SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 42413-2021-85-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 16 de julio de 2021, cursante de fs. 579 a 589; y, 592 a 593 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios del terreno ubicado en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, barrio “Claro Serrano”, registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0091879, con una superficie de 333.760,97 m2, conjuntamente con Lola López Saucedo, Andrés Alejandro, María Edna Merrys López, Jhonny, Joseph Ibrahim y Jaffar Ali, todos Merrys López; y, Napoleón Parada Pizarro, en distintos porcentajes.
El 12 de enero de 2021, aproximadamente a horas 10:00, a través de vías de hecho un grupo violento de cientos de personas, munidos de machetes, palos y petardos irrumpieron e invadieron mediante la fuerza su propiedad familiar, asentándose desde entonces hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. Debido a su condición de adulta mayor, pues cuenta con noventa y un años de edad, acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), presentando denuncia por avasallamiento, registrado como caso “37/2021”, en el que vienen efectuándose las investigaciones pertinentes; empero, sin poder recobrar la posesión del inmueble de su familia.
Estas personas tienen antecedentes penales sobre la forma delincuencial en la que actúan; tal es así que, a fin de evadir a la justicia Rolando Yriarte Salazar apoderado de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, un día antes del avasallamiento presentó un trámite fraudulento de “Conciliación Judicial Previa” (sic), que no contó con la admisión de demanda y por ende no se configura como si existieran hechos controvertidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica, legalidad y al “Estado de Derecho”, citando al efecto los arts. 56, 57, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se emita mandamiento de desapoderamiento de su terreno y se les restituya la posesión del mismo, sea con orden expresa a la fuerza pública de mantenimiento permanente de custodia policial a fin de evitar la retoma y repetición del avasallamiento, disponiendo también el pago de daños y perjuicios causados a calificarse en ejecución de sentencia, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 del mes y año señalados, según consta en el acta cursante a fs. 860 a 867 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Les asistiría una protección preferente debido a que se encontrarían dentro de un grupo vulnerable al tratarse de personas adultas mayores de noventa y un años de edad, además de su observancia a los presupuestos necesarios para la presentación de la demanda tutelar, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre), por cuanto demostraron con pruebas la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, sobre el predio del que también acreditaron su titularidad frente al avasallamiento producido; b) Desde hace treinta y un años la familia “Merrys” ha sido propietaria de esos terrenos, de uso industrial y comercial pues proveían de cerámica a las fábricas de tejas del lugar, establecieron la empresa familiar denominada “Cerámica Progre S.R.L.”, en la matrícula hija 7.01.2.01.0091879 donde consta la superficie en metros cuadrados y la titularidad del predio, así como la de los terceros interesados como miembros de la familia; c) De igual forma, cumplieron con el otro requisito, pues en la denuncia presentada en instancias policiales, constan dos informes, uno de 3 de febrero de 2021, con la descripción y narración efectuada por parte del agente a cargo de la denuncia formulada por avasallamiento, caso “37/21” de la FELCC Cotoca y el muestrario fotográfico, y el segundo informe de 10 del mes y año señalados, en similar sentido pero con una descripción más detallada del investigador; documentos oficiales que dan muestra evidente del avasallamiento acaecido, añadiéndose a ello el informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien fue impedido de cumplir su función por actos violentos y bajo amenazas de atentar contra su integridad y la de sus acompañantes, como prueba nueva de la situación de avasallamiento; d) No existió una demanda de mejor derecho propietario; sino, solamente una solicitud de conciliación con acta de incomparecencia remitida al Juez, autoridad que radicó la causa el 26 de abril de igual año; e) La prenombrada solicitud de conciliación, fue formulada un día antes del avasallamiento perpetrado (11 de enero de similar año) y hasta el mes de agosto de ese año, continúa con el decreto de radicatoria; nunca presentaron demanda, ello con la intención de anular y causar indefensión para que no se active la acción de amparo constitucional, simulando la existencia de un proceso o controversia civil; empero, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, estableció la existencia de la admisión de la demanda y no solo una conciliación, añadiéndose a ello que la notificación se efectuó en un domicilio que no era el actualizado; y, f) En la Sala Constitucional Primera del precitado Tribunal, también fue interpuesta otra acción de amparo constitucional, en la que intervinieron como terceros interesados, haciendo conocer la presentación por su parte de esta acción tutelar, donde los demandantes son María Edna Merrys López, conjuntamente sus hermanos; vale decir, que no hay identidad en los accionantes, por cuanto también tiene derecho a presentar su demanda tutelar como copropietarios del predio avasallado, en la que los demandados son otros.
Con el uso de la palabra María Evelyn Moscoso Vda. de Merrys, sostuvo que es una persona adulta mayor y no es justo que avasalladores se adueñen del predio; asimismo el demandado Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar tiene una urbanización en Santa Lucía, que queda distante de su predio, lo que ya fue demostrado con toda la documentación; por lo que, pidió justicia.
I.2.2. Informe de los demandados
Rolando Yriarte Salazar, remitió informe el 9 y 13 de agosto de 2021, cursantes de fs. 811 a 812 vta.; y, 857 a 858, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En su condición inicialmente de apoderado de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, a quien luego le compró el predio de buena fe, según documento de transferencia que adjuntó, no vivió en los terrenos objeto de la presente acción de defensa, que supuestamente serían de los accionantes; 2) El 11 de enero del referido año, interpuso demanda -de conciliación previa- en contra de los accionantes que fueron notificados en su domicilio de calle Moldes 355 el 21 de abril del indicado año; es decir, tres meses antes de la interposición de la acción de amparo constitucional; 3) Indicaron que en las investigaciones de la Policía Boliviana y el Ministerio Público no se hizo nada, pero en realidad hubo una inspección ocular al terreno, librándose citaciones y mandamientos de aprehensión, lo que motivó interpusieran ante el Juez de control jurisdiccional la excepción de prejudicialidad, respecto de la cual vienen elaborando la comisión instruida para la notificación a los denunciantes; 4) Cuando adquirió el terreno de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, el 3 de noviembre de 2020, estos tenía maleza alta; no hubo algo que demuestre la posesión y trabajo realizado en el mismo, ya que la invasión al predio se dio cuando se encontraba limpiando el predio; y, 5) La presente demanda tutelar no cumplió con los requisitos de flexibilidad y subsidiariedad, puesto que los impetrantes de tutela debieron acreditar su titularidad sobre el inmueble y que no esté en litigio, de igual forma no demostraron que estuvieran en posesión del terreno, haciendo notar que interpuso de su parte litigio civil.
Con el uso de la palabra en audiencia, por intermedio de su abogado sostuvo que: i) Como indicó la parte accionante, hubo otra acción de amparo constitucional llevada a cabo en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que los ahora impetrantes de tutela intervinieron como terceros interesados, tratándose del predio en cuestión; por lo que, no podría haber dualidad de resoluciones sobre un mismo caso; ii) No es evidente que hubieran ingresado al inmueble de manera violenta, sino para hacer trabajo de campo; pues compró el predio de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, y en ningún momento se encontró dentro del terreno con persona alguna que estuviera realizando trabajos de extracción de arcilla; iii) El 10 de enero de 2021, cuando visitó el terreno encontró a gente en el lugar con quienes entabló conversación amigable, quienes no se mostraron agresivos ni violentos; y, iv) No es cierto que solo interpuso la conciliación como indica la demandante de tutela, en razón a que su derecho se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.0.2.01.0046276, entonces el derecho que le asiste a la familia “Merrys” tendría falencias; por lo que, debería acudirse a la jurisdicción ordinaria para que se resuelva lo que en derecho corresponda, conforme establece la “SCP 1189/2013 del 01 de octubre” (sic).
María Estefany Díaz Ventura, Eliana Palacios Guarejia, Eduar Balderrama, Ronald Muños, Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, Lider Muñoz Zabala, Wilfredo Muñoz Zabala, Luis Antonio Peláez Pérez, Andrés Olvy Salazar Justiniano, Adela Suárez Falcón, Vera Rosio Montaño Subirana, María Rosario Lettellier Durán y José Jurado Arce, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante de fs. 817 a 842.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Edna Merrys López, Lola López Saucedo, Andrés Alejandro, Johnny, Joseph Ibrahim y Jaffar Ali, todos Merrys López, por intermedio de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Por los antecedentes del caso y la documental adjunta, el 12 de enero de 2021, sería una acción de amparo constitucional relativa a medidas de hecho proveniente de un avasallamiento, en el que los demandados procedieron a tomar por la fuerza la propiedad privada de la familia “Merrys”, provocando un daño irreparable, ocasionándole grandes pérdidas económicas, poniendo en riesgo la vida de los accionantes, ya que debido a estos conflictos, se vio afectada su salud; b) Hace más de treinta años que la familia se dedicó a la extracción de arcilla para la fabricación de tejas, cerámicas y ladrillos, ello a través de la empresa “PRO-GRE S.R.L.”, acudieron a la vía constitucional porque el Ministerio Público y la Policía Boliviana no pudieron hacer nada para precautelar sus derechos; c) La SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, modulada por la SCP 0990/2021 de 5 de septiembre, exige en los casos de avasallamiento la acreditación de dos extremos, el derecho propietario sobre el bien y los actos asumidos sin justa causa; los cuales, con la documentación presentada se demostraron; d) Rolando Yriarte Salazar siempre actuó a nombre de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, pretendiendo hacer creer que el derecho de la familia “Merrys” se encontraría supuestamente controvertido debido a la conciliación efectuada, buscando hacer ver que la vía jurisdiccional ante un juez público civil y comercial estuviera en curso, cuando no existiría un auto de admisión de la demanda; e) Otro hecho importante es que Rolando Yriarte Salazar, buscó confundir a la Sala Constitucional haciendo creer que existiría una sobre posición sobre el derecho supuestamente de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, cuando como se aclaró anteriormente el predio del prenombrado se encontraba a 1495,98 m2; y, f) Cumplieron con el presupuesto de la dominialidad del predio avasallado y también con la acreditación de las medidas de hecho asumidas sin justa causa, adjuntando también como prueba el informe del “oficial de diligencias de vuestro juzgado” (sic), que dio cuenta de ello y el daño irreparable también es evidente, por las constantes pérdidas económicas que vienen ocasionando a la familia. Por lo que pidieron se conceda la tutela demandada por la parte accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 124/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 867 vta. a 876 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Los demandados, así como terceras personas que estarían ocupando los predios reclamados dentro de la presente acción de amparo constitucional, desocupen el inmueble, delimitando única y exclusivamente la concesión a los terrenos de propiedad de la accionante que acreditó su derecho propietario, debiendo previamente delimitarse de manera exacta a momento de realizar el desapoderamiento del inmueble avasallado y sea en función de los límites y colindancias de la propiedad de la peticionante de tutela; y, 2) Debiendo desocupar en el plazo no mayor a setenta y dos horas, caso contrario se librará el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados o de terceras personas que estarían ocupando el inmueble.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, prescindió del principio de subsidiariedad por la existencia de vías de hecho al constituirse éstas en actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado, activándose la acción de amparo constitucional, pues con los informes de la Policía Boliviana, entre otros, la parte accionante cumplió acreditando dicho extremo; del mismo modo, su titularidad sobre el inmueble; vale decir, que la impetrante de tutela demostró su derecho propietario, así como la posesión legal del predio sobre el que se ejercieron las medidas de hecho, añadiéndose a ello el informe del Oficial de Diligencias de la referida Sala Constitucional, funcionario que se constituyó en el lugar, cuando indicó que le fue imposible identificar a todos los ocupantes del predio avasallado, debido a que en el lugar se encontraban un sin número de personas enardecidas ante su presencia, como de la Policía Boliviana, quienes impidieron la identificación de los demandados; por lo que, solo logró notificar a uno de ellos; ii) El derecho a la propiedad está protegido constitucionalmente, cuando el mismo es lesionado a través de medidas o vías de hecho; sin embargo, de acuerdo a los arts. 1281 y 1282.I del Código Civil (CC), cuando exista controversia o conflictos sobre dicho derecho, se abre la competencia de los jueces ordinarios, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que no existiría controversia entre el derecho propietario de la impetrante de tutela y los demandados, debido a que éstos últimos no acreditaron tener un título que respalde su posesión en el predio en cuestión; iii) En el marco de lo establecido a través de la SC 0520/2011-R de 25 de abril y SCP 0610/2013-L de 3 de julio, este tipo de situaciones; vale decir, cuando se toman medidas de hecho, no solo aquellas que se dan ingresando sino también permaneciendo dentro de un inmueble, posibilitan al propietario acudir a la jurisdicción constitucional directamente para hacer valer sus derechos y preservarlos; iv) Las Sentencias Constitucionales citadas también establecen los requisitos a cumplir, que en el caso la accionante acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble reclamado como desposeído en forma ilícita por los demandados, en sentido que ingresaron en forma violenta, y aún permanecen en el mismo; en cambio, los demandados no presentaron ninguna documentación que demuestre este extremo o que en su caso haga controvertido dicho derecho; v) Respecto a las medidas de hecho, quedó claro que los demandados se encontrarían en posesión del inmueble de propiedad de la peticionante de tutela, habiéndose iniciado investigaciones en el ámbito penal que determinará una cuestión diferente a la debatida en la audiencia de consideración de la acción constituiconal; y, vi) En cuanto a lo señalado por uno de los demandados, que se estaría frente a una contradicción con lo resuelto en otra de las Salas Constitucionales de ese asiento judicial, se aclaró que la obligatoriedad de un fallo constitucional, se da a partir de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la obligatoriedad de las resoluciones emitidas por los tribunales de garantías, está vinculada solo a las partes, no así a otros no involucrados al proceso, de ahí la facultad de acumulación del Tribunal Constitucional Plurinacional y no de los jueces o tribunales de garantías. En el caso, queda claro que se está frente a todos los supuestos para que proceda una tutela provisional, actuando como jurisdicción de emergencia, precautelando un daño mayor.
En vía de complementación y enmienda, los terceros interesados pidieron que la Resolución 124/2021se complemente, tomando en cuenta que el predio es uno solo y no está dividido, para la no afectación de sus derechos; del mismo modo, el demandado Rolando Yriarte Salazar, pidió delimitar la proporción del inmueble respecto del cual se concedió la tutela; finalmente la parte accionante, adujo que vencido el plazo de setenta y dos horas, y ante la no desocupación de los avasalladores, solicitó librar la orden de desapoderamiento y sea con custodia policial.
La Sala Constitucional prenombrada señaló al respecto, que lo dispuesto sería solo con relación a los terrenos reclamados a través de la presente acción de defensa, los que se encuentran debidamente acreditados en los planos de ubicación y títulos; correspondiendo al Oficial de Diligencias de la precitada Sala Constitucional, la verificación del cumplimiento o no de la Resolución de desocupación; librándose en su caso, el mandamiento de desapoderamiento; en cuanto a la custodia policial, al constituirse en una cuestión operativa, se considerará en ejecución.
Expediente 42568-2021-86-AAC (Acumulado)
I.3. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 285 a 297, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.3.1. Hechos que motivan la acción
Con similar argumento al expresado en el expediente 42413-2021-85-AAC, alegaron que desde que adquirieron en calidad de compra el terreno con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0091879, ubicado en el barrio “Clara Serrano”, municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 333.760,97 m2, transferido por parte de Ibrahim Ali Abdev Merrys y su esposa María René Rodríguez Moscoso, Napoleón Parada Pizarro, Jaffar Alí, Andrés Alejandro y Jhonny Merrys López, dicho terreno es utilizado como parte de la actividad laboral de su empresa familiar, dándole al mismo una Función Económica Social (FES).
Añadieron que el 12 de enero de 2021, aproximadamente a horas 10:00, de manera violenta, alterando los linderos, profiriendo amenazas, portando machetes y hachas ingresaron al inmueble aludido unas ciento cincuenta personas, entre las cuales identificaron a María Estefany Díaz Ventura, Eliana Palacios Guarejia, Eduar Balderrama, Rolando Yriarte Salazar y Ronald Muños. Ante esta situación denunciaron el avasallamiento sufrido el mismo día en horas de la tarde ante la FELCC del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, identificado como caso “37/2021”.
I.3.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegaron la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I y II, 47.I, 56, 115 y 178.I de la CPE; 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.3.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A los demandados la desocupación inmediata en el término de veinticuatro horas de su terreno, ubicado en el barrio “Clara Serrano”, del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz; b) En caso de desobediencia a la desocupación ordenada, se libre mandamiento de desapoderamiento y/o lanzamiento, encomendando su ejecución al Comandante Departamental de la Policía Boliviana; y, c) Condene a los precitados al pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados.
I.4. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 536 a 539 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Tienen acreditados los dos requisitos que la jurisprudencia constitucional estableció en casos de medidas de hecho y avasallamiento; pues demostraron el derecho propietario que les asiste sobre el predio ubicado en barrio “Clara Serrano”, que se encuentra en el municipio de Cotoca dentro del área urbana, el que siempre perteneció a la familia “Merrys”; 2) El demandado Rolando Yriarte Salazar presentó una solicitud de conciliación previa en fotocopias, tratando de hacer ver que el derecho propietario de la familia “Merrys” se encontraría cuestionado en la jurisdicción ordinaria, lo que no es evidente por cuanto no hubo ninguna demanda civil en contra de la familia “Merrys”, al respecto la SCP 0047/2015-S2, estableció en esas circunstancias la existencia cuando menos del auto de admisión de demanda, siendo ello un artilugio que usó como líder de este movimiento de avasallamiento; 3) Otro hecho para que incurrieran en error, es figurar como comprador de buena fe de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, buscando hacer creer que hubiera una sobre posición de la propiedad de la familia “Merrys” con la del prenombrado, a cuyo efecto adjuntaron el informe técnico elaborado por el agrimensor que desvirtúa ello, pues entre las dos propiedades existe una distancia de más de 1495,98 m lineales; y, 4) En cuanto al segundo presupuesto, una vez que se dieron los hechos de avasallamiento de la propiedad, sentaron denuncia ante la Policía Boliviana el mismo día, existiendo en el cuaderno de investigaciones las declaraciones e informes que dan cuenta de las medidas de hecho ejercidas, por las que ingresaron a su propiedad sin justa causa.
I.4.2. Informe de los demandados
Rolando Yriarte Salazar, remitió informe presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 430 a 431, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: i) Conoció de la presente demanda tutelar por una persona que pegó cédulas en el predio denominado barrio “Clara Serrano”, adjuntó su carnet de identidad donde señaló su domicilio; ii) Los accionantes falsearon la verdad al indicar que los demandados habitarían en el indicado predio, cuando por las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) figuran los domicilios donde fueron notificados en el proceso investigativo; iii) En su condición de comprador de buena fe y apoderado de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, en ningún momento vivió en los predios en cuestión, el 12 de enero del referido año cuando interpuso la demanda de conciliación previa en contra de los impetrantes de tutela, éstos fueron notificados el 21 de abril de igual año; vale decir, dos meses antes de esta acción de defensa; iv) En cuanto al derecho al trabajo, cuando compró los terrenos el 3 de noviembre de 2020, tenían la maleza alta, no era un inmueble que demostrara estuviera en posesión de alguien ni que se realizara trabajo en el mismo, pues de ser así no los habría adquirido; v) La invasión al terreno se dio cuando se encontraba haciendo la limpieza del indicado predio; y, vi) En el presente caso existe un proceso civil planteado por su persona.
Con el uso de la palabra en audiencia, por intermedio de su abogado, manifestó: a) Rolando Yriarte Salazar se encontraría comprendido también dentro de un grupo vulnerable al ser una persona adulta mayor, quien interpuso la demanda civil y no solo la conciliación, en razón a que su derecho propietario está debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0046276, entonces el derecho de la familia “Merrys” tiene falencias, conforme consta de la documental que adjuntó, siendo la jurisdicción ordinaria la que determinará lo que en derecho corresponda; b) Es falso que el prenombrado, acompañado de más de ciento cincuenta personas hubiera ingresado de forma violenta al terreno, ya que en el mes de agosto de 2020 visitó el mismo en virtud a un poder otorgado por Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar el 3 de noviembre de ese año, compró el inmueble y justamente los primeros días de enero de 2021, procedió a realizar algunos trabajos de campo, como abrir sendas, levantamiento topográfico, y el 10 del mes y año señalados, amanecieron dentro del predio un grupo de personas, con quienes habló amigablemente, más adelante se enteró que los demandantes de tutela tenían un derecho propietario en la zona de 200 m2 hacia el norte, pero que el año 2019 hubo una modificación de los datos técnicos, que sería lo que reclaman ahora; c) En la denuncia penal formulada, involucraron a personas que no tenían nada que ver con el problema, en dicha investigación hubo una audiencia de inspección ocular de la que no se enteraron, se dieron actuaciones y diligencias dolosas que motivó incluso presentaran una acción de libertad que salió a su favor; d) La actitud de los accionantes sería deplorable, inventaron un barrio puesto que el barrio “Clara Serrano” no existe, se dieron la tarea de contratar gente para que hagan de desalojadores de las personas asentadas en los predios de su propiedad, tampoco se evidenció que se estaría afectando el derecho al trabajo pues no sería cierto que estuvieran realizando algún trabajo en esa propiedad; y, e) La SCP 1013/2014 de 6 de junio, analizó la problemática de las medidas de hecho vinculadas al derecho propietario y la existencia de procesos penales pendientes, anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, concluyendo que en estos casos las autoridades llamadas a salvaguardar los derechos de los ciudadanos son las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, entre otras, salvo que se demuestre la necesidad de una tutela inmediata ante la justicia constitucional; por lo que, corresponde se deniegue la tutela.
María Estefany Díaz Ventura, Eliana Palacios Guarejia, Eduar Balderrama, Ronald Muños, Andrés Olvy Salazar Justiniano, Adela Suárez Falcón, Vera Rosio Montaño Subirana, José Jurado Arce y María Rosario Lettellier Durán, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 305 a 330.
I.4.3. Intervención de los terceros interesados
María Evelyn Moscoso Vda. de Merrys por sí y en representación legal de Napoleón Parada Pizarro, en audiencia a través de su abogado expresó: 1) Es evidente que cuando existen derechos controvertidos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en el caso no existe ninguna demanda civil anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional para argumentarse subsidiariedad, sino una simple solicitud de conciliación que fue presentada día antes que se dieran los hechos de avasallamiento; vale decir, que no hubo un auto de admisión de la demanda civil conforme lo estableció la SCP 0047/2015-S2; 2) En el caso se tiene prueba fehaciente de los delitos de avasallamiento de los que fueron objeto, contenidos en el cuadernillo de investigaciones, concretamente en los informes policiales de los agentes a cargo del caso, que dan cuenta de los hechos violentos efectuados por los demandados contra la familia “Merrys” y los terceros interesados, en el que también consta la declaración testifical de Jerónimo Benegas Bengas, vecino antiguo de la zona que conoció de la tradición familiar del inmueble; y, 3) Por lealtad procesal, hicieron conocer que de su parte tienen planteada otra acción de amparo constitucional, en la cual fueron involucradas más personas a las que lograron identificar, poniendo en consideración de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz su eventual acumulación a la Sala Constitucional Cuarta del referido Tribunal, donde radicó la otra demanda tutelar.
Andrés Alejandro, Jhonny y Jaffar Merrys Lopez, en audiencia se adhirieron a los fundamentos de la acción tutelar incoada.
I.4.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 107/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 540 a 543, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso la parte accionante argumentó que debido a las medidas de hecho se abrió un proceso investigativo penal en curso ante la FELCC del municipio de Cotoca, dando así a conocer la existencia de un proceso penal abierto, promovido por la parte demandante de tutela, el cual se encontraría en su fase preliminar y que contaría con el control jurisdiccional, si bien los impetrantes de tutela solicitaron la excepción por subsidiariedad invocando la existencia de vías de hecho, no es menos cierto que para que ello sea aplicado debieron acreditarse ciertos extremos, tales como la prescindencia total y absoluta de la ley, así como el daño irreparable, irremediable e irreversible, para que mediante una acción de defensa se pueda ingresar a considerar la problemática planteada; sin embargo, en el caso no se demostraron dichos hechos, encontrándose actualmente bajo el control jurisdiccional de una autoridad judicial; y, ii) Consiguientemente existiendo un proceso penal abierto previamente a la presentación de la acción tutelar, corresponde denegarse la tutela, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En la vía de complementación, aclaración y enmienda, los terceros interesados solicitaron se complemente el fallo indicando si el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional en el aludido proceso penal, precautelará el derecho de propiedad del denunciante?; por su parte los peticionantes de tutela pidieron, indiquen por qué no se pronunciaron sobre la vulneración del derecho al trabajo y al principio de seguridad jurídica, y por qué señalaron que no acreditaron que hubo daño irreparable, si se demostró que se extrae materia prima del inmueble.
La antedicha Sala Constitucional, al respecto, sostuvo: a) La protección de los derechos de las personas, no está encomendado únicamente a los jueces constitucionales o tribunales de garantías, sino a toda autoridad judicial o administrativa; por lo que, en el caso esa labor se encontraría a cargo del Juez que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal en curso, ante quién debió acudirse previamente, de ahí que el principio de subsidiariedad no habría sido cumplido por los impetrantes de tutela; motivo por el que, no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado; y, b) Por la forma en la que se resolvió la demanda tutelar formulada, la Sala Constitucional no ingresó al análisis de fondo del asunto, consiguientemente mal podrían referirse al derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica, invocados como lesionados; del igual forma, en el segundo supuesto del daño irreparable, la Sala no evidenció que exista ello, para aplicar la excepción a la subsidiariedad; por el contrario, al existir un Juez a cargo del control jurisdiccional, consideró que es la autoridad llamada por ley para la valoración de la prueba y la precautela de los derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, “no ha lugar” a las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda, solicitados.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 191/2021-CA/S de 23 de noviembre, cursante de fs. 586 a 590 (Exp. 42568-2021-86-AAC), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 42568-2021-86-AAC al 42413-2021-85-AAC; para luego proceder a su sorteo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 0368/2018-S1 de 31 de julio, señala lo siguiente: “…el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objeti