SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

Por tanto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada” (las negrill

III.2. El control de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal

En cuanto a este tópico relacionado con el reconocimiento procesal que el control de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril” (las negrillas
son nuestras).

En el contexto referido, sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, en lo pertinente al alcance de dicho control, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.

III.3.  Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior

Sobre este tópico de garantía procesal de grupos vulnerables, la
SCP 0321/2022-S3 de 22 de abril establece: «El art. 60 de la CPE, dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, respecto al principio del interés superior del niño señaló que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas’. 

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia’.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin
de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía
, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…”» (las negrillas fueron añadidas).

III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

           Al respecto, la SCP 0972/2019-S1 de 4 de octubre, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional establecida sobre este tópico procesal, señaló que: [Al respecto, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, recopilando entendimientos jurisprudenciales, finalmente precisó: «Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

           Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.

           Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias»].

III.5. Análisis del caso concreto

Descrito el objeto procesal glosado en el Fundamento Jurídico, se tiene que las reclamaciones devienen de tres tópicos, los dos primeros relacionados con la presunta notificación efectuada en dos oportunidades, denunciándose de ilegal la diligencia de 11 de enero de 2021, que posibilitó interponer la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 21 de diciembre de 2020, pese a encontrarse fuera del plazo establecido por el art. 305 del CPP, involucrando dicha reclamación al funcionario del Ministerio Público que ejecutó la diligencia, así como a la Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, que admitió la objeción y al Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, que al momento de emitir la Resolución
OR- 073/21 de 24 de febrero de 2021, no habría corregido la interposición fuera de plazo a partir de la primera notificación; por otra parte, el tercer reclamo deviene de la supuesta omisión de valoración de los elementos colectados en la investigación que demostrarían la inexistencia de agresiones o violencia contra los menores víctimas, y falta de actividad intelectiva -entiéndase motivación y fundamentación- en la Resolución
OR-073/21, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 21 de diciembre de 2020; en ese sentido, para su didáctica comprensión corresponde resolver los mismos de forma separada.

Respecto de la presunta irregularidad e ilegalidad de la notificación al denunciante con la Resolución de rechazo de denuncia en dos oportunidades

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la peticionante de tutela, se tiene que este particular reclamo centra su debate en la supuesta irregular notificación -en una segunda oportunidad- realizada al denunciante con la Resolución de Rechazo de Denuncia de 21 de diciembre de 2020, diligencia doblemente practicada que permitió, a través de la última diligencia de 11 de enero de 2021, habilitar el plazo para la presentación de la objeción dentro del término de cinco días previstos por el art. 305 del CPP.

En el marco de los supuestos fácticos del caso, corresponde aplicar a este motivo de reclamo los lineamientos jurisprudenciales referidos a la subsidiariedad vinculada al control jurisdiccional en materia penal, según se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, de los cuales se extrae que no resulta posible activar la jurisdicción constitucional en tanto no se agoten otros medios o recursos ordinarios de reclamación que permitan la protección inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, debiendo al efecto acudir, durante la etapa preparatoria, ante el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional sobre las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público que ejercen la dirección funcional de la investigación, así como por los funcionarios policiales a cargo de las investigaciones y que converjan en presunta actividad procesal defectuosa que lesione el debido proceso.

Bajo los precitados lineamientos, es pertinente tener en cuenta que la denuncia sobre presuntas irregularidades en la notificación efectuada al denunciante en dos fechas distintas corresponden a actuados producidos durante la investigación, que a su vez generaron otros actos procesales como la presentación de la objeción y la emisión de la Resolución
OR-073/21, en ese sentido, dada la etapa procesal en que se produjeron las presuntas irregularidades, el procedimiento penal, así como la jurisprudencia establecen que la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, es el Juez de Instrucción, quien de acuerdo a las competencias descritas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, ejerce un control sobre las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público, así como los actos efectuados por los funcionarios policiales, comprendiendo desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; regulaciones normativas que permiten a todos los involucrados en el proceso penal cuando consideren que los servidores públicos de dichas instituciones provocaron la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en esta etapa procesal, puedan acudir ante el Juez cautelar para que, asumiendo conocimiento de los reclamos sobre la legalidad o ilegalidad de los actos denunciados, se pronuncie resolviendo las denuncias sobre actos ilegales o irregulares ejecutados durante esta fase procesal, ello en ejercicio de sus facultades de control jurisdiccional en sujeción a lo establecido en los referidos arts. 54.1 y 279, ambos del CPP, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal, temática similar que ya fue motivo de razonamientos jurisprudenciales como se desprende de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, la cual precisando el entendimiento, asumido en la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, sostiene: “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”; de lo que se establece, que el control jurisdiccional resulta una vía previa e idónea para resolver cuestiones procedimentales, como son las denuncias de irregularidades en las notificaciones que ahora se reclama directamente a través de la presente acción de defensa; a contrario sensu, cuando se pretende la revisión de la actividad intelectiva de las Resoluciones dictadas en última instancia en sede del Ministerio Público, no puede acudirse al control jurisdiccional, debiendo acudirse a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia.

Bajo esa línea de análisis, las supuestas irregularidades concernientes a las diligencias de notificación producidas en instancia fiscal, denunciándose primero, a Samuel Coca Montoya, Auxiliar Legal I de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz -hoy coaccionado-, presuntamente procedió a notificar al denunciante por segunda vez el 11 de enero de 2021, cuando ya existía una notificación de 5 del mismo mes y año, además de que dicho servidor público efectuó la notificación sin desempeñar ya funciones en el Ministerio Público; y, segundo la admisión de la objeción realizada por la Fiscal coaccionada sin pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de la objeción impetrada por la accionante por estar fuera de plazo, reclamo que tampoco fue considerado por el Fiscal accionado; se tiene que dichas observaciones, al constituirse en aspectos de procedimiento, debieron ser denunciadas inicialmente ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional en esta etapa de investigación, estando identificado en dicho despliegue de competencia el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad a la cual la impetrante de tutela debió acudir en procura del inmediato resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que consideraba vulnerados por la supuesta ilegal notificación al denunciante por segunda vez, procedimiento previo a la activación directa de la jurisdicción constitucional, ello en atención a la existencia de medios idóneos para el eficaz y pronto auxilio de las vulneraciones alegadas; por lo que, sobre estos reclamos, resulta aplicable el carácter subsidiario de esta acción tutelar debiendo denegarse la tutela solicitada.

Resolución OR-073/21.- Razones y fundamentos jurídicos del fallo

Siendo que el objeto de análisis lo constituye la precitada Resolución, previo examen de las razones y fundamentos del fallo, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional sobre inmediatez y subsidiariedad que rigen esta acción tutelar; así, con relación al primero, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de mayo de 2021, y la Resolución OR-073/21, acusada de lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales fue emitida el 24 de febrero de 2021; por lo que, la reclamación se encuentra dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Respecto al principio de subsidiariedad, conforme lo puntualizado precedentemente, téngase presente que el análisis a efectuarse en la oportunidad se circunscribirá a la Resolución OR-073/21, que constituye la última resolución emitida por el Ministerio Público, y además en la tarea intelectiva desplegada por la autoridad Fiscal accionada inherente a la fundamentación, motivación y valoración realizadas en dicha resolución y que son ahora objeto de cuestionamiento, siendo inexistente un mecanismo de impugnación contra dicho fallo según el procedimiento; en tal sentido, se tiene por concurrente este principio procesal constitucional.

Precisado aquello, se efectuará una síntesis de los contenidos argumentativos de la Resolución OR-073/21, a efectos de verificar si las denuncias sobre las lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales resultan o no evidentes.

En el apartado “II.- AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL MEMORIAL DE OBJECIÓN A LA RESOLUCION DE RECHAZO DE DENUNCIA” (sic), el Fiscal accionado extractó los puntos de agravio de la objeción traducidos en posibles omisiones y contradicciones en la Resolución de rechazo de denuncia, así como falta de valoración integral y objetiva
de los elementos colectados en la investigación, falta de fundamentación y motivación, debido a la inexistencia de informes periciales que constatarían que los hijos menores, la esposa y el denunciante tendrían secuelas psicológicas por las constantes agresiones efectuadas por la denunciada -hoy accionante-; la falta de valoración de la entrevista psicológica de uno de los menores, y de la declaración de la denunciada; seguidamente, en el acápite III, se glosaron los fundamentos de la Resolución de rechazo de denuncia.

A objeto de sustentar jurídicamente su Resolución, el Fiscal accionado esbozó las normas sobre las facultades y competencias del Ministerio Público, entre las que figuran el rechazo de denuncia previsto por el
art. 301.I inc. 3) del CPP; asimismo, la previsión del art. 305 del citado Código que faculta a la parte perjudicada presentar objeción y el procedimiento que ello conlleva. En el punto “V” consta la glosa de los elementos de convicción colectados durante la etapa investigativa, emergentes de las pruebas aportadas por las partes, así como las obtenidas por requerimientos fiscales. Ingresando al análisis del caso “VI”, la autoridad fiscal sintetizó los supuestos fácticos que generaron el hecho investigado, esbozando normas y doctrina referida a la violencia familiar o doméstica “VII”; y, en el punto “VIII.- FUNDAMENTACION INTELECTIVA” procedió a referirse a determinadas pruebas de denuncia, informes psicológicos de los menores presuntas víctimas AA y BB, Informe social de la esposa -del denunciante- posible víctima, acta de ampliación de denuncia, pericia del IITCUP sobre imágenes de cámaras de seguridad e informe de inspección técnica ocular, resaltando en su primer CONSIDERANDO la necesidad de “…AGOTAR TODOS LOS ACTOS INVESTIGATIVOS COMPLEMENTANDO LOS NECESARIOS Y UTILES…” (sic), señalando los actos investigativos que debieron realizarse consistentes en: i) Citar a Denigny Roca Taborga para que preste declaración informativa como testigo; ii) Concluir la pericial solicitada al IDIF por Resolución de 9 de noviembre de 2020; iii) Complementar otros requerimientos útiles y pertinentes para que instituciones presten información y remitan copias legalizadas o informes; iv) Realizar pericias, estudios u otros; y, v) La realización por parte del Fiscal de Materia de un análisis minucioso del cuaderno de investigaciones tomando en cuenta la naturaleza del hecho para realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos en sujeción a lo previsto por los arts. 38 y 40 de la LOMP y 16 del CPP. Posteriormente, estableciendo las regulaciones normativas (arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP) y jurisprudencia referida al deber de fundamentar y motivar las resoluciones, enfatizó que para pronunciarse sobre el resultado de la investigación, cuando se rechaza la denuncia, no puede sustentarse dicha decisión en el argumento de que: “…la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad” (sic), puesto que si bien la víctima puede promover la acción penal e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la víctima; por lo que, las diligencias de la investigación deben ser llevadas adelante por el Ministerio Público, permitiendo el acceso a la justicia en el marco del respeto de los derechos y garantías de las partes. Asimismo, sostuvo que el “DEBER DE INVESTIGAR” es el estándar de la diligencia debida, mientras que el “DEBER DE PROCESAR”  es el acceso a la justicia; en tanto que el “DEBER DE SANCIONAR” establece las penas proporcionales según la gravedad del delito; y, el “DEBER DE REPARAR” implica la reparación integral y adecuada, por ello correspondería al Ministerio Público el “DEBER DE INVESTIGAR” con la debida diligencia, desplegando todos los actos investigativos para recolectar los elementos de prueba que servirán de base para una posible acusación y juicio, o para eximir de responsabilidad, invocando al efecto lo señalado, por la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, concluyendo el deber de desarrollar una actividad proactiva para acumular elementos de convicción que permitan tomar una decisión debidamente fundamentada, no pudiendo basarse en su propia inactividad.

Bajo esas precisiones, en observancia de lo dispuesto por los arts. 225 de la CPE y 38 de la LOMP referido a la facultad de promover la acción penal pública, concordante con el art. 5 de la misma Ley atinente a los principios rectores de la función fiscal, 40 de la dicha Ley y 70 del CPP relacionado a la dirección funcional de la investigación, 302 del adjetivo penal y 180.I de la CPE. El Fiscal accionado sostuvo que, de acuerdo con la descripción contenida en la denuncia y los elementos colectados en la investigación, se evidenciaba la existencia de elementos documentales probatorios constitutivos del tipo penal de violencia familiar o doméstica, advirtiéndose que el Fiscal de Materia al emitir la Resolución de rechazo de denuncia no realizó una correcta interpretación y valoración de los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, conforme a lo previsto por el art. 72 del CPP; por lo que, en aplicación de los arts. 305 del CPP, 5.1 y 34.17 de la LOMP, el Fiscal accionado resolvió REVOCAR la Resolución de Rechazo de Denuncia de 21 de diciembre de 2020, disponiendo la emisión de requerimientos investigativos que conduzcan al esclarecimiento de la verdad de los hechos, bajo la debida diligencia; debiendo adecuar sus actos a los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. 

Establecidos los parámetros normativos que hacen a los fundamentos de la Resolución OR-073/21, se tiene que estructuró su fallo observando no solo las normas inherentes a sus competencias y facultades invocando los
arts. 38 y 40 de la LOMP, 16 del CPP, y 225 de la CPE, que prevén que el Ministerio Público se constituye como brazo operativo del Estado para ejercer la persecución penal por ser el órgano de persecución penal por excelencia, sino que también justificó dicha labor señalando que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público al encontrarse encargado de defender la legalidad, los intereses de la sociedad y ejercer la acción penal pública, siendo su deber cumplir su misión constitucional investigando y estableciendo la existencia de indicios suficientes sobre un hecho antijurídico, típico y culpable, identificando a los posibles autores y partícipes.

Con base en la precitada normativa, se advierte que la autoridad Fiscal accionada, sustentó jurídicamente las facultades del Ministerio Público para analizar las actuaciones policiales desarrolladas dentro de la investigación y la consecuente emisión de la Resolución de rechazo de denuncia conforme prevé el art. 301.I inc. 3) del CPP, que en el caso trata sobre presunta violencia familiar o doméstica ejercida presuntamente por la hoy accionante contra el denunciante -tercero interesado-, su esposa e hijos que serían menores de edad, señalando que dicha determinación es susceptible de ser objetada por la parte que se considera agraviada con la decisión de rechazo de denuncia, y el trámite que debía desarrollarse en caso de presentar dicha objeción, que en el caso en examen aconteció derivando que se remitan los antecedentes ante su autoridad a los fines de verificar si la Resolución de Rechazo de Denuncia de 21 de diciembre de 2020, emitida por el entonces Fiscal que ejercía suplencia -Julio César Porras Velarde- contenía la debida motivación y fundamentación, así como la presunta omisión de valoración integral y objetiva de elementos indiciarios colectados durante la investigación, e insuficiencia de realización de otros actos investigativos, denunciados de carentes en el recurso de objeción, según precisó en su apartado de expresión de agravios.

Es, así que verificando previamente los elementos de convicción producidos durante la investigación y desglosando los mismos, el Fiscal accionado advirtió la falta de actos investigativos por realizarse, siendo específico al señalar que el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación debía: a) Citar a Denigny Roca Taborga para que preste declaración informativa como testigo; b) Concluir la pericial solicitada al IDIF por Resolución de 9 de noviembre de 2020; c) Complementar otros requerimientos útiles y pertinentes para que instituciones presten información y remitan copias legalizadas o informes; d) Realizar pericias, estudios u otros; y, e) La realización por parte del Fiscal de Materia de un análisis minucioso del cuaderno de investigaciones, estableciendo que para dicho fin, el director funcional de la investigación tenía que considerar la naturaleza del hecho para realizar las diligencias necesarias para esclarecer el mismo, en sujeción a lo previsto por los arts. 38 y 40 de la LOMP y 16 del CPP, señalando como criterios a considerar la doctrina referida a qué se entiende por violencia familiar o doméstica, enfatizando que es ejercida contra menores, mujeres y ancianos (fs. 28). Análisis particular del cual se comprende, que cuando menciona la naturaleza del hecho -violencia familiar o doméstica-, de acuerdo con los supuestos fácticos del caso, se tiene que entre las presuntas víctimas de dicho delito se encontrarían dos menores de edad, ingresando en la precitada categoría; por lo que, resulta entendible que las presuntas víctimas requieren de una protección reforzada de sus derechos, pues debe tomarse en cuenta criterios de transversalidad para verificar si se encuentran en estado de vulnerabilidad, dadas las características que reviste la investigación, situación que en el caso no hubiese sido considerada por el Fiscal de Materia que emitió la Resolución de rechazo de denuncia, razonamientos del Fiscal accionado que se enmarcan en normas atinentes al interés superior de los niños, conforme se glosan en los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que en el presente caso se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

De lo expresado, no puede soslayarse que toda circunstancia inherente a un proceso penal debe ser investigada de forma idónea, puesto que de su resultado se establecerá la relevancia o no del elemento colectado, efectuándose a la vez una análisis objetivo e integral de dichas pruebas a los fines de establecer la verdad de los hechos, conforme determinó el Fiscal accionado al señalar especificando que existían, aún elementos indiciarios por realizar, además de que podían ejecutarse otros actos tendientes a esclarecer el hecho investigado, se entiende todo ello con la finalidad de coadyuvar a la conclusión ecuánime del proceso, posibilitando así que los sujetos procesales -denunciante, víctimas y denunciada- accedan a la justicia en igualdad de condiciones, según se desprende de la invocación del art. 180.I de la CPE referida al principio de verdad material y la garantía del debido proceso, que formó parte del sustento argumentativo y jurídico de su decisión de revocar la Resolución de rechazo de denuncia.

Bajo esa línea de análisis, la autoridad Fiscal refirió que la decisión de rechazar la denuncia no podía sustentarse en el argumento de que “…la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad” (sic), precisando que si bien interviene en el proceso, la investigación debe ser ejecutada por el Ministerio Público, donde el Fiscal de Materia ejerce la dirección funcional y por ende determina y supervisa los actos a ser desarrollados por los funcionarios policiales asignados al caso, precisando dicha autoridad que aquello se enmarca en su “DEBER DE INVESTIGAR”; por lo que, era necesario el despliegue de todo cuanto acto investigativo se requiera para el acopio de los elementos de prueba necesarios que sustentarían una posible acusación y por ende un eventual juicio, o en su defecto sustentarían eximir de responsabilidad a los encausados; razonamiento que además fue justificado con entendimientos jurisprudenciales -SC 0797/2010-R de 2 de agosto- que establecen el deber del Ministerio Público de efectuar sus actividades investigativas de
manera proactiva.

En el contexto de lo ampliamente explicado, este Tribunal concluye que el Fiscal accionado, para emitir la Resolución OR-073/21, estructuró de manera adecuada y suficiente los marcos normativos que sustentaron su decisión de revocar la Resolución de rechazo de denuncia, así como también desarrollo una labor intelectiva que permite comprender las razones por las cuales debía continuarse con la investigación dado que existían actos ya señalados pendientes de realizar, así como otros necesarios para esclarecer el hecho denunciado, señalando el deber que tenía el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación para ejecutar dichas actuaciones en el marco de la naturaleza del hecho investigado, dada su connotación por encontrarse involucrados menores de edad, presuntas víctimas de violencia familiar o doméstica, enfatizando que no podía sustentarse una resolución de rechazo en el argumento de que la víctima no aportó elementos de convicción, dada la precitada función y competencia del Ministerio Público de llevar adelante la acción penal pública, efectuando un análisis objetivo e integral de los elementos hasta ese momento colectados especificando incluso cuáles eran los pendientes de realizar y que los existentes resultaban insuficientes para una eventual posterior acusación o para eximir de responsabilidad a la denunciada; por lo que, los alegatos sobre la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación en vinculación con la valoración de la prueba no resultan evidentes, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente respecto a la invocación de la tutela judicial efectiva, la parte accionante no efectúa mayor alegación de sustento argumentativo que demuestre cuál era el acto ilegal u omisión indebida vinculado a dicho elemento del debido proceso, con relación al contenido de la resolución jerárquica impugnada, y si es que el reclamo está dirigido a la actividad procesal defectuosa por las notificaciones ahora cuestionadas, conforme se expresó ya precedentemente, ello no puede conocerse al estarse aplicando la subsidiariedad sobre esa temática; por lo que, en cuanto a la referencia a la citada tutela judicial efectiva, corresponde también denegar la tutela impetrada.  

III.6.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente problemática, precisar que según los antecedentes remitidos a este Tribunal, logra advertirse que la presente acción tutelar fue resuelta por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 15 de junio de 2021; sin embargo, los antecedentes fueron remitidos a este Tribunal el
24 de agosto del mismo año, conforme consta en la boleta del courier cursante a fs. 169, estableciendo la fecha de entrega a la empresa encargada de realizar el servicio de envío, resultando evidente el incumplimiento del plazo señalado por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; parámetro normativo procesal inobservado que conlleva llamar la atención a los Vocales integrantes de la referida Sala Constitucional por la demora en la remisión de antecedentes antes mencionada, a objeto de que en lo posterior observen y cumplan los plazos procesales insertos en el Código de la materia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 73/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 161 vta. a 168 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º Llamar la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la dilación en la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, debiendo en futuras actuaciones observar el trámite correcto de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO