SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 31 de mayo de 2021, cursantes de fs. 101 a 105, y 108 a 109, la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2020, el Fiscal de Materia,
Julio César Porra Velarde -dentro de la investigación seguida contra su persona
por el presunto delito de violencia familiar o doméstica-, emitió la Resolución
de Rechazo de Denuncia -de 21 de diciembre de 2020-, notificando al denunciante
Pedro Antonio Galvis Galvarro
-hoy tercero interesado-, el 5 de enero de 2021; sin embargo, nuevamente el
nombrado es notificado por Samuel Coca Montoya, Auxiliar Legal I de la Fiscalía Departamental de Santa
Cruz -hoy coaccionado-, el 11 del citado mes y año, lo que evidencia la
existencia de dos notificaciones en distintas fechas, siendo ilegal puesto que
la segunda notificación es nula de pleno derecho, pero conllevó a que el
denunciante presente objeción contra la mencionada Resolución de rechazo de denuncia,
el 18 de enero de 2021, cuando ya se encontraba ejecutoriada; y, pese a que
presentó memorial el mismo día solicitando se desestime la objeción planteada, el
19 de igual mes y año, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia
de la Fiscalía Departamental de
Santa Cruz -hoy coaccionada-, tomando en cuenta esta segunda diligencia,
admitió la objeción requiriendo la remisión de obrados ante el Fiscal
Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, derivando en la emisión de la
Resolución OR-073/21 de 24 de febrero de 2021, que revocó la Resolución de
rechazo de denuncia; no obstante, haber solicitado complementación y enmienda,
puesto que era deber de dicha autoridad observar que la objeción fue presentada
fuera del plazo de cinco días previstos por el art. 305 del Código de
Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de
Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños,
Adolescentes y Mujeres -Ley
1173 de 3
de mayo de 2019-, concordante con lo previsto por el art. 130 del mismo Código,
referido al cómputo de plazos, normas que ineludiblemente eran obligatorias en
su cumplimiento, pero el Fiscal accionado, omitió realizar un análisis de los actuados y una
actividad intelectiva, negándole de esa forma su derecho a la tutela judicial
efectiva.
Por otra parte, no se valoraron las pericias psicológicas y la investigación realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del departamento de Santa Cruz, puesto que en la entrevista psicológica los menores mencionan que su persona las trata bien, denotando un sentimiento de afecto en su favor, extremos que se desprenden del informe de la psicóloga, Andrea Miglinio Tardío, en el cual señala: ‘“De la entrevista realizada a la adolescente no manifiesta a ver sido víctima de agresiones verbales ni físicas”’ (sic); asimismo, se tienen los informes técnicos periciales, emitidos por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) de las cámaras de vigilancia de los domicilios realizados el 19 de noviembre de 2020, refiriendo que no se advierten agresiones en contra de los menores, demostrando que en ningún momento se identificaron los actos de violencia denunciados; sin embargo, la autoridad ahora accionada no las tomó en cuenta ni efectuó la correspondiente actividad intelectiva a los fines de la determinación exacta de que ya se investigó por todos los medios dando como resultado la falsedad de la denuncia sobre las agresiones a los menores. Cabe precisar que, el 15 de abril de 2021, solicitó certificación sobre el inicio y culminación de prestación de servicios del Auxiliar coaccionado- que realizó la segunda notificación, siendo rechazada por el Fiscal accionado mediante providencia de 16 del mismo mes y año.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal “…de revocatoria a la resolución de rechazo de denuncia…” (sic); b) Se anule la notificación de 11 de enero de 2021, por haber sido realizada por una persona que ya no era funcionario del Ministerio Público en esa fecha; c) Se anule obrados hasta fs. 16, “…a los fines de que proceda a requerir dentro de los alcances de la primera notificación con la resolución de rechazo de denuncia, de fecha 05 de enero del año en curso, a los fines del término de interponer la objeción” (sic); y, d) La remisión de obrados ante el Ministerio Público a objeto de que se investiguen los actos dolosos de la doble notificación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, acta
cursante de
fs. 155 a 161 vta. con la presencia del representante legal de la peticionante
de tutela, asistido por su abogado; la representante del Fiscal accionado y de la
Fiscal coaccionada; y, el tercero interesado; ausente el Auxiliar coaccionado, se
produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal y
de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional, y
ampliando en audiencia manifestó que: 1)
La segunda notificación fue realizada a objeto de habilitar el término para
que la parte contraria presente la objeción, diligencia realizada por
el Auxiliar coaccionado, pese a que ya no era funcionario del Ministerio
Público;
2) El Fiscal accionado, al revocar
la Resolución de Rechazo de Denuncia -de 21 de diciembre de 2020-, ordenó la
continuidad de la investigación; 3) La
Fiscal coaccionada admitió la objeción, sin tomar en cuenta que la fecha para
interponerla precluyó, mientras que, el Fiscal accionado no efectuó un análisis
cronológico, menos integral del cuaderno de investigaciones para dar cuenta de
que se encontraba ante una impugnación fuera de término; 4) El plazo fue prolongado pese a lo dispuesto por el art. “13” que
establece que los plazos son improrrogables y perentorios; 5) De acuerdo con lo normado por el art. 3.4 de la Ley del Órgano
Judicial (LOJ), la seguridad jurídica es la aplicación objetiva de la ley; por
lo que, debió darse aplicación objetiva según lo previsto en los arts. 130 y 305
del CPP;
6) Debió haberse motivado la
referida doble notificación que en su momento fue denunciada por su persona; y,
7) Las pruebas adjuntadas
consistentes en los informes psicológicos del IDIF y las pericias realizadas
por el IITCUP sobre las cámaras de vigilancia, demuestran que no existe ningún
tipo de investigación pendiente, teniéndose que el delito no existió.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental
de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 126 a 145, solicitó se deniegue
la tutela impetrada, manifestando que: i)
Emitió la Resolución OR-073/21, expresando los motivos de hecho y derecho,
realizando la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la
parte dispositiva, aplicando la objetividad y observando el debido proceso,
contando con una adecuada estructura de forma y fondo; ii) El caso se inició a denuncia de Pedro Antonio Galviz Galvarro
-tercero interesado-, por violencia familiar o doméstica, alegando que sus
hijos reciben malos tratos y son atemorizados por su tía -hoy accionante-
causándoles traumas psicológicos;
iii) En el cuaderno de
investigaciones cursa el informe psicológico de 15 de abril de 2020, realizado
al menor de trece años, quien sostuvo que existirían peleas entre su familia y
la denunciada, y cuando éste se aproxima a la tienda, la nombrada habla “cosas”
que afirma se refieren a su persona, en tanto que el informe psicológico del
menor de once años sostiene que existen conflictos entre su familia y la
prenombrada, quien no lo trata mal, pero cuando sale a botar la basura le dicen
“shhh”, mientras que el esposo de su tía le dijo que no juegue con la pelota;
también se tiene informe social donde Denigny Roca Taborga, manifestó que viven
en el lugar, relatando que existió un problema con su “cuñada María Dolly”, y
que desde entonces la denunciada no soporta a sus hijos y no los puede ver en
el patio, tornando insoportable la convivencia; dicho documento también contiene
el relato de Juana Galvarro Ikeda, la abuela paterna, quien refiere los
conflictos y que no pueden salir, porque ya escuchan comentarios; la
declaración ampliatoria de denuncia en el que se sostiene que la denunciada
señaló al menor de trece años, que todos tenían un mejor padre que no les hacía
pasar hambre; cursaría también desdoblamiento de CD realizado por el IITCUP,
Inspección Técnica Ocular que evidencia que para el ingreso y salida de las
familias que viven al interior del domicilio necesariamente deben pasar por donde
habita la denunciada; iv) En la
Resolución de la Fiscalía Departamental -de Santa Cruz-, previa revisión de los
antecedentes, se sugirió al Fiscal a cargo de la investigación, tomar la
declaración informativa de Denigny Roca Taborga y se requiera una pericia psicológica
de la misma, además de concluir con las pericias dispuestas el 9 de noviembre
de 2020; v) Respecto a la falta de
valoración probatoria, de acuerdo con los elementos cursantes en el cuaderno de
investigación “…es necesario que el fiscal de materia actúe con la debida
diligencia…”(sic), cumpliendo el mandato constitucional de ejercer la acción
penal pública, que debe ser fruto de la labor investigativa y análisis que
permita demostrar el presunto delito de violencia, por ello deben realizarse
las diligencias señaladas, tomando en cuenta la atención prioritaria para
erradicar la violencia contra la mujer; vi)
En la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz, se expuso que la
notificación de 11 de enero de 2021, llegó a cumplir su finalidad; vii) En la Resolución de Rechazo de Denuncia
-de 21 de diciembre de 2020-, el “…fiscal de materia si actuó de acuerdo a los
elementos que tuviera el cuaderno de investigación…” (sic); viii) La parte denunciante, cuando tomó
conocimiento de la Resolución de rechazo de denuncia, se apersonó a la Fiscalía
para notificarse el 11 de marzo de 2021 “de
manera personal”; firmando como
funcionario el Auxiliar coaccionado; ix)
Respecto de la notificación en el domicilio del denunciante de 5 de enero
de 2021, la hoy peticionante de tutela, debió acudir ante el Juez contralor de
garantías, presentando un incidente de actividad procesal defectuosa o de
nulidad de notificación, omitiendo agotar las vías de reclamo “…por lo que no
habría la subsidiariedad para la jurisdicción constitucional…” (sic); x) El prenombrado Auxiliar, cumple
funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz bajo el principio de
unidad; y, xi) Respecto a la falta
de valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria, conforme
la jurisprudencia, dicha labor no le corresponde a la jurisdicción
constitucional, que solo puede ingresar en su revisión ante la lesión evidente
de derechos y garantías constitucionales que en el presente caso no acontece,
toda vez que, la Resolución OR-073/21, cuenta con la motivación, fundamentación
y objetividad, más aún si la accionante no señaló cuál es la relevancia
constitucional de la alegada arbitraria o insuficiencia de dichos componentes
del debido proceso.
En audiencia, reiteró los argumentos del memorial supra glosado, añadiendo que, de acuerdo con el art. 15 de la CPE y lo dispuesto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, los casos de violencia contra las mujeres y niños, requieren de una especial atención por parte del Estado.
Yovanna
Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de
Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 147 a 153 vta., solicitó se
deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) La causa se apertura el 25 de abril de 2020, a raíz de la
denuncia del delito de violencia familiar o doméstica emitiéndose los
requerimientos para la valoración psicológica preliminar e informe social de
dos menores, solicitándose al juez la homologación de medidas de protección a
favor del denunciante y de las víctimas; asimismo, se emitió citaciones para
que se presten declaraciones y se realizó una inspección ocular; b) Su actuación se enmarcó en lo
previsto por ley y con la debida diligencia e imparcialidad; c) Con relación al reclamo de que su
persona admitió fuera de plazo la “impugnación” a la Resolución de Rechazo de Denuncia
-de 21 de diciembre de 2020-, la impetrante de tutela omitió considerar de
manera dolosa el plazo vigente para la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de
2 de marzo de 2021, dado que ejerce la representación de los menores; d) Llama la atención que la
peticionante de tutela no reclamó la nulidad de actuados ante el Juez contralor
de garantías;
e) Bajo el principio de
favorabilidad, los casos deben interpretarse favorablemente con relación a
grupos de atención prioritaria, o cualquiera que se encuentre en situación de
asimetría; además de considerarse el principio de verdad material;
f) De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la peticionante de tutela tenía la obligación de agotar los
medios de reclamo idóneos, lo cual no aconteció denotando la negligencia de su
actuar, dado que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por el Juez
que conoce el proceso; garantía que engloba al Juez natural, al derecho a la
jurisdicción, a la defensa, a la independencia e imparcialidad del Juez, y el
principio de legalidad, entre otros elementos; g) Aclarar que aún no existen pericias psicológicas, sino solo son
informes psicológicos; y, h) No
procede la acción de amparo constitucional cuando son meras afirmaciones sobre
vulneración a derechos constitucionales, pues resulta obligatorio acreditar
dicha lesión, señalando dónde y cómo se produjo, lo que no acontece en el
presente caso, además, por regla la prueba debe ser producida por quien
presente la acción, pero en el caso no se demostró nada.
En audiencia, la referida coaccionada, ratificó los argumentos expresados en su informe, complementando que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encuentra dentro de plazo para presentar la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia -de 21 de diciembre de 2020-.
Samuel
Coca Montoya, Auxiliar Legal I de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por
informe escrito, cursante de fs. 121 a 124, impetró denegarse la tutela
solicitada manifestando que: 1) La
presente acción de defensa, al margen de constituir una simple referencia de
los hechos, no señala dónde se encuentra la lesión que se adecúe a los
requisitos previstos por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
puesto que no existe mención o indicio que acredite la vulneración del debido
proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, un acto ilegal o la
vulneración en la valoración probatoria; 2)
La causa se abrió el 25 de abril de 2020, por denuncia de violencia
familiar o doméstica, realizándose las directrices correspondientes,
emitiéndose los requerimientos para la valoración psicológica preliminar e
informe social de dos menores, solicitándose al Juez la homologación de medidas
de protección a favor del denunciante y de las víctimas; asimismo, se emitió
citaciones para que se presten declaraciones; 3) De acuerdo con el Memorándum CITE FGE/RJGP/D 151/2018, su
persona ingresó al ejercicio de funciones según el art. 43 de la LOJ; 4) Respecto a las presuntas lesiones
cometidas por su persona, se tiene que el 11 de enero de 2021 notificó al
denunciante con la Resolución de Rechazo de Denuncia -de 21 de diciembre de
2020-, sin que en el cuaderno de investigaciones curse la notificación
realizada por su colega “Edgar Tapia”; 5)
La accionante se apersonó solicitando se deje sin efecto la Resolución del Fiscal
Departamental sobre revocatoria; 6)
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las reglas y subreglas de
improcedencia de esta acción tutelar respecto de la subsidiariedad, con
relación a su excepcionalidad se pronunció la
SCP 0012/2018-S4 de 23 de febrero; por lo que, las lesiones al debido proceso
deben ser reparadas por el Juez que conoce el proceso; 7) La precitada garantía constitucional tiene entre sus componentes
el derecho a la jurisdicción, a la defensa, al juez natural, a la independencia
e imparcialidad del juez, y el principio de legalidad, entre otros; y, 8) La acción de amparo constitucional
no procede cuando son meras afirmaciones sobre vulneración a derechos
constitucionales, siendo obligatorio acreditar dicha lesión señalando dónde y
cómo se produjo, lo que no acontece en el presente caso, además, por regla la
prueba debe ser producida por quien presente la acción, pero en el caso no se
demostró nada. En audiencia sostuvo que actualmente se encuentra cumpliendo
funciones en la Unidad de Litigantes; y, que el 11 de enero de 2021, se apersonó
el denunciante para notificarse; por lo que, revisado el cuaderno de
investigaciones evidenció que no cursaba ninguna notificación, por ello
procedió con la diligencia respectiva en el marco de lo previsto por el art.
173 del CPP.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pedro Antonio Galvis Galvarro, en audiencia solicitó denegar la tutela impetrada, manifestando que: i) La accionante pretende sorprender a las autoridades de la jurisdicción constitucional, puesto que no refiere que el 6 de enero de 2021, presentó un memorial, el cual no se adjuntó a la presente acción de defensa, donde fundamenta ampliamente solicitando la confirmación de la Resolución de Rechazo de Denuncia -de 21 de diciembre de 2020-; ii) La amplia jurisprudencia establece que las Resoluciones de rechazo de denuncia tienen que ser notificadas de manera personal, lo que aconteció el 11 de enero de 2021; iii) Conforme señalaron las autoridades Fiscales accionadas, la impetrante de tutela debió agotar los medios idóneos de reclamo, presentando un incidente de actividad procesal defectuosa o de nulidad de notificación; iv) La Resolución del Fiscal Departamental, claramente establece porqué revoca, señalando en su segundo punto, que deben emitirse los requerimientos investigativos que conduzcan al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, diligencias que al presente se están efectuando; v) Como mencionó la Fiscal coaccionada, no existen pericias psicológicas “son pericias grafológicas”, puesto que las pericias ya fueron ordenadas y recién se realizarán; y, vi) La peticionante de tutela convalidó todo el accionar al no presentar los recursos en su oportunidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 73/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 161 vta. a 168 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia estableció que no se puede acudir a la jurisdicción constitucional como si se tratase de una instancia más de la jurisdicción ordinaria para revisar si la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional o administrativa tiene signos de incoherencia en su estructuración o fundamentación, o si la prueba fue debidamente valorada; b) Con relación a la denuncia sobre la notificación realizada por el Auxiliar coaccionado que hubiese habilitado la presentación de la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia -de 21 de diciembre de 2020-, no puede ser resuelta por esta jurisdicción, ya que esta jurisdicción no resuelve hechos que necesitan probanzas o ser dilucidados por tratarse de un ámbito de puro derecho, puesto que se pronuncia sobre derechos constitucionales, y en el caso se denuncia actividad procesal defectuosa que debe ser reclamada y demandada ante el Juez cautelar, conforme dispone el art. 169 del CPP, requiriendo al efecto un periodo probatorio para que las partes realicen los descargos probatorios respectivos; c) Por otra parte, la Resolución del Fiscal Departamental cuenta con la debida motivación y fundamentación, aclarando que dicho fallo Fiscal no está expresando ninguna valoración positiva o negativa de las pruebas alegadas, por el contrario determina que la investigación debe estar orientada a establecer si existen suficientes elementos para fundar la acusación, siendo necesario agotar todos los actos investigativos, más aún si están pendientes de realizar; d) Sobre el debido proceso se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999; e) Para acudir a la jurisdicción constitucional, previamente debe verificarse si la legislación penal prevé que el Juez de la causa atienda la reclamación efectuada por la accionante, pues es claro que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 279 del CPP concordante con el art. 54 del mismo Código, el Juez tiene el control jurisdiccional sobre la Policía y el Fiscal; asimismo, el art. 279 del Adjetivo Penal, establece que los Fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación, quedando clara la competencia de los Jueces; por lo que, respecto de la denuncia sobre la doble notificación, debe considerarse el límite para determinar si se está frente a un acto de investigación o un acto jurisdiccional, por ello debe acudirse a lo previsto por los arts. 168 y 169 del CPP, relacionados a la actividad procesal defectuosa y su corrección ante la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, la reclamación efectuada por la impetrante de tutela estaría dentro de la precitada corrección, siendo que no pueden convalidarse actos según prevé el último articulado procesal, al efecto la peticionante de tutela debió inicialmente solicitar al Juez de la causa una corrección de lo realizado por la Fiscal de Materia, y luego de lo efectuado por el Fiscal Departamental, también pudo acudir ante el mismo Fiscal a cargo de la dirección funcional de la investigación según prevé la propia ley; f) Respecto de la fundamentación y motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en la Sentencia del caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, en igual sentido se tiene la “SCP 0871/2018”; y, con relación a las resoluciones y requerimientos de los Fiscales, se tiene lo previsto por el art. 73 del Adjetivo Penal, disposición que también se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público; g) Considerando los precitados lineamientos, se tiene que el presente caso trata sobre violencia, temática sobre la cual el Estado se encuentra trabajando con mayor rigurosidad; por lo que, bajo la perspectiva de juzgamiento transversal de género, la decisión de revocar la Resolución de rechazo de denuncia obedece a los parámetros internacionales como la Convención Belem Do Pará y la Convención sobre los Derechos de los Niños, debiendo priorizarse este tipo de casos cuando se trata de menores de edad y que, además estaría en la línea de juzgamiento con perspectiva de género; h) Bajo el precitado parámetro, se tiene que el Fiscal accionado identificó con claridad las insuficiencias de la Resolución de rechazo de denuncia, cumpliendo su función de revisión cuando se presentan objeciones según prevé el art. 304 del CPP, identificando actos que deben ser cumplidos, situación que torna necesaria valorar de esa forma la Resolución Jerárquica, basado en el juzgamiento con perspectiva de género y el cumplimiento de Convenios Internacionales, en el marco de protección de los derechos de los menores, tal es, así que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, efectuó modificaciones para tratar estos casos al igual que la Ley contra la violencia; i) La accionante debió formular una reclamación ante el Juez cautelar que tiene el control jurisdiccional; y, j) Este Sala Constitucional considera que la decisión del Fiscal accionado, se adecúa a los estándares y requisitos exigidos para la fundamentación y motivación en este tipo de casos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada” (las negrill