SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S4

Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42755-2021-86-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 136/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 109 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Marcelo Flores Morales contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de noviembre de 2018, suscrito con Juan Pablo Quiroga Lizondo ‒hoy tercero interesado‒, obtuvo el crédito de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), con el interés del 3% mensual, comprometiéndose a devolverlos el 18 de enero de 2019, que por fuerza mayor e imponderables no cumplió lo acordado dentro del plazo establecido, pidiendo por ello, permisión y tolerancia que fue aceptada por el indicado acreedor; sin embargo, poniendo la condición del pago anticipado de intereses, entregando en cuyo efecto, la suma total de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses).

Posteriormente, a partir de noviembre del mismo año, una vez que consiguió el monto adeudado, de forma constante, trató de efectuar la devolución del mismo; empero, recibió sólo evasivas y exigencias irracionales para ello, negándose a firmar incluso la minuta de cancelación del referido gravamen que pesaba sobre un terreno de su propiedad, a pesar de ser conocido el hecho de haberlo comprometido en venta a otra persona, generándole consecuentemente repercusiones legales negativas por dicha mala fe.

Conforme a los antecedentes fácticos referidos, tuvo que interponer demanda voluntaria de oferta de pago del mencionado crédito, conocido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, solicitando la realización de depósito judicial al efecto y la constitución en mora del acreedor, mediante la declaración de validez de la merituada oferta, debiendo ordenarse al mismo tiempo la suscripción de la minuta de cancelación de la indicada hipoteca en Derechos Reales (DD.RR) respecto de la matrícula computarizada 1011990083751, más el pago de daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, el citado prestamista se opuso a tal demanda, señalando falsedad de un recibo elaborado por concepto de intereses, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual, el Juez de la causa determinó la invalidez de la merituada oferta de pago, dejando abierta obviamente la posibilidad de recurrir el tema en la vía correspondiente; empero, esta desatinada y penosa decisión jurisdiccional fue objeto de apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, que la revocó parcialmente, aplicando el art. 452 del Código Procesal Civil (CPC), declarando la contención del proceso voluntario; en cuyo efecto, al no haber el opositor interpuesto demanda contenciosa, correspondía dársela como no promovida y la continuación del trámite voluntario, dándose como consecuencia, la validez a la mentada oferta con todos los efectos previstos por ley, al tenor de lo dispuesto en el art. 488.II.1 del CPC.; contrariamente, de forma inexplicable, por Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, expedido por el Juez a quo, se declaró nuevamente la contención del mismo; por ello, la impugnó en base a la evidente aplicación incorrecta del referido art. 452 del Adjetivo Civil, actuado resuelto por Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, que incurrió del mismo modo en omisión e interpretación errónea de la citada norma procesal civil.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto, los arts. 13.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, disponiendo se emita uno nuevo conforme a derecho y lo desarrollado en la acción de amparo constitucional.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

En la audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 108, presente el solicitante de tutela; ausentes las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 75 y vta., informó lo siguiente: a) El accionante no cumplió con las reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional respecto a la labor interpretativa de los tribunales ordinarios; y, b) Juan Pablo Quiroga Lizondo, “…ya interpuso la demanda coactiva civil contra el hoy accionante, en fecha 07 de octubre de 2020; proceso que resulta ser eminentemente contencioso, proceso en el que el ahora demandante ha ejercido su defensa interponiendo diferentes excepciones y que cuenta con fallo ejecutoriado y en plena ejecución, en el que esta Sala también emitió el Auto de Vista No. 76/2021, de 16 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la sentencia dictada dentro de dicho proceso ejecutivo civil y acogió probada en parte la excepción de pago documentado interpuesta por el hoy accionante respecto de los $us. 20.000, depositados dentro de la demanda voluntaria de oferta de pago y que ha dado origen a la presente acción…” (sic).

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 41.  

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Los herederos de Juan Pablo Quiroga Lizondo, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de resolución de la presente acción tutelar, a pesar de su notificación mediante edicto judicial, cursante a fs. 87 a 92.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 136/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 109 a 115 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 72/2021, contiene una sucinta y escueta explicación de las razones por las que confirma el Auto Interlocutorio 120/2021; por ende, es precisa, clara y explicativa; asimismo, salvó el derecho de las partes a la interposición de otro proceso separado al discutido y/o tramitado; y, 2) Concluyendo, “…en la excepción planteada por el hora accionante dentro del proceso coactivo civil instado por el acreedor, el 6 de noviembre de 2020, manifiesta que el cómputo de los 30 días debía efectuarse desde la emisión del Auto de fecha 23 de septiembre del 2020, sin embargo, posteriormente acepta que el computo tendría que realizarse desde la emisión del Auto de Vista 149/2020 del 13 de noviembre, el realidad desde la notificación; empero, no toma en cuenta que el acreedor ya había interpuesto demanda coactiva el 7 de octubre, vale decir un mes y cinco días antes de que empiece el computo de 30 días…” (sic).  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.       Mediante Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, emitido en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso voluntario de oferta de pago interpuesto por el solicitante de tutela contra Juan Pablo Quiroga Lizondo ‒hoy tercero interesado‒, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, declarando la contención del indicado proceso, salvando los derechos de ambas partes para la vía correspondiente a efectos de hacer valer los derechos de las partes; en cuyo efecto, el impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 28 de enero de 2021, pidió la continuidad del mismo (fs. 10 a 14 vta.; y, 16 y vta.).

 II.2.       Cursa Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, sustentó y citó al efecto las dos Resoluciones precitadas, argumentado lo siguiente: i) Respecto al Auto de Vista 149/2020, alegó “…conforme correctamente lo advirtió la autoridad judicial y de la lectura del Auto de Vista aludido, se tiene que si bien el mismo revocó en parte la determinación que declaró por no promovida la contención, fue bajo el argumento de que al haberse suscitado contención, el proceso ya no podría sustanciarse bajo los alcances del proceso voluntario, pues el mismo no admite controversias y en medio a dicho razonamiento salvó los derechos de las partes a la vía pertinente conforme lo dispone el art. 452 del Adjetivo Civil (…), dentro de ese margen no es evidente que el Auto de Vista haya argumentado que si el opositor dentro del plazo establecido no realizada la demanda contenciosa, se continuará con el proceso voluntario…” (sic); y, ii) Concerniente a la inobservancia del art. 452 del CPC, afirmó que solo se habría incurrido en error en la referencia del art. 488.II.num 1 del CPC, siendo lo correcto haber citado el art. 489.III de la misma normativa procesal civil, que menciona salvar derechos de las partes para ser tramitados separadamente (fs. 21 a 22).

 II.3.       Por Auto de Vista 76/2021 de 16 de marzo, los Vocales demandados revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 97/2020 de 8 de diciembre, expedida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo civil de garantías reales, seguido entre el ahora accionante y tercero interesado, por el cual, se ordenó el pago en favor de este último de $us20 000.-, sin estimar ni dar valor al reclamo respecto a la oferta de pago discutido en la presente acción de amparo constitucional (fs. 72 a 74 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria, en razón a que, los Vocales demandados, revocaron solo de forma parcial la Resolución de primera instancia que dispuso la contención del proceso voluntario de oferta de pago, interpretando erróneamente la norma procesal civil aplicable al caso y sin considerar que, al no haber el opositor formalizado demanda contenciosa correspondía dársela como no promovida,  continuando en consecuencia, el trámite voluntario, dándose como válida la indicada oferta rechazada en su momento por el acreedor; ocasionando ello, la imposibilidad de cancelar la garantía hipotecaria anotada respecto de un inmueble de su propiedad.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso

                   Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

 

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.   La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

 

         Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

 

           De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;     b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).

III. 3. Del trámite y oposición en el proceso voluntario

           El Código Procesal Civil, establece el desarrollo del proceso voluntario y la consecuente oposición al mismo, al respecto el art. 448, indica que su procedencia es respecto a asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, cuyo objeto sea el asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlando su legalidad (art. 499), enunciando el art. 450, los siguientes:

 

           “…1. Aceptación de herencia.

 

           2. Apertura, comprobación y publicación de testamento.

 

           3. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

 

           4. Renuncia de herencia.

 

           5. Sucesión del Estado.

 

           6. Desaparición y presunción de muerte.

 

           7. Mensura y deslinde.

 

           8. Oferta de pago y consignación.

 

           9. Traducción de documento en idioma extranjero.

 

           10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.

 

           11. Otras señaladas por Ley…” (sic).

           Ahora, el 451 del citado CPC, indica que la solicitud se presentará con los requisitos generales de la demanda, acompañando los medios de prueba necesarios y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto; y, una vez admitida la solicitud, se notificará mediante cédula en su domicilio al tercero interesado, con cuya presentación o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental. Contra la mencionada resolución que resuelva la solicitud, procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y las demás que sean pertinentes contenidas en los arts. 250 y siguientes del Adjetivo Civil.

           Es importante notar que, ante la formulación de oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial declarará la contención del trámite voluntario y salvando derechos de los mismos para la “vía correspondiente”; empero, si quien dedujo tal oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente, en el plazo de treinta días contados a partir del auto declaratorio al efecto, se tendrá la misma por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión (art. 452).

 

           De todas formas, el art. 453 del CPC, es claro al establecer que toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso de esta naturaleza o las resoluciones pronunciadas en el mismo, puede promover proceso “contencioso” y lo resuelto en éste, prevalecerá entre las partes y sus sucesores y/o causahabientes, respecto de lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.

 

           Entonces recalca el art. 454 del CPC, que la eficacia de un proceso voluntario recae en su certidumbre, presumiendo la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado sus derechos en dichas determinaciones; por ende, las resoluciones dictadas en el mismo no revisten autoridad de cosa juzgada material y podrían ser impugnadas solo a través de proceso “contencioso”; entendiéndose como tal, aquel sometido a conocimiento y decisión de autoridad jurisdiccional en forma de litigio entre partes y en contraposición a los de la jurisdicción voluntaria; es decir, a través de proceso de conocimiento ordinario; consecuentemente, no pueden entenderse como contenciosos en materia procedimental civil los de estructura extraordinaria, monitoria y de ejecución; a pesar, de estar contemplados estructuralmente como de “conocimiento” los dos primeros (Libro Segundo, Título IV, Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Código Procesal Civil), esto en razón a que, las sentencias emitidas en los mismos pueden ser revisadas a la vez por medio del planteamiento de una acción ordinaria ─para defender el derecho material subyacente─, como se tiene dispuesto en los arts. 373 y 386 del Adjetivo Civil.

           Concluyendo que, la única forma de revisar o impugnar las resoluciones dictadas en el proceso voluntario ‒que no revisten autoridad de cosa juzgada material‒, es solo a través de proceso “contencioso”; entendiéndose como tal, aquel sometido a conocimiento y decisión de autoridad jurisdiccional competente; es decir, a través de proceso de conocimiento ordinario.

III. 4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria, en razón a que, los Vocales demandados, revocaron solo de forma parcial la Resolución de primera instancia que dispuso la contención del proceso voluntario de oferta de pago, interpretando erróneamente la norma procesal civil aplicable al caso y sin considerar que, al no haber el opositor formalizado demanda contenciosa correspondía dársela como no promovida, continuando en consecuencia el trámite voluntario, dándose como válida la indicada oferta rechazada en su momento por el acreedor; ocasionando ello, la imposibilidad de cancelar la garantía hipotecaria anotada respecto de un inmueble de su propiedad.  

De lo expuesto y argumentado por el demandante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado después de la suscripción del documento privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de noviembre de 2018, suscrito entre el accionante y Juan Pablo Quiroga Lizondo ‒ahora tercero interesado‒, mediante el cual el citado obtuvo el crédito de $us20 000.-, con el interés del 3% mensual, comprometiéndose a devolverlos el 18 de enero de 2019, que por fuerza mayor e imponderables no cumplió en el plazo establecido, pidiendo por ello, permisión y tolerancia que fue aceptada por el indicado acreedor; sin embargo, poniendo la condición del pago anticipado de intereses, en cuyo efecto entregó la suma total de $us9 000.-

Posteriormente, a partir de noviembre del mismo año, una vez consiguió el solicitante de tutela el monto adeudado, de forma constante trató de efectuar la devolución del mismo; empero, recibió sólo evasivas y exigencias irracionales para ello, negándose a firmar incluso la minuta de cancelación del referido gravamen que pesaba sobre un terreno de su propiedad, a pesar de ser conocido el hecho de haberlo comprometido en venta a otra persona, generándole consecuentemente repercusiones legales negativas por dicha mala fe.

Conforme a los antecedentes fácticos referidos, tuvo que interponer demanda voluntaria de oferta de pago del mencionado crédito, conocido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, solicitando la realización de depósito judicial al efecto y la constitución en mora del acreedor, mediante la declaración de validez de la merituada oferta, debiendo ordenarse al mismo tiempo la suscripción de la minuta de cancelación de la indicada hipoteca en DD.RR. respecto de la matrícula computarizada 1011990083751, más el pago de daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, el citado prestamista se opuso a tal demanda, señalando falsedad de un recibo elaborado por concepto de intereses, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual, el Juez de la causa determinó la invalidez de la merituada oferta de pago, dejando abierta obviamente la posibilidad de recurrir el tema en la vía correspondiente; empero, esta desatinada y penosa decisión jurisdiccional fue objeto de apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, que la revocó parcialmente, aplicando el art. 452 del CPC, declarando la contención del proceso voluntario; en cuyo efecto, al no haber el opositor interpuesto demanda contenciosa, correspondía dársela como no promovida y la continuación del trámite voluntario, dándose como consecuencia la validez a la mentada oferta con todos los efectos previstos por ley, al tenor de lo dispuesto en el art. 488.II.1 del CPC.; contrariamente, de forma inexplicable, por Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, expedido por el Juez a quo, se declaró nuevamente la contención del mismo; por ello, la impugnó en base a la evidente aplicación incorrecta del referido art. 452 del Código adjetivo de la materia, actuado resuelto por Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, que incurrió del mismo modo, en omisión e interpretación errónea de la citada norma procesal civil.

 

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal; del mismo modo,

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta aplicación de la legalidad dentro del proceso voluntario de oferta de pago, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y fundamentación; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.  

           Con el propósito anteriormente fijado, debemos contextualizar el problema identificado con los antecedentes cursantes en obrados, refiriendo que el Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso voluntario de oferta de pago interpuesto por el solicitante de tutela contra Juan Pablo Quiroga Lizondo ‒ahora tercero interesado‒, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, declarando la contención del indicado proceso, salvando los derechos de ambas partes para la vía correspondiente a efectos de hacer valer los derechos de las partes; por ello, el demandante de tutela a través de memorial presentado el 28 de enero de 2021, pidió la continuidad del mismo (Conclusión II.1), solicitud desestimada por Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, lo que propició su impugnación.

           Asimismo, por Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,  confirmó el precitado Auto Interlocutorio 120/2021, sustentando al efecto las dos Resoluciones referidas en el apartado anterior, argumentado lo siguiente: a) Respecto al Auto de Vista 149/2020, alegó “…conforme correctamente lo advirtió la autoridad judicial y de la lectura del Auto de Vista aludido, se tiene que, si bien el mismo revocó en parte la determinación que declaró por no promovida la contención, fue bajo el argumento de que al haberse suscitado contención, el proceso ya no podría sustanciarse bajo los alcances del proceso voluntario, pues el mismo no admite controversias y en medio a dicho razonamiento salvó los derechos de las partes a la vía pertinente conforme lo dispone el art. 452 del Adjetivo de la materia (…), dentro de ese margen no es evidente que el Auto de Vista haya argumentado que si el opositor dentro del plazo establecido no realizada la demanda contenciosa, se continuará con el proceso voluntario…” (sic); y, b) Concerniente a la inobservancia del art. 452 del CPC, afirmó que solo se hubiera incurrido en error en la referencia del art. 488.II.num 1 del CPC, siendo lo correcto haber citado el art. 489.III de la misma normativa procesal civil, que menciona salvar derechos de las partes para ser tramitados separadamente (Conclusión II.2).

           Por otro lado y en vía diferente, mediante Auto de Vista 76/2021 de 16 de marzo, los Vocales demandados revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 97/2020 de 8 de diciembre, expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo civil de garantías reales, seguido entre el ahora accionante y tercero interesado, por el cual, se ordenó el pago en favor de este último de $us20 000.-, sin estimar ni dar valor al reclamo respecto a la oferta de pago discutido en la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.3).

Ahora, conforme a los actuados descritos anteriormente y específicamente por lo inferido en el informe escrito prestado y cursante de fs. 75 y vta., los Vocales demandados de forma simple y sin más explicación entendieron que el proceso coactivo civil tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Chuquisaca, constituía el supuesto proceso “contencioso” referido en el art. 452 del CPC; es decir, dieron por cumplido el requisito normativo establecido en el mismo, concerniente a la necesidad de formalizar demanda ante la autoridad judicial competente en el plazo de treinta días; empero, sin tomar en cuenta que la merituada acción coactiva civil, no constituye proceso contencioso, más aún cuando es solo de ejecución y tampoco forma parte de los estructurados como de conocimiento, conforme se tiene analizado y explicado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que concluyó sobre la única forma de revisar o impugnar las resoluciones dictadas en el proceso voluntario ‒que no revisten autoridad de cosa juzgada material‒, es solo a través de proceso “contencioso”; entendiéndose como tal, aquel sometido a conocimiento y decisión de autoridad jurisdiccional competente; es decir, a través de proceso de conocimiento ordinario, lo que no ocurrió en el caso concreto, en el que no existe una causa de conocimiento ordinaria abierta o deducida para discutir el derecho material ‒el pago de una deuda patrimonial‒ reclamado por el impetrante de tutela.

Asimismo, se constató que la argumentación del solicitante de tutela, fue suficiente y mostró una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico tal y como lo señaló el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que entendió más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, la lesión de derechos y garantías constitucionales del mismo; sin embargo, haciéndose notar y precisar que el Auto de Vista 76/2021 de 16 de marzo, no fue objeto de revisión en la presente acción de defensa, solo es referida y sirve de contexto de análisis y justificación, por haber sido citado especialmente en su informe por los indicados Vocales demandados.

  Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, no fueron explícitas ni claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, entendiendo de forma indebida que la decisión de primera instancia fue correcta, cuando afirmó que la oferta de pago debía resolverse a través de otra vía procesal ─“contenciosa”─; empero, sin explicar estructuralmente cuál debía ser; con ello, rechazando la posibilidad o eventualidad de darse por válida la oferta de pago incoada por el accionante.

         En conclusión, las autoridades jurisdiccionales demandadas conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver la apelación interpuesta por el impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto de Vista 72/2021, mediante el cual confirmaron el Auto Interlocutorio 120/2021; por tanto, no observaron el debido proceso en sus elementos de defensa, motivación e interpretación de la legalidad ordinaria, establecidos en la Constitución Política del Estado.

 

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 136/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 109 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, respecto al entendimiento del trámite de la oposición en procesos voluntarios civiles y la consecuente formalización de demanda contenciosa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

             

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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