SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
Por su parte la SCP 0474/2020-S4 de 22 de septiembre, razonó lo siguiente: “ …resulta de lógica consecuencia, que la demanda tutelar sea dirigida contra la última resolución emitida en agotamiento de los mecanismos intra procesales y la o las autoridades que la emitieron, pues, se reitera, que es a tal instancia a la cual, en último caso, le correspondía subsanar los errores del inferior y restablecer los derechos vulnerados; situación que no se presenta en el caso analizado, pues si bien el solicitante de tutela, formuló recurso de apelación contra la determinación que revocó las medidas sustitutivas impuestas en su favor, mereciendo resolución confirmatoria de la revocatoria, el accionante, dirigió la presente demanda contra el Juez de la causa objetando la decisión adoptada por este de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva y no contra los miembros del Tribunal de alzada que, en apelación, confirmaron dicha decisión, inobservando en consecuencia que, conforme se estableció previamente, debido al principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente esta acción de defensa, lo que necesariamente conlleva que, ante esta instancia, solamente podrá elevarse en objeción la decisión asumida por la última instancia de revisión, dado que lo contrario, implicaría desconocer no solo las facultades exclusivas de la justicia ordinaria respecto a la resolución de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, sino la autoridad jurisdiccional que revisten los fallos dictados por las autoridades de alzada, en el marco de sus competencias”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante sin mandato activa la presente acción de libertad, sosteniendo que las autoridades judiciales demandadas lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales citados, al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva con la que fue beneficiado, a través del Auto Interlocutorio 104/2020, la cual no tiene una debida fundamentación al apartarse de la normativa aplicable al caso concreto y la modulación jurisprudencial relativa a la correcta interpretación del instituto de revocatoria de medidas cautelares, además de carecer de razonabilidad, al no considerar que se encuentra privado de su libertad por el tiempo de seis años, que la sanción penal del delito más grave por el que es procesado oscila entre tres a diez años de libertad; ni el hecho de que se sometió a un proceso abreviado siendo sentenciado a un una pena privativa de libertad de siete años de prisión que se encuentra en etapa de recursos activados por la víctima; y que el fallo impugnado, no consigna el tiempo de duración de la detención preventiva
De los antecedentes cursantes, se tiene que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas emitieron el Auto Interlocutorio 104/2020, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva con las que se benefició el ahora accionante, mediante Auto de Vista 09/2018 de 21 de enero de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiéndose en su lugar la detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” (Conclusión II.1); apelado dicho fallo, el 23 de diciembre de 2020, se instaló la audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar en la que no se encontraban presentes las partes procesales (Conclusión II.2); Por Auto de Vista 672/2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó admitir el recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela; empero, al no haberse fundamentado agravio alguno, confirmó el Auto Interlocutorio 104/2020 pronunciado por las autoridades demandadas en la presente acción de libertad.
Con carácter previo corresponde aclarar que la parte accionante dirigió esta acción tutelar contra los Jueces de la causa que revocaron las medidas sustitutivas y no así contra el Tribunal de alzada que revisó la decisión y confirmó la misma.
Al respecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados con el objeto de que la autoridad superior revise lo decidido por el inferior y en su caso, enmiende los errores que éste pudo haber cometido; por consiguiente, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente esta acción de defensa conlleva a que, la misma podrá activarse respecto a la decisión asumida por la última instancia de revisión, pues lo contrario, implicaría desconocer no solo las facultades exclusivas de la justicia ordinaria en cuanto a la resolución de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, sino también a la autoridad jurisdiccional que revisten los fallos dictados por las Tribunales de alzada.
En tal razón, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado, la presente acción de libertad debió ser interpuesta contra la última resolución emitida en agotamiento de los mecanismos intra procesales y la o las autoridades que la emitieron, pues no obstante de que el accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución que determinó revocar las medidas sustitutivas impuestas en su favor, la cual fue confirmada por un Tribunal de alzada, éste interpuso la presente acción de defensa contra los Jueces de la causa objetando la decisión adoptada por estos de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva con las que fue beneficiado y no contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que en apelación, confirmaron dicha decisión, desconociendo los alcances del principio de subsidiariedad glosados en el Fundamento Jurídico ya nombrado.
Consiguientemente, la acción de defensa traída en revisión, fue erróneamente planteada al haber sido interpuesta contra los Jueces de primera instancia, cuando, debió haber sido dirigida contra las autoridades que resolvieron el recurso de apelación y la resolución emergente de su tramitación; reiterando que las supuestas irregularidades procedimentales denunciadas fueron presuntamente cometidas por las autoridades jurisdiccionales a cargo de la causa y en la vía ordinaria fueron puestas a consideración de un Tribunal ad quem que emitió un pronunciamiento confirmatorio de la determinación de primera instancia; por consiguiente, correspondía que la acción de libertad que se revisa, sea interpuesta contra la última instancia que pudo haber modificado o enmendado el fallo del inferior; dado que, por el principio de subsidiariedad, la justicia constitucional no puede pronunciarse respecto de decisiones que en su momento han sido objeto de impugnación a través del medio disponible para su revisión, sino de las que hayan resuelto aquellas; es decir, sobre la decisión que emergió del último recurso planteado; al no haber actuado la parte accionante de tal manera impide a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la problemática planteada: por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0796/2022-S4 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c