SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

SCP 0368/2018-S1 de 31 de julio, señala lo siguiente: “…el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objeti

(…)

Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acervo probatorio así de manera general estableció: '…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.

Por otra parte, en la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se señala que la jurisprudencia constitucional estableció las subreglas para que de manera excepcional proceda la acción de amparo, sin observar el principio de subsidiariedad. Así, en ese marco se tienen dos supuestos, que a saber son: ‘…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños'; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias.

Finalmente, a partir de la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se ha definido los presupuestos que deben ser cumplidos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho; así, se ha previsto que estos presupuestos son: 'i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes en ambos casos, denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica, legalidad y el “Estado de Derecho”; en razón a que, los demandados y otros presuntos autores no identificados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, de manera arbitraria e ilegal estarían ocupando los predios urbanos de su propiedad, ubicados en el barrio “Santa Clara”, municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, lugar en el que instalaron sus viviendas sin tener ninguna documentación que acredite algún derecho propietario; no obstante, pese a la denuncia formulada en instancias policiales, y las investigaciones del Misterio Público, no fueron restituidos sus derechos sobre el mencionado inmueble, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.

Cabe aclarar, que ambas acciones de amparo constitucional fueron presentadas por los propietarios de inmueble en cuestión, en grupos separados, conforme se tiene descrito en cada expediente; sin embargo, estas versan sobre el mismo inmueble descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; de igual modo, las personas demandadas en ambas acciones de defensa también son las mismas, elementos estos por los que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso por AC 191/2021-CA/S de 23 de noviembre, la acumulación de ambos procesos constitucionales, los cuales fueron tramitados inicialmente por las Salas Constitucionales Primera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera simultánea, de acuerdo a los datos precedentemente anotados.

Identificada así la problemática planteada, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y más concretamente la señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la tutela ante medidas y vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario, que procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particulares que se atribuyan el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos y ejerzan justicia por mano propia e incurra en hechos ilegales, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y a objeto de su tutela el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y la inconcurrencia de hechos o derechos controvertidos, y para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria descrita, el impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad en relación del inmueble al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad.

En ese contexto jurisprudencial, corresponde establecer si la parte demandante de tutela demostró los presupuestos a objeto de la concesión de la tutela; en ese sentido, de lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que con relación a la dominialidad del bien, consta formulario de DD.RR., de 24 y 25 de junio de 2021, respecto a la inscripción de registro propietario, con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0091879, Folio Real inscrito en el Asiento A-1 el derecho propietario de María Edna Merrys López, María Evelyn Moscoso Vda. de Merrys, Lola López Saucedo, Napoleón Parada Pizarro; Jaffar Ali, Joseph Ibrahim, Andrés Alejandro, Jhonny y María Edna, todos Merrys López, ubicado en el municipio de Cotoca, segunda sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 333 760.97 m², registrado el 17 de junio de 2019, con los siguientes límites y colindancias: Al norte colinda con Venancio Serrano y mide 645.18 m, al sur colinda con camino vecinal a Monte Cristo y mide 604.60 m, al este colinda con el camino vecinal y mide 525.09 m; y, al oeste colinda con la propiedad de Carlos Rivera y mide 499.64 m (fs. 271 a 272). Asimismo, cursa Plano de ubicación de 29 de marzo de 2019 y Certificado Catastral (fs. 25 y 26); (Conclusión II.1), de lo que se concluye que se encuentra demostrada la dominialidad del predio de los  impetrantes de tutela.

Asimismo, respecto a la existencia de medidas de hecho al margen del ordenamiento jurídico, de los antecedentes que informan la causa, se tienen los informes elaborados por el funcionario policial asignado al caso de 3 y 10 de febrero de 2021, respectivamente (Conclusión II.2

y II.3), en el marco de las investigaciones efectuadas dentro del proceso penal antedicho por la presunta comisión del delito de avasallamiento, actuados que dan a conocer que la propiedad de los

-ahora peticionantes de tutela- se encontraría ocupada por un grupo de personas que no son sus propietarios; consta también lo informado por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando las circunstancias de riesgo que tuvo que enfrentar a tiempo de cumplir con la diligencia de notificación a las personas asentadas en el predio en cuestión, debido a que ninguna de las ahí presentes, quisieron recibir las notificaciones; por lo que, procedió a dejar dicha notificación en el lugar donde se encontraban reunidas (Conclusión II.4); finalmente, cursan piezas del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de María Evelyn Moscoso Vda. de Merrys contra los ahora demandados, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en el que se tienen diferentes actuados investigativos, siendo el último de 16 de junio del referido año, en el que existe muestrario fotográfico del lugar del hecho realizado por el Investigador asignado al caso, evidenciando la existencia de desmonte, tala de árboles, carpas precarias construidas habitadas por hombres y mujeres (Conclusión II.5), elementos descritos que establecen la existencia de medidas de hecho tomadas al margen del ordenamiento jurídico.

Se advierte también que las medidas de hecho que desconocen el derecho propietario de los hoy solicitantes de tutela, fueron reconocidas por los demandados al identificarse como del “movimiento sin tierra”, en las declaraciones informativas que cursan en el cuadernillo de investigaciones del Ministerio Público del departamento de Santa Cruz; asimismo, las documentales presentadas por Rolando Yriarte Salazar -ahora demandado-, respecto del inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0046276 expedido el 18 de junio de 2021, a nombre de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar, versan sobre un lote de terreno diferente, pues si bien se encuentra en el mismo municipio, los datos de superficie y límites son diferentes al del inmueble de la familia Merrys (fs. 426 Expediente 42568-2021-86-AAC); de igual forma, consta la demanda civil de -acción negatoria, cancelación de partidas y registro en DD.RR. de mejor derecho propietario-, presentada por Rolando Yriarte Salazar contra María Edna Merrys López, Joseph Ibrahim, Jaffar Ali, ambos Merrys López, Napoleón Parada Pizarro y Lola López Saucedo, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.6), la cual no cuenta con el auto de admisión, que también debió ser adjuntada a los efectos de su consideración, aspecto que evidencia que tampoco se está en presencia de derechos controvertidos.

De lo anteriormente manifestado, se concluye que los actos asumidos por los demandados constituyen medidas o vías de hecho al margen del ordenamiento jurídico, en vulneración al derecho de propiedad de la parte accionante, habiendo la misma dado cumplimiento a los presupuestos procesales desarrollados por la jurisprudencia constitucional a objeto de la concesión de la tutela por existencia de vías o medidas de hecho, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta al conceder la tutela impetrada, en la acción de amparo constitucional, signada con el número 42413-2021-85-AAC actuó en forma correcta y en el expediente 42568-2021-86-AAC (acumulado), la Sala Constitucional Primera al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 124/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 867 vta. a 876 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Exp. 42413-2021-85-AAC); y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos resueltos por la Sala Constitucional citada; y,

2° REVOCAR la Resolución 107/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de       fs. 540 a 543, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Exp. 42568-2021-86-AAC); y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que: a) Los demandados así como otras personas que estén ocupando los predios reclamados desocupen el inmueble de propiedad de los impetrantes de tutela, delimitándose la propiedad al momento de realizar el desapoderamiento del inmueble; y, b) Otorgándoles el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con el presente fallo constitucional; caso contrario, se librará el mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados y terceras personas que estén ocupando el inmueble en cuestión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano        MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                   MAGISTRADO                                       MAGISTRADA