SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demanda, rechazó su solicitud de suspensión condicional de la pena en la misma audiencia que le fue concedida la salida alternativa de procedimiento abreviado, con el argumento que la sentencia condenatoria de tres años que le fue impuesta, debía previamente ser puesta en conocimiento de la víctima y encontrase ejecutoriada antes de conceder el beneficio impetrado.  

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepción ante activación paralela de jurisdicciones

Respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones –ordinaria y constitucional– la SCP 0400/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.