SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cursa en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, un proceso penal promovido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito robo agravado y otros. Desde el mes de abril de 2015, se encuentra sometido a medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva y detención domiciliaria.
En audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2020, mediante Auto Interlocutorio 104/2020, el referido Tribunal de Sentencia, determinó revocar las medidas sustitutivas que se le impuso, disponiendo cumpla detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz.
Alegó que, del análisis del mencionado Auto Interlocutorio, se tiene que no cuenta con una debida fundamentación ni motivación; por lo que, se aparta del debido proceso como derecho, garantía y principio, en sus vertientes presunción de inocencia, derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, a la valoración razonable de la prueba y por supuesto el derecho a la libertad.
Refirió que en relación a la defectuosa fundamentación de la Resolución impugnada, se tiene que la decisión asumida de revocar las medidas “sustitutivas” de las cuales gozaba, se aparta de la normativa aplicable al caso concreto y la modulación jurisprudencial relativa a la correcta interpretación del instituto de revocatoria de medidas cautelares, además de no aplicar la razonabilidad; puesto que, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta aspectos importantes como ser el hecho de que se encuentra privado de su libertad por el lapso de seis años, al haber sido sometido a la extrema medida de detención preventiva durante cuatro años y posteriormente cumplir detención domiciliaria, lo que a la postre significa privación de libertad; por otra parte, no se considera que los delitos por los que es procesado son los de robo agravado, lesión seguida de muerte y asociación delictuosa, resultando el más grave el de robo agravado cuya sanción penal oscila entre tres a diez años de libertad; finalmente, no se razona sobre el hecho de que se sometió a un proceso abreviado a través del cual se emitió una Sentencia que lo declaró culpable y le impuso una pena privativa de libertad de siete años de prisión que se encuentra en etapa de recursos activados por la víctima.
Por otro lado, las autoridades demandadas incumplen aplicar lo dispuesto por los arts. 235 ter. y 236.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no determinarse el plazo de duración de la medida de detención preventiva que se le impuso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró como lesionados sus derechos a la libertad física de locomoción y al debido proceso en sus vertientes presunción de inocencia, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y a la valoración razonable de la prueba; y las garantías de igualdad y seguridad jurídica; citando al efecto a los arts. 13, 22, 23.I, 73, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución acorde a la normativa y jurisprudencia, además de los tratados y convenios internacionales o en su defecto de manera directa dicten Resolución imponiéndole medidas menos lesivas como las señaladas en el art. 231 bis del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28, presentes la parte accionante y la autoridad codemandada Santos Benito Chui Torrez y en ausencia del Juez codemandado Gonzalo Enrique Montaño Duran, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad, en la ampliación solicitó se considere la salvedad de la excepción al principio de subsidiariedad por vulneración de derechos fundamentales, siendo que el Auto Interlocutorio 104/2020, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz fue apelada y sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, instancia que emitió el Auto de Vista 672/2020 de 23 de diciembre, confirmando el fallo apelado, determinación asumida sin considerarse que el día de la audiencia virtual de apelación su defensa se encontraba en la misma; empero, el no pudo conectarse por problemas técnicos en el Centro Penitenciario de “Chonchocoro”; sin embargo, el Vocal Relator instaló el acto procesal sin escuchar siquiera los agravios del fallo apelado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Enrique Montaño Durán Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 24, expresando lo siguiente: a) Efectivamente se dictó el Auto Interlocutorio 104/2020, aceptando la solicitud del Ministerio Público y de la víctima revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva con las que se benefició a Vito Orlando Valdez Aguayo, mediante Auto de Vista 09/2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinándose que el nombrado cumpla detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Chonchocoro”, ello en virtud a la prueba presentada que establecía el incumplimiento de la detención domiciliaria de veinticuatro horas al día sin salidas laborales, debido a que fue aprehendido el 11 de septiembre de 2020, para posteriormente ser cautelado por la supuesta comisión de otro delito como ser tentativa de homicidio; b) Contra dicha decisión el ahora accionante no interpuso recurso de explicación, complementación y enmienda; limitándose a interponer recurso de apelación incidental, el cual fue concedido y sorteado a la Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se confirmó el Auto Interlocutorio 104/2020, debido a que tanto el impetrante de tutela ni su abogado, no se hicieron presentes en la plataforma virtual habilitada para la audiencia de consideración de apelación; c) Ante su propia omisión, la solicitante de tutela plantea acción de libertad a fin de que nuevamente se revise el fallo dictado en primera instancia, pretendiendo que el Tribunal de garantías actúe como una tercera instancia de revisión; lo cual se encuentra prohibido conforme la amplia línea jurisprudencial, sentada en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0294/2012 de 8 de junio y 1737/2014 de 5 de septiembre, entre otras; y, d) Finalmente, sobre la observación relativa a la duración de la detención preventiva, este aspecto debió ser fundamentado en audiencia de apelación a la cual no se presentó la parte accionante; sin embargo, se reitera el criterio esgrimido en una audiencia de otra acción de libertad en la que estuvo presente el abogado del impetrante de tutela, de que conforme las modificaciones efectuadas al Código de Procedimiento Penal, queda claro que en etapa de juicio y recursos, la detención preventiva queda supeditada únicamente a la existencia o persistencia de peligros procesales; por lo que, el plazo de duración de la misma, continua rigiéndose por los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, relativos al mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzgue; es decir, doce meses sin que se haya dictado acusación y veinticuatro meses sin sentencia.
Santos Benito Chui Torrez, en audiencia hizo constar que ya no es Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; por lo que, se adhirió al informe presentado por Gonzalo Enrique Montaño Durán, quien actuó como Presidente de dicho Tribunal de Sentencia en el proceso penal de origen.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 29 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al supuesto quebrantamiento del debido proceso en su vertiente fundamentación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho derecho puede ser tutelado vía acción de libertad, cuando se demuestre que las vulneraciones afectaron directamente a la libertad física o de locomoción del accionante; empero, debe tenerse en cuenta que además de este requisito opera el principio de subsidiariedad, de modo tal que previamente a su interposición deben agotarse los mecanismos idóneos en la jurisdicción ordinaria y no pretender la tutela constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, pues dicha negligencia no puede ser salvada mediante esta acción de defensa; por otra parte, se podrá activar la misma cuando exista un absoluto estado de indefensión que no permita impugnar los supuestos actos ilegales y que recién se haya tenido conocimiento del proceso a momento de la persecución o la privación de libertad; aspectos que no concurren en el caso concreto, ya que se evidenció que la defensa del ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación a la Resolución que determinó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiendo abandonado dicho recurso donde debió fundamentar los agravios expuestos en esta acción de libertad; 2) Sobre la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución impugnada, previa valoración, no se ha advertido una vulneración al principio de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución emitida por las autoridades demandadas, ya que cumplieron con lo establecido en el art. 124 del CPP, aplicando de manera legal y objetiva los arts. 234, 235 y 247 del mismo cuerpo normativo, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que motivaron la emisión de dicho fallo; y, 3) Por último en lo que respecta al segundo motivo por el cual la parte solicitante de tutela activa la jurisdicción constitucional, concerniente a que en el Auto Interlocutorio 104/2020, no se hubiera hecho mención al tiempo de duración de la detención preventiva dispuesta, la parte accionante debió activar el mecanismo de la complementación, enmienda y aclaración en relación a este tópico; sin perjuicio de ello, el supuesto agravio podría haber sido reparado por el Tribunal de alzada, no siendo la justicia constitucional la vía idónea, máxime cuando el impetrante de tutela ya cuenta con sentencia condenatoria por procedimiento abreviado; por lo que, corresponde acudir al art. 239 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c