SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo 2021, cursante de fs. 35 a 48, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la constante violencia física y psicológica ejercida contra su persona por Carmelo Ramiro Alarcón Rojas, presentó denuncia contra el mismo por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, recayendo la dirección funcional de la investigación en Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia -hoy accionada-, quien el 5 de noviembre de 2020, requirió medidas de protección en su favor sin que las mismas se cumplan en su totalidad a través de Lucía Elena Huanca Paucara, funcionaria policial -ahora coaccionada-, investigación que no cuenta con el debido control de la nombrada Fiscal de Materia, siendo esa la única actuación desplegada por dicha autoridad; toda vez que, las actuaciones investigativas emergieron de la solicitud de requerimientos efectuados por su parte; y pese a existir suficientes elementos de convicción para imputar, la Fiscal de Materia accionada impetró la ampliación del plazo de investigación por sesenta días más, término que incluso sobrepasó abundantemente.

Como víctima, cumpliendo con la carga de la prueba, presentó varios memoriales a través del sistema “Justicia Libre”, siendo ignorados por la Fiscal de Materia accionada, especialmente el escrito de 13 de enero de 2021, mediante el cual pretendía demostrar la actitud artera y maliciosa de su agresor, documento que recién fue subido al sistema el 24 del citado mes y año, pero consignado como fecha del decreto el 14 del referido mes y año, aparentando un pronunciamiento oportuno, pero aun así rechazó su pedido; por lo que, el 27 del indicado mes y año, reiteró su solicitud siendo atendida favorablemente al siguiente día; empero, los requerimientos fueron otorgados después de quince a veinte días, y otros ni siquiera se entregaron bajo excusas del personal subalterno y con la aquiescencia de la citada autoridad accionada; razón por la cual, mediante memorial de 3 de febrero de ese año se efectuó el reclamo oportuno sobre la referida mora en la tramitación de sus requerimientos junto a varias solicitudes más, mereciendo por respuesta que “…SE TOMARA EN CUENTA…” (sic); entre los requerimientos efectuados, se encuentra la petición de conminar al denunciado para que devuelva los documentos sustraídos a su persona, pretensión que la Fiscal de Materia accionada ordenó correr en traslado, y ante la falta de respuesta dispuso su conminatoria; sin embargo, la funcionaria policial coaccionada no procedió a la notificación.

Entre las medidas de protección dispuestas en su favor, está la prohibición de comunicarse o intimidarle a través de otras personas, pero el denunciado por intermedio de su hija, en reiteradas oportunidades procedió a insultarla, humillarla y denigrarla en su condición de mujer y madre de dos niños de dos y cuatro años, hijos en común con su agresor, hechos puestos a conocimiento de la Fiscal de Materia accionada acompañando fotos y un disco compacto (CD), mereciendo por respuesta “requiérase”, pero incongruentemente también señaló que la hija del investigado no es parte del proceso, desconociendo que las amenazas o cualquier molestia pueden ser mediante terceras personas; igualmente solicitó que el denunciado deje de llamarla a través de números telefónicos desconocidos, pero la mencionada autoridad accionada providenció que aquello se valoraría en su momento, y que la funcionaria policial coaccionada verifique el cumplimiento de las medidas impuestas. Así, a objeto de que la referida funcionaria policial notifique a la hija del denunciado, tuvo que llamarle reiteradas veces a su celular, sin materializar la notificación en su domicilio real alegando que tampoco podía notificarle en su trabajo, diligencia que “hasta la fecha” no se cumple; pero, sospechosamente la hija del denunciado fue notificada en el domicilio procesal del abogado de su padre.

Debido al tiempo que se necesitaba para tramitar los requerimientos, designó una procuradora; sin embargo, el personal subalterno de la Fiscal de Materia accionada manifestó que su persona debía tramitar dichos requerimientos; por lo que, no se le entregaría a nadie más, viéndose obligada a diligenciar los mismos que incluso, en algunas oportunidades, estaban incompletos o mal dirigidos siendo rechazados, decantando en reiterar nuevamente se realicen esos actos investigativos, lo cual constituye una revictimización de su persona. El memorial que presentó el 18 de marzo de 2021, poniendo en conocimiento que el denunciado presentaba memoriales refiriéndose hacia su persona con palabras denigrantes, mereció proveído que dispuso estar a los datos del proceso, y que en su momento se valoraría, haciendo caso omiso a sus solicitudes para que cese la violencia, dilatando la tramitación del proceso vulnerando su derecho de petición por no contar con una respuesta pronta y oportuna ante la necesidad de proteger su vulnerabilidad como víctima de violencia de género, evidenciándose la desigualdad de oportunidades y trato desigual a las partes debido a que muchos de sus memoriales tardaron en obtener una respuesta, incluso fueron rechazados, mientras que las peticiones del denunciado fueron célere y diligentemente atendidas; actitud displicente que también es atribuible a la funcionaria policial coaccionada, debido a que la solicitud de elevar un informe sobre el cumplimiento de las medidas de protección, nunca fue cumplido por la nombrada funcionaria policial, como tampoco la precitada notificación a la hija del denunciado; actuaciones y omisiones que afectan su salud mental y física.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y mental, y a una vida libre de violencia vinculados con el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 14.II; y, 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que: a) En el día, la Fiscal de Materia accionada cumpla con la regularización de la ampliación de la investigación, o emita requerimiento conclusivo de imputación formal; b) Requiera los memoriales presentados el 3 de febrero de 2021 y de 5 de marzo de “2020” -siendo lo correcto 2021-; c) Se deje sin efecto el proveído del memorial de 18 de marzo de ese año, y se emita los requerimientos correspondientes; d) Remita ante la “FISCALIA DE ANALISIS” la denuncia contra Lupita Cecilia Alarcón Cortez; e) Los requerimientos sean debidamente dirigidos para que tengan efectividad en su respuesta; y, f) La investigadora del caso informe sobre todos los requerimientos ordenados, y que en el día se notifique a la prenombrada con las “GARANTÍAS”.

En audiencia, solicitó se emitan los requerimientos a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) para que informen sobre los números de los cuales se le envían mensajes violentos; asimismo, identifiquen a los propietarios de los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: 1) Entre los varios requerimientos solicitados, pidió se remitan antecedentes ante el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI), pero en lugar de hacerlo de forma célere, la Fiscal de Materia accionada dio curso a la solicitud de garantías bilaterales impetradas por el denunciado -del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar-; 2) Respecto a los requerimientos solicitados que debían dirigirse a la ATT para que por su intermedio las empresas telefónicas informen sobre los flujos de llamadas de los números mediante los cuales se ejerce la violencia psicológica, la referida autoridad fiscal se limitó a señalar “estese” a los datos del proceso; 3) Debido a la precitada situación, y a que el círculo de violencia no cesa, se encuentra en una situación de paranoia y pánico, teniendo miedo de salir a cualquier lugar debido a las amenazas que sufre; y, 4) El denunciado le tomó fotos cuando se dirigió a comprar medicamentos debido a que padecía Coronavirus (COVID-19), y con base en ello el nombrado presentó una denuncia contra su persona alegando que estaría contagiando dicha enfermedad, lo cual demuestra la sistemática violencia que ejerce el prenombrado.

Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, refirió que: i) Por memorial de 5 de marzo -se entiende de 2021-, puso en conocimiento de la Fiscal de Materia accionada, el acoso permanente del denunciado a través de nuevos mensajes enviados por números de celular desconocidos, motivándole a impetrar se conmine al nombrado cese dicha violencia; asimismo, en el referido escrito, peticionó requerimientos para las empresas telefónicas; si bien fueron emitidos por la citada autoridad, lo que no informó la misma es que dichos requerimientos fueron devueltos debido a que no se señalaron las fechas sobre las que debía realizarse el informe respectivo; ii) En cuanto a la clase de acción de libertad interpuesta, sostuvo que se trataría de una acción de libertad instructiva; y, iii) Denuncia la lesión del derecho a la vida debido a las constantes amenazas que ponen en riesgo su seguridad, más aun tratándose de una mujer.

En uso de su derecho a la réplica, alegó que “…las garantías nunca han sido cumplidas el informe que ha puesto en conocimiento la policía no es falso nunca se han notificado a notificado al abogado del denunciante Pero ha sido devuelto esta notificación por lo tanto no se ha notificado con las garantías lo que ha dicho el Ministerio Público Señores magistrados hoy acaba de cargar en el sistema. Hoy, después de las 8:30 de la investigación desde el 10 de febrero no estaba bajo control jurisdiccional, hoy seguramente obligada para esta acción de libertad recién la carga…” (sic).

I.2.2. Informe de parte accionada

Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 125 a 126, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) De acuerdo con el memorial de 3 de febrero de 2021, se tiene que la impetrante de tutela solicitó emitir requerimiento a objeto de que el denunciado proceda a la devolución de diferentes documentos relacionados con la titularidad de bienes muebles e inmuebles, así como devuelva dinero de anticréticos; sin embargo, en la denuncia presentada no hizo referencia a estos temas argumentando simplemente que fue objeto de violencia física y psicológica; por lo que, a objeto de conocer mayores datos sobre la denuncia, se corrió en traslado al denunciado para que se pronuncie al respecto; b) La peticionante de tutela solicitó se emita un requerimiento a efecto de que Lupita Cecilia Alarcón Cortez firme garantías en su favor, emitiéndose el requerimiento solicitado pero aclarando que la nombrada no era parte del proceso investigativo; c) Respecto al reclamo sobre las llamadas de números desconocidos, instruyó a la funcionaria policial coaccionada que verifique el cumplimiento de las medidas de protección impuestas, así como también ordenó requerimientos a distintas empresas telefónicas para que informen sobre la titularidad de determinados números; d) Con relación a los requerimientos solicitados, los mismos fueron debidamente respondidos y otorgados, incluidas las fotocopias legalizadas que no se recogieron, cabe precisar que por tratarse de un hecho de violencia contra una mujer, conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia se da una estricta reserva del caso; por ello, no se entregan los documentos a cualquier persona, sino a los abogados de las partes, o a los abogados del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); además, su autoridad trabaja desde horas 7:00 hasta horas 19:00, tiempo en el que pueden apersonarse las partes solicitando la documentación requerida; e) En cuanto a la firma de garantías por parte de la hija del denunciado, la accionante reclamó que no se le hubiese encontrado y notificado; sin embargo, conforme informó la mencionada funcionaria policial, la prenombrada no coadyuvó con la diligencia alegando encontrarse enferma con COVID-19; f) Sobre las fotos y mensajes enviados presuntamente por el denunciado, dichos aspectos se valorarán al momento de realizar la imputación formal; por lo que, no puede alegarse que no se tomaron en cuenta dichos extremos; y, g) Las investigaciones se rigen de acuerdo con lo sostenido en el inicio de investigación, debiendo tenerse presente que si bien la impetrante de tutela refiere que la hija del denunciado la amedrenta no se cuenta con un respaldo sobre el mencionado vínculo filial.

En audiencia, la referida autoridad fiscal añadió que: 1) La relación de pareja que la peticionante de tutela tenía con el denunciado, después de su finalización, motivó la solicitud de asistencia familiar y tramitación de la situación de los bienes que tenían ambos, surgiendo así la discusión y por ende la violencia psicológica alegada; 2) Si los abogados de la accionante hubiesen verificado el portafolio digital del caso, podrían advertir que ya existe imputación formal, entonces cómo podría pretenderse que solicite una ampliación de plazo si tiene “programada una pericia” por más de una semana atrás, la cual está pendiente de notificación; 3) El argumento de que la hija del denunciado efectúa agresiones verbales, no  cuenta con documentación que respalde dicho extremo; 4) Los requerimientos solicitados por la impetrante de tutela se emitieron en tiempo oportuno, no siendo su responsabilidad que los abogados no sean diligentes; 5) No corresponde acudir a la acción de libertad, en razón a que existe un trámite que se está llevando a cabo; y, 6) Se dio respuesta a cuanta solicitud realizó la peticionante de tutela, pretendiendo evitar un ciclo de violencia física y psicológica.

En respuesta a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, mencionó que a raíz de la denuncia de nuevas acciones cometidas por el denunciado emergentes de llamadas de números telefónicos desconocidos, emitió requerimientos dirigidos a las tres empresas telefónicas del país para identificar a la persona que estuviese “molestando” a la víctima; asimismo, se requirió que la funcionaria policial coaccionada emita los informes respecto al cumplimiento de las medidas de protección.

Lucía Elena Huanca Paucara, funcionaria policial, por informe escrito cursante de fs. 130 a 131, manifestó que: i) Dentro del proceso investigativo sobre presunta violencia familiar o doméstica, dio cumplimiento a los requerimientos emitidos por la Fiscal de Materia accionada, procediendo a notificar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al Servicio de Registro Cívico (SERECI), al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE); ii) Presentada la denuncia, la accionante no se presentó para coordinar las investigaciones, pese a que se le llamó en reiteradas oportunidades, incluso a tanta insistencia el “1 de diciembre” se notificó personalmente con las medidas de protección e inicio de investigación al denunciado, y el “7 de diciembre” se tenía programada la declaración de la víctima pero no se hizo presente alegando que no podía apersonarse efectuando recién el actuado al siguiente día -se entiende 8 de diciembre-; iii) En la “misma fecha”, se notificó por cédula al denunciado con las medidas de protección e inicio de investigación en el domicilio señalado por el SEGIP a objeto de que preste su declaración informativa el “10 de diciembre”; iv) Respecto a las declaraciones de los testigos, debieron reprogramarse en razón a que los mismos se encontraban de viaje en la ciudad de Cochabamba; aun así, se lograron realizar las indicadas declaraciones el 21 de enero de 2021; v) El 27 de ese mes de “2020”, llamó a la impetrante de tutela para la declaración de los testigos y la verificación de las medidas de protección; sin embargo, la nombrada indicó que se encontraba con COVID-19; por lo que, no se pudieron realizar mayores actos investigativos hasta su recuperación debido a su delicado estado de salud, según se tiene de las impresiones de las llamadas realizadas a la peticionante de tutela; vi) El “24 de febrero” recogieron el requerimiento para notificar a Lupita Cecilia Alarcón Cortez, identificada como hija del denunciado; empero, pese a que se acudió al domicilio registrado en el SEGIP, la dirección no pudo ser encontrada, incluso se dirigió a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, donde tampoco pudo ubicar el domicilio; y, vii) Conforme se tiene precisado, como funcionaria policial asignada al caso, efectuó diferentes actos investigativos solicitados por la accionante, pese a que la nombrada alegaba no tener tiempo, que se encontraba de viaje o que estaba enferma.

En audiencia reiteró los argumentos de su informe mencionando además que, cuando se intentó notificar a la hija del denunciado, la prenombrada ni siquiera conocía el domicilio de la misma.

Sobre la pregunta del Tribunal de garantías relacionada con el cumplimiento de las medidas de protección, sostuvo que las notificaciones no pudieron materializarse debido a que la denunciante se encontraba con COVID-19.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 002/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 137 a 139 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada con relación al cumplimiento de las medidas de protección otorgadas en favor de la impetrante de tutela, disponiendo que el Ministerio Público adopte y efectivice las medidas de protección a través de una actuación diligente para evitar mayores actos de violencia en observancia de lo dispuesto por los arts. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, denegó la tutela respecto a la inacción en la persecución penal reclamada, vinculada al rechazo de requerimientos impetrados por la peticionante de tutela; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Valorando los antecedentes del caso y lo expuesto por las partes, se advierte la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales bajo la modalidad de pronto despacho vinculado al derecho a la vida y su debida protección en situaciones de violencia contra las mujeres; b) Bajo el control de convencionalidad, las autoridades judiciales se encuentran obligadas a cumplir la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y lo señalado por Tratados y Convenios Internacionales según dispone el art. 410 de la CPE, entre los que se encuentra la debida diligencia en casos de violencia hacia las mujeres, concordante con las previsiones del art. 86.2 de la Ley 348, estableciendo como principio rector la celeridad, así como la protección inmediata; c) Siendo que las medidas de protección son amplias y no restrictivas, según dispone el art. 35.18 y 19 de la Ley 348, el Ministerio Público puede adoptar cualquier medida para garantizar la protección de la víctima, debiendo ser de oficio y diligente; d) Se tiene que por memorial de 3 de febrero de 2021, la víctima solicitó medidas de protección para que cesen los actos de acoso, insulto y humillación cometidos por el denunciado y su hija, impetrando el cumplimiento de las medidas de protección impuestas el 5 de noviembre de 2020, mereciendo respuestas genéricas como ‘“se valorara en su momento”’ (sic) y “‘por la asignada al caso emita informe’” (sic), sin que exista control de la Fiscal de Materia accionada; e) La funcionaria policial coaccionada, no informó sobre la verificación de las medidas de protección, dejando en incertidumbre a la accionante con riesgo para la nombrada, vulnerando su derecho a vivir libre de violencia; f) En el presente caso, se debe asumir los entendimientos jurisprudenciales referidos al deber del Ministerio Público de otorgar protección a las víctimas, lo cual no es potestativo, emergiendo de la gravedad y circunstancias del caso, conllevando la adopción de medidas preventivas y de seguridad dispuestas incluso de oficio, su falta trae consigo un efecto negativo, pues en casos de violencia de género, los mismos son progresivos e invisibles, que consumen lentamente a sus víctimas, conductas que no deben acostumbrarse, sino combatirse asumiendo de oficio y diligentemente a través de medidas y mecanismos para preservar la integridad física y emocional de las presuntas víctimas; g) Por lo expresado, se concluye que la Fiscal de Materia accionada no realizó acciones oportunas para proteger a la víctima, como tampoco procuró que las medidas de protección se efectivicen; y, h) Con relación al presunto rechazo vinculado a los requerimientos solicitados por la impetrante de tutela, dicho aspecto no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar por carecer de directa vinculación con el derecho a la libertad; tampoco se advierte que la aludida hubiese estado imposibilitada de realizar solicitudes y reclamos a través de mecanismos intraprocesales, actuaciones procedimentales reatadas al cumplimiento del debido proceso, y una vez agotados los medios ordinarios, pueden ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, la tutela respecto de los mismos no puede ser otorgada.