SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a la imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, por haber adquirido la Sentencia pronunciada en el primer amparo la calidad de cos

Del precepto de la jurisprudencia constitucional citada, se advierte con claridad meridiana, que la Constitución Política del Estado, otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el problema jurídico resuelto, no se puede volver a plantearlo, a través de recurso alguno, menos por una acción de la misma naturaleza.

III.2.  Análisis del caso concreto

            El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y a los principios de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S2 y 0702/2020-S3, así como del Auto de Vista 117/2021 de 4 de marzo, emitido por la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de un caso análogo; y a pesar de ello, se rechazó su petición por Auto Interlocutorio 170/2021 de 30 de marzo, dictado por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del citado departamento, manteniendo firme y subsistente el              art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, por Auto de Vista  207/2021 de 7 de abril el Vocal ahora demandado, confirmó el Auto Interlocutorio apelado, omitiendo la jurisprudencia constitucional citada y aparejada, así como el referido Auto de Vista emitido por dicha autoridad judicial en el que sostuvo que la “SCP 0185/2019” superó el lineamiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0070/2014, las que no eran vinculantes al caso de autos, máxime cuando se cuenta con sentencia condenatoria, agravando de esta manera su situación jurídica procesal.

          Es así que, como se advierte de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se constata que el accionante interpuso una anterior acción de libertad contra el Vocal hoy demandado, denunciando los mismos hechos que le sirven de fundamento en la presente acción tutelar; es decir, que confirmó mediante Auto de Vista 207/2021, el rechazo de la cesación de la detención preventiva que solicitó, manteniendo firme y subsistente el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, decisión en la que no aplicó la jurisprudencia constitucional citada y aparejada, que fue denegada la tutela mediante Resolución 05/2021 de 16 de abril, argumentando que la autoridad demandada no se apartó del marco de la razonabilidad y equidad, ni emitió de manera arbitraria la consideración de la prueba, ya que la misma fue mencionada y analizada en el Auto de Vista 207/2021, basando su decisión en la línea jurisprudencial que se encontraría vigente.

          En efecto, el referido Auto de Vista, en revisión, fue confirmada a través de la SCP 0753/2022-S2 de 4 de julio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ingresando al fondo, denegó la tutela solicitada, al haber constatado que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela demandada.

          Como se advierte, los hechos denunciados en la presente acción de defensa, ya fueron analizados, valorados y merecieron pronunciamiento, constituyendo ello, cosa juzgada constitucional al tratarse del mismo “problema jurídico” planteado en ambas acciones contra el demandado Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, existiendo una identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, como lo señala la jurisprudencia citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculación y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; circunstancia que no tuvo presente el impetrante de tutela a momento de la interposición de esta acción de libertad, ante la existencia de un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada constitucional.

          Por lo expuesto, no es viable se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, al haber sido ya resuelta con anterioridad la problemática planteada por el peticionante de tutela, a través de otra acción de la misma naturaleza.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 35 a 36 vta., dictada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA