SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. 4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria, en razón a que, los Vocales demandados, revocaron solo de forma parcial la Resolución de primera instancia que dispuso la contención del proceso voluntario de oferta de pago, interpretando erróneamente la norma procesal civil aplicable al caso y sin considerar que, al no haber el opositor formalizado demanda contenciosa correspondía dársela como no promovida, continuando en consecuencia el trámite voluntario, dándose como válida la indicada oferta rechazada en su momento por el acreedor; ocasionando ello, la imposibilidad de cancelar la garantía hipotecaria anotada respecto de un inmueble de su propiedad.
De lo expuesto y argumentado por el demandante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado después de la suscripción del documento privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de noviembre de 2018, suscrito entre el accionante y Juan Pablo Quiroga Lizondo ‒ahora tercero interesado‒, mediante el cual el citado obtuvo el crédito de $us20 000.-, con el interés del 3% mensual, comprometiéndose a devolverlos el 18 de enero de 2019, que por fuerza mayor e imponderables no cumplió en el plazo establecido, pidiendo por ello, permisión y tolerancia que fue aceptada por el indicado acreedor; sin embargo, poniendo la condición del pago anticipado de intereses, en cuyo efecto entregó la suma total de $us9 000.-
Posteriormente, a partir de noviembre del mismo año, una vez consiguió el solicitante de tutela el monto adeudado, de forma constante trató de efectuar la devolución del mismo; empero, recibió sólo evasivas y exigencias irracionales para ello, negándose a firmar incluso la minuta de cancelación del referido gravamen que pesaba sobre un terreno de su propiedad, a pesar de ser conocido el hecho de haberlo comprometido en venta a otra persona, generándole consecuentemente repercusiones legales negativas por dicha mala fe.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, tuvo que interponer demanda voluntaria de oferta de pago del mencionado crédito, conocido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, solicitando la realización de depósito judicial al efecto y la constitución en mora del acreedor, mediante la declaración de validez de la merituada oferta, debiendo ordenarse al mismo tiempo la suscripción de la minuta de cancelación de la indicada hipoteca en DD.RR. respecto de la matrícula computarizada 1011990083751, más el pago de daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, el citado prestamista se opuso a tal demanda, señalando falsedad de un recibo elaborado por concepto de intereses, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual, el Juez de la causa determinó la invalidez de la merituada oferta de pago, dejando abierta obviamente la posibilidad de recurrir el tema en la vía correspondiente; empero, esta desatinada y penosa decisión jurisdiccional fue objeto de apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, que la revocó parcialmente, aplicando el art. 452 del CPC, declarando la contención del proceso voluntario; en cuyo efecto, al no haber el opositor interpuesto demanda contenciosa, correspondía dársela como no promovida y la continuación del trámite voluntario, dándose como consecuencia la validez a la mentada oferta con todos los efectos previstos por ley, al tenor de lo dispuesto en el art. 488.II.1 del CPC.; contrariamente, de forma inexplicable, por Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, expedido por el Juez a quo, se declaró nuevamente la contención del mismo; por ello, la impugnó en base a la evidente aplicación incorrecta del referido art. 452 del Código adjetivo de la materia, actuado resuelto por Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, que incurrió del mismo modo, en omisión e interpretación errónea de la citada norma procesal civil.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal; del mismo modo,
Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta aplicación de la legalidad dentro del proceso voluntario de oferta de pago, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y fundamentación; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
Con el propósito anteriormente fijado, debemos contextualizar el problema identificado con los antecedentes cursantes en obrados, refiriendo que el Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso voluntario de oferta de pago interpuesto por el solicitante de tutela contra Juan Pablo Quiroga Lizondo ‒ahora tercero interesado‒, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, declarando la contención del indicado proceso, salvando los derechos de ambas partes para la vía correspondiente a efectos de hacer valer los derechos de las partes; por ello, el demandante de tutela a través de memorial presentado el 28 de enero de 2021, pidió la continuidad del mismo (Conclusión II.1), solicitud desestimada por Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, lo que propició su impugnación.
Asimismo, por Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el precitado Auto Interlocutorio 120/2021, sustentando al efecto las dos Resoluciones referidas en el apartado anterior, argumentado lo siguiente: a) Respecto al Auto de Vista 149/2020, alegó “…conforme correctamente lo advirtió la autoridad judicial y de la lectura del Auto de Vista aludido, se tiene que, si bien el mismo revocó en parte la determinación que declaró por no promovida la contención, fue bajo el argumento de que al haberse suscitado contención, el proceso ya no podría sustanciarse bajo los alcances del proceso voluntario, pues el mismo no admite controversias y en medio a dicho razonamiento salvó los derechos de las partes a la vía pertinente conforme lo dispone el art. 452 del Adjetivo de la materia (…), dentro de ese margen no es evidente que el Auto de Vista haya argumentado que si el opositor dentro del plazo establecido no realizada la demanda contenciosa, se continuará con el proceso voluntario…” (sic); y, b) Concerniente a la inobservancia del art. 452 del CPC, afirmó que solo se hubiera incurrido en error en la referencia del art. 488.II.num 1 del CPC, siendo lo correcto haber citado el art. 489.III de la misma normativa procesal civil, que menciona salvar derechos de las partes para ser tramitados separadamente (Conclusión II.2).
Por otro lado y en vía diferente, mediante Auto de Vista 76/2021 de 16 de marzo, los Vocales demandados revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 97/2020 de 8 de diciembre, expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo civil de garantías reales, seguido entre el ahora accionante y tercero interesado, por el cual, se ordenó el pago en favor de este último de $us20 000.-, sin estimar ni dar valor al reclamo respecto a la oferta de pago discutido en la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.3).
Ahora, conforme a los actuados descritos anteriormente y específicamente por lo inferido en el informe escrito prestado y cursante de fs. 75 y vta., los Vocales demandados de forma simple y sin más explicación entendieron que el proceso coactivo civil tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Chuquisaca, constituía el supuesto proceso “contencioso” referido en el art. 452 del CPC; es decir, dieron por cumplido el requisito normativo establecido en el mismo, concerniente a la necesidad de formalizar demanda ante la autoridad judicial competente en el plazo de treinta días; empero, sin tomar en cuenta que la merituada acción coactiva civil, no constituye proceso contencioso, más aún cuando es solo de ejecución y tampoco forma parte de los estructurados como de conocimiento, conforme se tiene analizado y explicado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que concluyó sobre la única forma de revisar o impugnar las resoluciones dictadas en el proceso voluntario ‒que no revisten autoridad de cosa juzgada material‒, es solo a través de proceso “contencioso”; entendiéndose como tal, aquel sometido a conocimiento y decisión de autoridad jurisdiccional competente; es decir, a través de proceso de conocimiento ordinario, lo que no ocurrió en el caso concreto, en el que no existe una causa de conocimiento ordinaria abierta o deducida para discutir el derecho material ‒el pago de una deuda patrimonial‒ reclamado por el impetrante de tutela.
Asimismo, se constató que la argumentación del solicitante de tutela, fue suficiente y mostró una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico tal y como lo señaló el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que entendió más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, la lesión de derechos y garantías constitucionales del mismo; sin embargo, haciéndose notar y precisar que el Auto de Vista 76/2021 de 16 de marzo, no fue objeto de revisión en la presente acción de defensa, solo es referida y sirve de contexto de análisis y justificación, por haber sido citado especialmente en su informe por los indicados Vocales demandados.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, no fueron explícitas ni claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, entendiendo de forma indebida que la decisión de primera instancia fue correcta, cuando afirmó que la oferta de pago debía resolverse a través de otra vía procesal ─“contenciosa”─; empero, sin explicar estructuralmente cuál debía ser; con ello, rechazando la posibilidad o eventualidad de darse por válida la oferta de pago incoada por el accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 3. Del trámite y oposición en el proceso voluntario
- III. 4. Análisis del caso concreto
- En conclusión, las autoridades jurisdiccionales demandadas conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver la apelación interpuesta por el impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto de Vista 72