SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, a partir de noviembre del mismo año, una vez que consiguió el monto adeudado, de forma constante, trató de efectuar la devolución del mismo; empero, recibió sólo evasivas y exigencias irracionales para ello, negándose a firmar incluso la minuta de cancelación del referido gravamen que pesaba sobre un terreno de su propiedad, a pesar de ser conocido el hecho de haberlo comprometido en venta a otra persona, generándole consecuentemente repercusiones legales negativas por dicha mala fe.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, tuvo que interponer demanda voluntaria de oferta de pago del mencionado crédito, conocido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, solicitando la realización de depósito judicial al efecto y la constitución en mora del acreedor, mediante la declaración de validez de la merituada oferta, debiendo ordenarse al mismo tiempo la suscripción de la minuta de cancelación de la indicada hipoteca en Derechos Reales (DD.RR) respecto de la matrícula computarizada 1011990083751, más el pago de daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, el citado prestamista se opuso a tal demanda, señalando falsedad de un recibo elaborado por concepto de intereses, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual, el Juez de la causa determinó la invalidez de la merituada oferta de pago, dejando abierta obviamente la posibilidad de recurrir el tema en la vía correspondiente; empero, esta desatinada y penosa decisión jurisdiccional fue objeto de apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, que la revocó parcialmente, aplicando el art. 452 del Código Procesal Civil (CPC), declarando la contención del proceso voluntario; en cuyo efecto, al no haber el opositor interpuesto demanda contenciosa, correspondía dársela como no promovida y la continuación del trámite voluntario, dándose como consecuencia, la validez a la mentada oferta con todos los efectos previstos por ley, al tenor de lo dispuesto en el art. 488.II.1 del CPC.; contrariamente, de forma inexplicable, por Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, expedido por el Juez a quo, se declaró nuevamente la contención del mismo; por ello, la impugnó en base a la evidente aplicación incorrecta del referido art. 452 del Adjetivo Civil, actuado resuelto por Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, que incurrió del mismo modo en omisión e interpretación errónea de la citada norma procesal civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto, los arts. 13.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, disponiendo se emita uno nuevo conforme a derecho y lo desarrollado en la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 108, presente el solicitante de tutela; ausentes las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 75 y vta., informó lo siguiente: a) El accionante no cumplió con las reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional respecto a la labor interpretativa de los tribunales ordinarios; y, b) Juan Pablo Quiroga Lizondo, “…ya interpuso la demanda coactiva civil contra el hoy accionante, en fecha 07 de octubre de 2020; proceso que resulta ser eminentemente contencioso, proceso en el que el ahora demandante ha ejercido su defensa interponiendo diferentes excepciones y que cuenta con fallo ejecutoriado y en plena ejecución, en el que esta Sala también emitió el Auto de Vista No. 76/2021, de 16 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la sentencia dictada dentro de dicho proceso ejecutivo civil y acogió probada en parte la excepción de pago documentado interpuesta por el hoy accionante respecto de los $us. 20.000, depositados dentro de la demanda voluntaria de oferta de pago y que ha dado origen a la presente acción…” (sic).
Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 41.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Los herederos de Juan Pablo Quiroga Lizondo, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de resolución de la presente acción tutelar, a pesar de su notificación mediante edicto judicial, cursante a fs. 87 a 92.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 136/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 109 a 115 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 72/2021, contiene una sucinta y escueta explicación de las razones por las que confirma el Auto Interlocutorio 120/2021; por ende, es precisa, clara y explicativa; asimismo, salvó el derecho de las partes a la interposición de otro proceso separado al discutido y/o tramitado; y, 2) Concluyendo, “…en la excepción planteada por el hora accionante dentro del proceso coactivo civil instado por el acreedor, el 6 de noviembre de 2020, manifiesta que el cómputo de los 30 días debía efectuarse desde la emisión del Auto de fecha 23 de septiembre del 2020, sin embargo, posteriormente acepta que el computo tendría que realizarse desde la emisión del Auto de Vista 149/2020 del 13 de noviembre, el realidad desde la notificación; empero, no toma en cuenta que el acreedor ya había interpuesto demanda coactiva el 7 de octubre, vale decir un mes y cinco días antes de que empiece el computo de 30 días…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 3. Del trámite y oposición en el proceso voluntario
- III. 4. Análisis del caso concreto
- En conclusión, las autoridades jurisdiccionales demandadas conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver la apelación interpuesta por el impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto de Vista 72