SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y mental, a una vida libre de violencia, y al principio de celeridad en razón a que: i) La Fiscal de Materia accionada no ejerció control para efectivizar el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor, provocando la continuidad de hostigamientos y amenazas vertidas por el denunciado; asimismo, rechazó y demoró la emisión de requerimientos dilatando la tramitación célere del proceso investigativo dentro de la causa penal por violencia familiar o doméstica de la cual es víctima y pese a existir suficientes elementos de convicción para imputar, peticionó la ampliación del plazo de investigación, término que incluso sobrepasó abundantemente; y, ii) La funcionaria policial coaccionada no elevó el informe respectivo sobre el cumplimiento de las medidas de protección, como tampoco notificó a la hija del denunciado con el requerimiento para la otorgación de garantías personales con la finalidad de evitar hostigamientos y ofensas contra su persona, actuaciones y omisiones de ambas accionadas que posibilitan la continuidad de actos de violencia sistemática -que de forma indirecta también afectan a sus dos hijos menores- y la consecuente vulneración de los precitados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los derechos de la mujer y alcance de aplicación de criterios de vulnerabilidad.- Objeto y finalidad de las medidas de protección especial a favor de las víctimas de violencia

A partir de la aplicación del juzgamiento con perspectiva de género, y la normativa convencional y nacional establecida sobre la protección de la mujer en situación de violencia, la SCP 0063/2022-S3 de 16 de marzo, desarrolló los siguientes entendimientos sobre este particular: “El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) reconoce los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad como inherentes a todo ser humano, por su parte, el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH) prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, normas concordantes con lo dispuesto por el art. 15.I, II y III de la CPE, que determina como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; legislación a partir de la cual se concluye que todas las personas, y con especial incidencia las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, sea en su entorno familiar o social, siendo deber del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como acciones u omisiones tendientes a degradar su condición humana, que provoquen muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico de las mismas. En igual sentido la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su preámbulo señala a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, mismas que implican acciones o conductas fundadas en su género, que provocan muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, pudiendo ser cometidas por particulares, o perpetrada o tolerada por el Estado; en sus arts. 3 y 4, dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, derechos que entre otros comprende el derecho a que se respete su vida; que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; a no ser sometida a torturas; a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; y el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; siendo en ese sentido deber de los Estados partes, adoptar medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer medidas de protección (art. 7 de la citada Convención).

En el marco de la normativa internacional que antecede, el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que con relación a las medidas de protección a víctimas de violencia, en su art. 32 dispone que: I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’, medidas de protección que se encuentran descritas en los diecinueve numerales de su art. 35, mismas que son de responsabilidad del Ministerio Público para disponer su aplicación a favor de las víctimas de violencia a objeto de garantizar su protección y seguridad (art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley de 11 de julio de 2012-), pudiendo solicitar a la autoridad jurisdiccional su homologación; asimismo, según establece el art. 61.1 de la Ley 348, el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones la: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’. En igual sentido, el art. 86.7 de la citada Ley 348 dispone que: Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia’, disposiciones legales concordantes con la previsión del art. 389 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, referida a la aplicación de medidas de protección, clases de medidas a favor de menores de edad y mujeres, y directrices de procedimiento (urgencia, ratificación y duración); disposiciones tendientes a prever procedimientos especiales para la celeridad respectiva a objeto del resguardo y protección de los derechos de este grupo vulnerable, que deben ser taxativamente observados y cumplidos por los servidores públicos conforme dispone el art. 154 bis del Código Penal (CP), que prevé que cuando el proceso penal involucra a mujeres en situación de violencia: La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública’.

Premisas normativas que determinan el deber primordial del Estado para garantizar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y dignidad de las mujeres en situación de violencia, y/o bajo los efectos de ella, cuyo incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad, toda vez que, la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica; por lo que, resulta imprescindible otorgar una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de sus derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la dignidad (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.3.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Respecto a este punto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la síntesis del objeto procesal glosado en el Fundamento Jurídico, se tiene que la impetrante de tutela sustancialmente reclama que: a) La Fiscal de Materia accionada no ejerció control para efectivizar el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor, rechazó o demoró la emisión de requerimientos; y, pese a existir elementos de convicción suficientes, no emitió resolución de imputación formal, peticionando la ampliación del plazo de investigación que sobrepasó el tiempo impetrado; y, b) La funcionaria policial coaccionada omitió elevar el informe sobre el cumplimiento de las medidas de protección, y tampoco notificó a la hija del denunciado con el requerimiento para la otorgación de garantías personales, actuaciones omisas que provocan la continuidad de actos de violencia sistemática contra su persona, y de forma indirecta a sus dos hijos menores, y la consecuente vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y mental, a una vida libre de violencia, y al principio de celeridad.

Reclamaciones vinculadas con la Fiscal de Materia accionada

Sobre las medidas de protección

El primer reclamo sobre una supuesta actuación displicente de la Fiscal de Materia accionada, deviene de la presunta falta de control para efectivizar el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor de la peticionante de tutela; en ese marco, tomando en cuenta los antecedentes cursantes en el expediente constitucional acompañados por la propia accionante, se advierte que la Fiscal de Materia accionada, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2020, determinó aplicar medidas de protección en favor de la impetrante de tutela en observancia y cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 32 y 35 de la Ley 348, concordante con el art. 389 bis. del CPP, medidas que ordenaban que el presunto agresor: 1) Se someta a terapia psicológica en el CEPROSI; 2) Estar prohibido de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la mujer en situación de violencia, o a sus familiares; 3) Prohibición de realizar acciones de intimidación o amenazas a los testigos de los hechos; y, 4) Brinde amplias garantías a la víctima y/o terceras personas de forma unilateral. A objeto de su materialización, instruyó a la funcionaria policial asignada al caso, proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa, según prevé el art. 54.11 de la Ley 348, constando en el reverso las notificaciones efectuadas a la peticionante de tutela y al denunciado (Conclusión II.2).

Lo señalado, a prima facie, advierte una actuación diligente de la Fiscal de Materia a objeto de precautelar la integridad física y psicológica de la presunta víctima -ahora accionante- disponiendo aplicar medidas de protección, mismas que no solo fueron enunciativas, sino que se objetivaron a través de la emisión del requerimiento dirigido a CEPROSI para que realicen sesiones de terapia al denunciado, constando que se hubiesen ejecutado las mismas en dos oportunidades -el 27 de enero y 3 de febrero, ambos de 2021, quedando pendiente de efectuarse la que fue programada para el 10 de febrero del citado año; de igual manera, se tiene por cumplida la suscripción del acta de garantías al ser otorgada por el denunciado en favor de la nombrada, suscribiéndola el 27 de enero del mencionado año (Conclusión II.2). En ese mismo contexto, cuando la nombrada, por memorial de 3 de febrero del indicado año, impetró conminar al denunciado se abstenga de proferir ofensas en su contra y de sus hijos, prohibiéndole que la amenace, insulte o intimide; y con relación al reclamo de que la hija del denunciado también la agredía verbalmente insultándola y humillándola; al respecto, la Fiscal de Materia accionada tomando conocimiento de las presuntas agresiones verbales supra mencionadas, determinó por decreto de 4 del mismo mes y año, se traslade dichas reclamaciones a conocimiento del denunciado; al margen de ello, dispuso que la funcionaria policial coaccionada realice la verificación del cumplimiento de las medidas de protección dispuestas con anterioridad (Conclusión II.4); en respuesta al traslado decretado, el denunciado contestó negativamente dichas afirmaciones sosteniendo que la pretensión de la impetrante de tutela tendría por finalidad saber sobre los bienes adquiridos durante su unión conyugal y no así esclarecer la verdad de los hechos (Conclusión II.7).

En cuanto concierne a las denunciadas agresiones verbales por parte de Lupita Cecilia Alarcón Cortez -hija del denunciado-, la Fiscal de Materia accionada dispuso se requiera conforme lo solicitado, aclarando que se determinó aquello pese a que la prenombrada no era parte del proceso (Conclusión II.4), situación sobre la cual la citada autoridad fiscal en audiencia, informó manifestando que no se contaba con documentación que respalde las afirmaciones de la peticionante de tutela; sin embargo, denota que dicha Fiscal de Materia accionada previendo cualquier posible agresión verbal o que se repita ese presunto proceder por parte de la hija del denunciado, determinó requerir se suscriba el acta de garantías solicitada por la accionante, estando en curso la averiguación de los números a través de los cuales recibiría las amenazas y a quiénes pertenecerían los mismos, conforme se tiene de los requerimientos emitidos por la mencionada autoridad accionada dirigidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), a la Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TIGO S.A.) y a la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia (VIVA) -fs. 20 a 22- que incluso en el reverso del primero consta el manuscrito “Recibí conforme” con la firma, nombre de la impetrante de tutela, y la fecha de su recojo; circunstancia que a su vez guarda relación con la solicitud de la nombrada efectuada el 5 de marzo de 2021, en sentido de que el denunciado le mandaba mensajes de números de celular “privados” ofendiéndola e insultándola, peticionando se emitan requerimientos fiscales para determinar a quienes corresponderían los números de los cuales presuntamente le enviaban los mensajes ofensivos, y el flujo de llamadas de los mismos (Conclusión II.6).

De lo glosado, este Tribunal concluye que respecto a las primeras actuaciones, es evidente que la Fiscal de Materia accionada observó y aplicó oportunamente lo previsto por el art. 32 de la Ley 348, disponiendo medidas de protección a favor de la peticionante de tutela previstas por el art. 35 de la citada norma concordante con el art. 389 bis. del CPP tendientes a evitar o interrumpir hechos de violencia contra la mujer, y salvaguardando su integridad psicológica, mismas que están insertas en los numerales 1 -en su segunda parte-, 5, 6 de la norma procesal referida, y 19 -se entiende de la Ley 348-; asimismo, requirió su materialización ordenando que el denunciado se someta a terapia realizándose sesiones en el CEPROSI, y emitiendo requerimientos solicitados por la accionante vinculados a precautelar su integridad emocional; toda vez que, las denuncias sobre presuntas agresiones tanto verbales y mediante mensajes, pese a no contar con documentación que acredite dichos extremos, por presunción de veracidad ante la situación fáctica presentada fueron favorablemente acogidas por dicha autoridad conminando al denunciado abstenerse de realizar tales acciones, incluyendo requerir que su hija -que no es parte del proceso- suscriba un acta de garantías a favor de la nombrada.

Asimismo, se tiene que ante el reclamo efectuado por la impetrante de tutela y denunciante dentro del proceso penal, por decreto de 4 de febrero de 2021, ordenó a la funcionaria policial coaccionada, proceda a verificar el cumplimiento de las medidas de protección impuestas mediante Resolución de 5 de noviembre de 2020, sin que se advierta -se reitera- respecto a estas actuaciones demora o dilación en la emisión de los requerimientos impetrados a este efecto; por el contrario, se tiene que no resulta evidente el extremo señalado por la peticionante de tutela en la audiencia de consideración de la acción de libertad, en sentido de que la Fiscal de Materia accionada solo hubiese providenciado “estese” a los datos del proceso respecto de la petición de emisión de requerimientos dirigidos a la ATT para que las empresas telefónicas informen sobre el flujo de llamadas de los números mediante los cuales presuntamente se ejerce violencia psicológica; argumentos de reclamación en sede constitucional que a su vez encuentran contradicciones en las respuestas otorgadas al Tribunal de garantías cuando la accionante sostiene que los requerimientos sí fueron emitidos por la mencionada autoridad accionada, pero que fueron devueltos porque no señalaban el parámetro de fechas sobre los que debían informar el flujo de llamadas; y, lo referido en la réplica con relación a que el “sistema” recién hubiese sido cargado con la documentación el “día de hoy” -se entiende 30 de marzo de 2021, fecha de realización de la audiencia de consideración de esta acción de defensa-, cuando contrariamente los antecedentes glosados en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional devienen de la documentación acompañada por la propia impetrante de tutela al momento de interponer la acción de defensa el 29 del citado mes y año (fs. 48), que dan cuenta de que tales actos procesales fueron ejecutados con anterioridad y de manera previa a la realización de la referida audiencia.

En ese contexto, los reclamos sobre la presunta falta de control de las medidas de protección -en una primera instancia, vinculada a ordenar el seguimiento y verificativo por la funcionaria policial coaccionada-, así como la demora en la emisión de los requerimientos fiscales solicitados por la peticionante de tutela tendientes a evitar o interrumpir posibles agresiones verbales y manifestaciones escritas con insultos o humillaciones que afecten la salud emocional o psicológica de la nombrada vinculadas a su derecho a vivir libre de violencia, carecen de sustento, pues del despliegue de actuación de la referida autoridad accionada, se advierte al contrario que la misma -como en efecto correspondía al tratarse de una denuncia e investigación de violencia de una mujer por su expareja-, asumió las acciones inmediatas de protección que consideró convenientes, e incluso tomó en cuenta en ese despliegue a una tercera persona -hija del denunciado- previendo que la violencia podría ser ejercida por el presunto agresor incluso a través de terceros; en consecuencia, no se advierte actuación ilegal u omisión indebida que genere un reproche constitucional a la actuación fiscal, correspondiendo denegar la tutela con relación a los requerimientos expuestos precedentemente.

Sin embargo, como una secuencia de la actuación de la Fiscal de Materia accionada en lo que corresponde al control de las medidas de protección dispuestas por dicha autoridad, corresponde señalar que no se advierte una actuación diligente tendiente a la eficacia de las mismas en el marco fáctico referido precedentemente de evitar posibles agresiones verbales y manifestaciones escritas con insultos o humillaciones que afecten la salud emocional o psicológica de la accionante vinculadas a su derecho a vivir libre de violencia, pues si bien la Fiscal de Materia accionada de forma diligente en un primer momento dispuso dichas medidas -noviembre de 2020- y luego ante el reclamo de la impetrante de tutela, ordenó se haga el seguimiento de las mismas -4 de febrero de 2021-, respecto a lo cual, como se expuso anteriormente no existe ningún reproche constitucional, no es menos evidente que ordenado ese seguimiento, no se advierte que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -29 de marzo de ese año-, la mencionada autoridad hubiese ejercido control a su vez de lo ordenado por ella misma, en sentido de la materialización de las medidas de protección, y verificar si estas se estaban cumpliendo o no; dado que, fueron dispuestas cuatro meses atrás y la indicada autoridad dispuso que se haga el seguimiento por la funcionaria policial coaccionada más de un mes y medio antes, pero sin que se constate ninguna actuación posterior que evidencie diligencia y control de la eficacia material de esas medidas y el cumplimiento de su finalidad que precisamente era evitar una posible violencia psicológica que afecte la salud emocional de la presunta víctima, razones por las cuales, en los hechos, la Fiscal de Materia accionada no cumplió su rol establecido por el art. 61 en concordancia con los arts. 32 y 35 de la Ley 348, respecto al control y eficacia de las medidas dispuestas.

En ese sentido, dicha actuación pasiva y negligente que deriva en una omisión de control eficaz y efectivo sobre las medidas de protección dispuestas, evidencia a su vez que la Fiscal de Materia accionada, no cumplió con su rol de garantía y protección de la impetrante de tutela, que conforme a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conlleva el deber de protección del Estado ante una posible situación de violencia por cuestión de género: “…cuyo incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad, toda vez que, la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica; por lo que, resulta imprescindible otorgar una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de sus derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la dignidad”; por lo que, sobre este punto de reclamo, corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre el debido proceso en sí

Respecto al reclamo sobre dilación para presentar imputación formal, pese a existir suficientes elementos de convicción, sobrepasando el término de ampliación solicitada por la propia Fiscal de Materia accionada; así como la denuncia sobre omisión y retardo en la emisión de requerimientos tendientes a conminar al denunciado para que proceda a la devolución de documentos relacionados con bienes inmuebles; y, el presunto trato desigual de las partes debido a la tardía emisión de providencias a sus memoriales, mientras que los presentados por el denunciado supuestamente fueron diligenciados de manera oportuna y célere; tales actos procesales denunciados de lesivos y que hubiesen sido generados por la referida autoridad accionada, constituyen supuestas infracciones al debido proceso; sin embargo, es pertinente establecer que, para que esta jurisdicción abra su competencia para analizar dichas denuncias, se debe partir de dos escenarios; el primero, que el acto lesivo, entendido como las actuaciones ilegales, omisiones indebidas, o amenazas de la autoridad o servidor público accionados, deben estar vinculados con la libertad y, que la parte peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión debido a no haber contado con la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, presupuestos que si bien guardan estrecha relación con el derecho a la libertad, de la exégesis de la naturaleza de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que los derechos a la vida e integridad física y psicológica también son tutelados por esta acción de defensa, bajo esa perspectiva, dichos presupuestos no pueden ser obviados en su consideración cuando se denuncian lesiones al debido proceso vía acción de libertad, claro está vinculados con los derechos a la vida e integridad física y psicológica de quien acude a esta jurisdicción, resultando ese el segundo escenario de procedencia de la presente acción de defensa.

Bajo esa comprensión, se establece que la reclamada dilación para presentar imputación formal, conminar o emitir requerimientos para devolución de documentos de bienes inmuebles, y presunto trato desigual a las partes, no tienen vinculación directa con los precitados derechos por constituir trámites estrictamente procesales que deben ser ejecutados por la Fiscal de Materia accionada conforme los alcances de sus atribuciones y competencias establecidas por ley, sin que su omisión o dilación afecte, restrinja o ponga en riesgo los derechos precedentemente mencionados, pues debe entenderse que toda causa penal implica el desarrollo de diferentes actos procesales en todas y cada una de sus etapas e instancias; por lo que, ante una presunta omisión y actuación indebida no es posible acudir inmediatamente a la acción de libertad, si es que no se advierte una vinculación directa con los derechos que protege esta acción de defensa, o en su caso se advierta una situación de inacción institucional, revictimización, discriminación u otra circunstancia que conlleva una situación de vulnerabilidad tal, que amerite su consideración vía esta acción de defensa pese a su naturaleza jurídica; en efecto, solo es permisible si tales irregularidades vulneran de manera directa el derecho a la vida o integridad física o psicológica, como invoca la accionante, que en el caso concreto no se advierte según se tiene precisado; consiguientemente, no se cumple con los referidos presupuestos de activación. Cabe tener en cuenta, que de considerar la impetrante de tutela la necesaria reclamación de las precitadas infracciones procesales, le es inherente acudir a los mecanismos ordinarios previstos por la ley, a objeto de que, de ser verificadas, sean corregidas en la misma sede ordinaria donde se generaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida favorablemente y considere que subsisten tales irregularidades, tiene la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo de defensa constitucional idóneo para conocer denuncias de infracciones al debido proceso no vinculadas con los derechos a la libertad, vida, integridad personal o psicológica.

Consiguientemente, por las razones ampliamente explicadas, y en el ámbito de activación de este mecanismo de defensa establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, así como las situaciones expuestas precedentemente que materializan el análisis de las denuncias de lesiones al debido proceso, y al no evidenciarse a su vez una situación de vulnerabilidad o inacción institucional tal, que amerite una análisis excepcional de esa situación tendiente a evitar criterios de discriminación y/o revictimización en contra de la peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de tales reclamos.

Respecto a la actuación de la funcionaria policial coaccionada

Con relación a la precitada funcionaria policial, la accionante sostiene que la misma omitió elevar el informe sobre el cumplimiento de las medidas de protección, y tampoco notificó a la hija del denunciado con el requerimiento para la otorgación de garantías personales.

Al respecto, examinados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la impetrante de tutela adjunta un informe emitido por la funcionaria policial coaccionada en el cual señala haberse procedido a la notificación con el requerimiento para la otorgación de garantías de 24 de febrero de 2021, mediante cédula dejada en el domicilio procesal del denunciado; de igual manera, informó que, para notificar a Lupita Cecilia Alarcón Cortez, hija del nombrado, se apersonó junto con la peticionante de tutela al domicilio señalado por el SEGIP -calle Rosendo Gutiérrez 69 zona Sopocachi- sin lograr ubicar dicha numeración, dirigiéndose posteriormente a El Alto -Ciudad Satélite calle 10 y 11-, sin éxito; por lo que, llamaron al celular 76551874 siendo atendidos por la nombrada que refirió encontrarse de viaje; y, cuando se volvió a comunicar el 22 de marzo del citado año, una voz masculina no dio referencia sobre su paradero; documental aparejada por la accionante que da cuenta de la emisión del informe extrañado en sentido de haberse procedido a diligenciar la notificación en dos domicilios sin poder ubicar a Lupita Cecilia Alarcón Cortez, en razón a que no pudo ser habida en ninguno de ellos; asimismo, del informe oral presentado en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se advierte que la funcionaria policial coaccionada mencionó que no se pudo concretar la notificación de la hija del denunciado para la otorgación de garantías, debido a que la impetrante de tutela ni siquiera conocía el domicilio de la prenombrada; afirmaciones que no fueron negadas o desvirtuadas por la peticionante de tutela, se entiende, al ser evidente una imposibilidad material de ejecutar la notificación ante el desconocimiento del domicilio real de la hija del denunciado; parámetros bajo los cuales la tutela solicitada respecto a la supuesta falta de diligencia en la notificación para la suscripción del acta de garantías personales por parte de la aludida, no puede ser otorgada.

En lo que concierne al seguimiento que debía realizar la funcionaria policial coaccionada con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas de protección, del informe presentado en audiencia, concretamente de la respuesta otorgada al Tribunal de garantías, se tiene que la misma no pudo materializar la debida actuación en razón a que la accionante padecía de COVID-19, entendiéndose que requería de su presencia para ejecutar las acciones necesarias para tal verificación; sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 5.II de la Ley 348, que prevé: “Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.”; disposición normativa que debe observarse en concordancia con la previsión del art. 58 de la citada Ley que dispone: ”I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia adecuará sus actuaciones a los protocolos que se adopten para la recepción de denuncias, atención inmediata y remisión de casos de violencia contra las mujeres. De forma obligatoria, adoptará las siguientes medidas de actuación…”, y su art. 59 que señala: “II. Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la Ley, el cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la policía.”; en ese sentido, ante la imposibilidad de la impetrante de tutela -por razones de salud- de coadyuvar en la verificación de las medidas de protección dispuestas en su favor -que solo son cuatro-, constituía deber de la funcionaria policial coaccionada objetivar las diligencias necesarias con la finalidad de verificar su cumplimiento cabal, debiendo desplegar al efecto las acciones necesarias para dicha labor, incluso sin ser necesario considerar cumplir previamente algunas formalidades, pues no puede pasarse por alto que las precitadas medidas de protección si bien en la verificación de su cumplimiento obedecerán a la ejecución de algunos de los requerimientos emitidos por la Fiscal de Materia, no es menos evidente que otros pueden ser constatados por la referida funcionaria policial, como el seguimiento sobre la terapia a la que está sometido el denunciado, y si la misma se cumple conforme dispuso la Fiscal de Materia accionada; igualmente podía corroborar la suscripción del acta de garantías unilaterales, que si bien cursan en el expediente constitucional, se advierte que esta no era de conocimiento de la citada autoridad; puesto que, en su informe no menciona siquiera estos dos aspectos, limitándose a señalar que no se realizó la verificación debido al estado de salud de la peticionante de tutela que se encontraba con COVID-19; razonamiento a partir del cual se constata una actuación poco diligente, sino omisa, para realizar la verificación del cumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante, lo que derivó en el desconocimiento sobre una posible continuidad en las agresiones verbales denunciadas por la nombrada, con la consecuente afectación de su derecho a vivir libre de violencia, así como de su integridad psicológica; por lo que, corresponde conceder la tutela en lo que concierne a la falta de diligencia para efectuar la labor encomendada por la Fiscal de Materia accionada a través del decreto de 4 de febrero de 2021, por el que dispuso: “…por el asignado al caso realice la verificación del cumplimiento de las medidas de protección” (sic [Conclusión II.4]); ello a objeto de que la prenombrada funcionaria policial coaccionada, o quien se encuentre asignada al caso, otorgue la celeridad debida a las órdenes y requerimientos dispuestos por la Fiscal de Materia accionada que ejerce la dirección funcional del proceso, y con dicha verificación se proceda a informar a la autoridad encargada de la investigación y que dispuso dichas medidas a objeto de que esta a su vez asuma lo que en derecho corresponda respecto a la situación fáctica, con especial énfasis en aquellas acciones destinadas al cumplimiento de las medidas de protección de la impetrante de tutela evitando que se repitan situaciones que pongan en riesgo su integridad personal o psicológica.

De lo expresado precedentemente, se concluye que resulta un deber inexcusable de toda autoridad judicial o administrativa, así como de todos los servidores públicos, realizar un análisis de ciertas circunstancias que involucren a una mujer en el proceso penal, partiendo de un enfoque interseccional a objeto de evidenciar la concurrencia de criterios de vulnerabilidad, requiriendo de dichas autoridades y servidores públicos, efectuar un examen de las categorías de vulnerabilidad bajo una perspectiva reflexiva, identificando situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia, sea física, sexual o psicológica para determinar los requerimientos de protección reforzada que deben otorgárseles a través de acciones concretas, primordialmente para neutralizar situaciones de violencia, inseguridad, o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales.

Finalmente, respecto al derecho a la vida invocado como vulnerado, conforme la formulación argumentativa expresada por la peticionante de tutela solo se mencionan amenazas, sin establecer la naturaleza de las mismas, por otra parte, según los antecedentes, se tienen impresiones de capturas de pantalla de celular sobre mensajes enviados vía WhatsApp en los que se hace referencia a la devolución de ciertos objetos y reclamos sobre la relación de pareja (fs. 80 a 83) -se entiende entre la accionante y el denunciado-, sin que los mismos denoten amenazas que pongan en riesgo o peligro la integridad física de la impetrante de tutela, contexto bajo el cual, aplicando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola invocación de vulneración del derecho a la vida, per se no implica ni obliga que directamente se realice un análisis de fondo; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino requiere contar con elementos que sustenten objetivamente los extremos denunciados demostrando la constancia de una amenaza o peligro latente, y así generen certeza en este Tribunal sobre su existencia; elementos que en el caso en examen no fueron acompañados por la peticionante de tutela, como se tiene precisado supra; en ese sentido, si bien la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; empero, conforme al entendimiento jurisprudencial precitado, ello no implica la prescindencia de adjuntar alguna mínima prueba que acredite la denuncia formulada en sede constitucional sobre la amenaza del derecho a la vida; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de definir su certeza y asumir convicción de la precitada reclamación; consecuentemente, con base en los elementos que hacen al contexto fáctico del caso concreto, la tutela pretendida se torna inviable.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.