficinas por un tiempo de veinte minutos, se le indicó que regrese al día siguiente; y, al consultar al personal sobre la prenombrada trabajadora, le informaron que ya no trabajaba ahí (Conclusión II.3). Extremo que, lejos de ser desvirtuado por la autoridad demandada, fue confirmado en su informe al afirmar que con base en la solicitud hecha a los “trabajadores eventuales” para suscribir sus contratos de trabajo a plazo fijo, que la solicitante de tutela no firmó “…se le consideró dentro del personal eventual hasta el 09 de julio…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), extremo que se “recordó” a la trabajadora por nota con CITE:REC:DAF:RRHH:CONEV: 00113/2021 -Conclusión II.2- (que no cuenta con firma o recepción de la peticionante de tutela y que a decir suyo fue dejada en su escritorio en su ausencia).

De lo antedicho se evidencia que; no obstante la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21, determinó que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL 16187, al suscribir más de 2 contratos a plazo fijo con la accionante; por lo que, con base en el art. 2 del DL 16187, evidenciada dicha infracción “…se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido” (las negrillas fueron añadidas). Razón por la cual la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando determinó la reincorporación inmediata de la solicitante de tutela en tales circunstancias. Sin embargo, la autoridad demandada nuevamente emitió dos contratos a plazo fijo que no fueron suscritos por la trabajadora; y, con base en tales documentos consideró a la accionante como trabajadora eventual separándola una vez más de su fuente de trabajo el 9 de julio de 2021; corroborándose por la Inspectora de Trabajo del mencionado departamento que efectivamente la accionante, ya no trabajaba en la entidad. Por lo que, hasta el presente se tienen por incumplidas las disposiciones ordenadas por la señalada Conminatoria, que aplicando la sanción contenida en el art. 2 del DL 16187 -valga la redundancia- por la presunta infracción de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo- dispuso la reincorporación de la demandante de tutela.

En tal virtud, no se advierte un cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 013/21, pues si bien se pretendió reincorporar a la trabajadora, dicho extremo se produjo de forma irregular inobservando el contenido de la mencionada Conminatoria; buscando la suscripción de dos contratos a plazo fijo que la accionante no firmó, pese a que ya se había determinado que la UAP asintió más de dos contratos de igual naturaleza con la prenombrada dependiente, circunstancia que justamente provocó la reincorporación por infracción a la norma descrita en el párrafo precedente y la aplicación de la consecuencia jurídicamente establecida para dicha infracción (la conversión de la relación laboral a una de carácter indefinido). Asimismo, la hipotética consulta que realizó la entidad empleadora a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando  respecto a la negatoria de la trabajadora a firmar los dos contratos a plazo fijo, no constituye ningún mecanismo de impugnación o el medio idóneo para suspender o dejar sin efecto la prenombrada Conminatoria que genera desde su emisión la obligación de cumplimiento mientras no sea revocada.

Consecuentemente, ante el incumplimiento advertido y según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta viable la interposición de la acción de amparo constitucional, con la aclaración que la justicia constitucional únicamente viabiliza el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, otorgando una protección (tutela) provisional conforme a las sub reglas ii) y iii) de la SCP 0795/2019-S3, que en observancia de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021,    -vinculante y obligatoria conforme al art. 203 de la CPE-, se encuentran vigentes y unificadas. Aclarando que si bien la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21, no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora pues las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador. Sin embargo, no obstante la existencia de la vía judicial que aún no se agotó, se hace viable la presentación inmediata de esta acción, denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, a efectos de que se protejan “provisionalmente” los derechos, para evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se le pudieran causar entretanto se desarrolle el respectivo proceso laboral.