SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. 3. Del trámite y oposición en el proceso voluntario
El Código Procesal Civil, establece el desarrollo del proceso voluntario y la consecuente oposición al mismo, al respecto el art. 448, indica que su procedencia es respecto a asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, cuyo objeto sea el asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlando su legalidad (art. 499), enunciando el art. 450, los siguientes:
“…1. Aceptación de herencia.
2. Apertura, comprobación y publicación de testamento.
3. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
4. Renuncia de herencia.
5. Sucesión del Estado.
6. Desaparición y presunción de muerte.
7. Mensura y deslinde.
8. Oferta de pago y consignación.
9. Traducción de documento en idioma extranjero.
10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.
11. Otras señaladas por Ley…” (sic).
Ahora, el 451 del citado CPC, indica que la solicitud se presentará con los requisitos generales de la demanda, acompañando los medios de prueba necesarios y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto; y, una vez admitida la solicitud, se notificará mediante cédula en su domicilio al tercero interesado, con cuya presentación o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental. Contra la mencionada resolución que resuelva la solicitud, procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y las demás que sean pertinentes contenidas en los arts. 250 y siguientes del Adjetivo Civil.
Es importante notar que, ante la formulación de oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial declarará la contención del trámite voluntario y salvando derechos de los mismos para la “vía correspondiente”; empero, si quien dedujo tal oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente, en el plazo de treinta días contados a partir del auto declaratorio al efecto, se tendrá la misma por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión (art. 452).
De todas formas, el art. 453 del CPC, es claro al establecer que toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso de esta naturaleza o las resoluciones pronunciadas en el mismo, puede promover proceso “contencioso” y lo resuelto en éste, prevalecerá entre las partes y sus sucesores y/o causahabientes, respecto de lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.
Entonces recalca el art. 454 del CPC, que la eficacia de un proceso voluntario recae en su certidumbre, presumiendo la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado sus derechos en dichas determinaciones; por ende, las resoluciones dictadas en el mismo no revisten autoridad de cosa juzgada material y podrían ser impugnadas solo a través de proceso “contencioso”; entendiéndose como tal, aquel sometido a conocimiento y decisión de autoridad jurisdiccional en forma de litigio entre partes y en contraposición a los de la jurisdicción voluntaria; es decir, a través de proceso de conocimiento ordinario; consecuentemente, no pueden entenderse como contenciosos en materia procedimental civil los de estructura extraordinaria, monitoria y de ejecución; a pesar, de estar contemplados estructuralmente como de “conocimiento” los dos primeros (Libro Segundo, Título IV, Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Código Procesal Civil), esto en razón a que, las sentencias emitidas en los mismos pueden ser revisadas a la vez por medio del planteamiento de una acción ordinaria ─para defender el derecho material subyacente─, como se tiene dispuesto en los arts. 373 y 386 del Adjetivo Civil.
Concluyendo que, la única forma de revisar o impugnar las resoluciones dictadas en el proceso voluntario ‒que no revisten autoridad de cosa juzgada material‒, es solo a través de proceso “contencioso”; entendiéndose como tal, aquel sometido a conocimiento y decisión de autoridad jurisdiccional competente; es decir, a través de proceso de conocimiento ordinario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 3. Del trámite y oposición en el proceso voluntario
- III. 4. Análisis del caso concreto
- En conclusión, las autoridades jurisdiccionales demandadas conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver la apelación interpuesta por el impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto de Vista 72