SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal, alegó la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Auxiliar coaccionado, notificó al denunciante con la Resolución de Rechazo de Denuncia -de 21 de diciembre de 2020-, por segunda vez a objeto de habilitar el plazo para la presentación de objeción; 2) Pese a que presentó memorial solicitando desestimar la objeción por estar fuera de plazo, la Fiscal coaccionada admitió la objeción remitiendo obrados; y, 3) El Fiscal accionado, omitiendo realizar un análisis de los actuados no observó que la objeción fue interpuesta fuera de los cinco días previstos por el art. 305 del CPP, y pronunciándose en el fondo revocó la Resolución de rechazo de denuncia, sin desarrollar una actividad intelectiva, además de que no se valoraron las pericias psicológicas e investigaciones del IDIF y pericias realizadas por el IITCUP que demuestran que no existieron agresiones contra los menores presuntas víctimas; por otra parte, dicha autoridad rechazó su solicitud de certificación sobre el periodo de funciones del Auxiliar coaccionado, que establecería que efectuó la notificación sin ser ya funcionario del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional 

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y constante respecto al agotamiento de los mecanismos intraproceso idóneos para conocer irregularidades del debido proceso, en aplicación del principio de subsidiariedad, que se constituye a su vez en una causal reglada
de improcedencia de la acción, así la SCP 1037/2017-S3 de 10 de octubre, resolviendo una temática similar a la presente, señala: “El art. 129.I de la CPE, establece la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ (…), por su parte el art. 54.I del CPCo, en este mismo sentido expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido constante al reiterar los entendimientos asumidos por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa, señalando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’.