SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de IDEPRO IFD contra Lucas Marcelo Flores Vargas, hoy tercero interesado por la presunta comisión de los delitos financieros de uso indebido de influencias por la otorgación de créditos y apropiación indebida de fondos financieros, previstos y sancionados en el art. 363 quarter incs. b) y c) del Código Penal (CP); en el que IDEPRO IFD judicializó las pruebas MP-9 o A-9 -Informe de Auditoria Interna “15/2015 de 21 de octubre” siendo lo correcto 53/2015 de 15 de octubre- así como A-18 -extractos y liquidaciones de los casos apropiados-; ambas pruebas nunca fueron excluidas, más bien fueron ratificadas en el Auto de Vista de 8 de agosto de 2020, señalando: “…los casos vaca (Jhonatan Gonzales Vaca, Bilbania Vaca, Rosmery Chávez, Yorbelit Barba, Luzmila Rioja), personas con juicio civil castigado y fugadas, existe vinculación y apropiación de estos créditos, por cuanto daño económico a la institución, este hecho esta desglosado en la prueba A-18 donde se ha judicializado los extractos, liquidaciones y certificaciones de estas pruebas Y QUE TODAS ELLAS SI FUERON JUDICIALIZADAS EN EL JUICIO ORAL QUE ERIGE LA SENTENCIA 19/2017 confirmado por AUTO DE VISTA DE 08/07/2020” (sic.).

El proceso penal concluyó con la Sentencia 19/2017 de 11 de agosto, que condena al ahora tercero interesado como autor del delito de apropiación indebida de fondos financieros, refiriendo en el Punto 2.1. a la prueba testifical de cargo; en el Punto 2.3. a la prueba documental del Ministerio Público, siendo valoradas en esa instancia las pruebas MP-9 -Informe de Auditoria Interna 53/2015- y MP-13 -recibos de entrega de dineros con sello de IDEPRO IFD- y la prueba documental A-9 de IDEPRO IFD -Informe de Auditoria Interna 53/2015- y otros; haciendo constar en los Puntos 2.2. y 2.4. que el hoy tercero interesado no presentó ni una sola prueba; es más, en el Punto 4.2. se realizó la valoración de dichas pruebas conforme a lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las mismas que no fueron tachadas ni excluidas; siendo más bien valoradas las pruebas MP-9, MP-13 y A-9 para acreditar que el ahora tercero interesado se apropió en beneficio propio de los recursos económicos de los clientes sin depositar ese dinero a la institución; finalmente, en cuanto a la determinación de la verdad histórica de los hechos, en el Punto 6 los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, establecieron la existencia de otros casos como los señalados en la prueba MP-9, en la que la prueba documental arrojaba datos de comprobación técnica auditada de apropiación, la cual no fue valorada por el Juez hoy coaccionado en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021; así como en el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, que declaró improcedente los recursos de apelación restringida planteados por IDEPRO IFD y por el ahora tercero interesado, confirmando la Sentencia 19/2017, siendo ejecutoriada por decreto de 15 de septiembre de 2020.

En ese orden, IDEPRO IFD presentó la demanda de reparación de daño civil el 11 de diciembre de 2020, contra el hoy tercero interesado, ofreciendo como prueba principal la Sentencia 19/2017, el Auto de Vista de 8 de julio de igual año, el Informe de Auditoria Interna 53/2015 -MP-9 o A-9-, extractos y liquidaciones de créditos vinculados -A-18-, a efecto de su valoración conforme al art. 384 del CPP, tomando en cuenta que ya fueron considerados en el juicio oral, público y contradictorio, los cuales acreditan el resarcimiento por el monto de $us47 648,36.- (cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho 36/100 dólares estadounidenses); en virtud del cual, se emitió el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, declarando probada en parte la demanda consignando un monto de resarcimiento de Bs152 000.- (ciento cincuenta y dos mil bolivianos) a pagar primero a Luis Fernando Paz Rivero, Katia Muñoz Piña, Diana Chávez Avellaneda y Richard Manuyana Aiguana, reduciendo aún más la suma en el Auto complementario de 22 de febrero de igual año a Bs10 550.- (diez mil quinientos cincuenta bolivianos), convirtiendo la deuda en dólares estadounidenses a bolivianos a un monto ínfimo, que en su desglose indica: “…donde refiere que la sentencia no es suficiente de la pretensión, y que no hay prueba que demuestre el daño causado, señalando expresamente que no se puede juzgar la reparación del daño al demandado sobre hechos que no fueron denunciados en su momento y judicializados…” (sic). Contra esa determinación interpuso recurso de apelación incidental el 25 de febrero de ese año, señalando como agravios los siguientes: a) Las pruebas MP-9, A-7 y A-9 no fueron valoradas de acuerdo a la Sentencia 19/2017 y al Auto de Vista de 8 de julio de 2020, que integran el Informe de Auditoría Interna 53/2015 para resarcir de manera parcial el daño; b) Se demostró el nexo de causalidad entre el delito, la víctima y el delincuente; por cuanto, la prueba documental fue judicializada al contrario de lo que afirmó el Juez ahora coaccionado; c) No se consideró el resarcimiento del daño moral, institucional y de reputación a favor de IDEPRO IFD; y, d) Los montos establecidos en el citado Auto Interlocutorio de 22 de febrero impugnado, no son en bolivianos sino en dólares estadounidenses.

En ese marco, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 129/2021 de 21 de mayo, confirmando el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021 con costas, fundamentando que se hubieran valorado cuatro elementos probatorios: los poderes de representación que acreditan el interés legítimo para demandar, la Sentencia 19/2017, el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, el Informe de Auditoria Interna 53/2015, señalando que: “‘NO SE PUEDE CONSTATAR QUE HAYA VALORADO PRUEBA TESTIFICAL ALGUNA PARA DETERMINAR EL DAÑO CIVIL, Y QUE VALORANDO LA SENTENCIA Y EL INFORME DE AUDITORIA SE LLEGO A DETERMINAR EL MONTO DE DAÑO CIVIL” “LAS CERTIFICACIONES, EXTRACTO Y LIQUIDACIONES NO FUERON VALORADAS EN EL JUICIO, NO FUERON JUDICIALIZADAS Y NO PUEDEN SER VALORADAS EN JUICO CIVIL…’” (sic.); vulnerando así el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad; ya que, tanto el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, y el Auto de Vista 129/2021, no cumplen con el requisito de la fundamentación; por cuanto, no integran, tampoco relacionan ni disgregan de manera conjunta y armónica los elementos de prueba ofrecidos y valorados para la condena, que debieron ser considerados en el resarcimiento del daño, con el argumento de que la mencionada Sentencia condenatoria viene a ser el límite de la pretensión de la reparación de los daños, incumpliendo así el art. 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos; por lo que, en el presente caso las pruebas no fueron apreciadas de manera integral, conjunta y armoniosa, resultando los agravios sufridos por la no aplicación exacta de los arts. 171 y 173 del CPP, con el errado argumento de que no fueron judicializadas, cuando más bien fueron judicializadas y utilizadas para demostrar la culpabilidad del ahora tercero interesado y el daño sufrido como institución; de manera que, las pruebas MP-9 o A-9 y A-18 insertas en la Sentencia 19/2017 no fueron valoradas, en cuanto a la fotocopia legalizada del Informe de Auditoría Interna 53/2021 se evidencia la vinculación y la apropiación indebida de fondos financieros, los cuales judicializados permitieron demostrar los hechos para condenar al hoy tercero interesado.

En cuanto a la razonabilidad y motivación vinculada al principio de la interdicción de la arbitrariedad del Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, y del Auto de Vista 129/2021, también alegó como vulnerados esos principios; puesto que, no verificaron si la normativa aplicada en el presente caso afectaba derechos y garantías constitucionales; puesto que, en el recurso de apelación incidental se denunció la afectación de los arts. 171 y 173 del CPP con respecto a la valoración integral, conjunta y vinculada de las pruebas para determinar el resarcimiento del daño; así también, se observó la tasación de la monetización; además, de que no existe un análisis crítico entre lo demandado, lo resuelto y lo apelado; por cuanto, en aplicación del principio de razonabilidad, debió cuidarse que la norma empleada sea constitucional que respete el valor justicia, siendo entonces la razonabilidad la base del proceso sustantivo, de modo que cuando es lesionado este principio existe vulneración al debido proceso en el núcleo duro del derecho vulnerado; por lo que, debió analizarse si la aplicación de la normativa causó lesiones indebidas al contenido de algún derecho, tomando en cuenta que la razonabilidad emana de la norma y se constituye en el límite de la actuación de los poderes públicos, cuando estos con sus decisiones o acciones afecten directa o indirectamente derechos y garantías constitucionales; asimismo, denunció que el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021 y el Auto de Vista 29/2021 carecen de motivación, por cuanto devienen de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba o de la omisión de valoración de la prueba aportada en el proceso; puesto que, de aplicarse los arts. 30.11 de la LOJ y 171 y 173 del CPP, pudieron influir en la premisa fáctica, tanto en el juicio oral, público y contradictorio como en el resarcimiento del daño.

Asimismo, alegó la vulneración de la congruencia, cuando era obligación de los Vocales y el Juez ahora accionados pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de las partes tanto en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021; así como, en el Auto de Vista 129/2021; además que debe existir una armonía lógica jurídica entre la fundamentación, motivación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la decisión asumida; puesto que, en el presente caso, las mencionadas autoridades judiciales se apartaron del principio de congruencia, resolviendo de manera uniforme el resarcimiento del daño sin verificar los preceptos utilizados por el Juez de primera instancia, para comprobar si estos fueron legítimos y legalmente aplicados, resolviendo otros extremos de la no judicialización de la prueba y una indefensión económica de cambio de moneda de bolivianos a dólares estadounidenses.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonabilidad, congruencia, y valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Se revoque el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, dictado por el Juez hoy coaccionado y el Auto de Vista 129/2021 de 21 de mayo, emitido por los Vocales ahora accionados; y, 2) Se emita nuevo auto interlocutorio dentro del proceso de reparación del daño, valorando de manera integral, conjunta y armónica las pruebas aportadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, los Vocales y el Juez hoy accionados no relacionaron de manera ordenada y conjunta las pruebas presentadas, ni valoraron las pruebas signadas como MP-9, A-9 y A-18 siendo las mismas relevantes; debido a que, arrojan indicios económicos cuantificables que permiten saber cuánto es el daño sufrido por la parte accionante, tomando en cuenta que se condenó al ahora tercero interesado de un delito financiero que atenta contra el patrimonio de IDEPRO IFD; ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y razonabilidad; por cuanto, no se hizo un análisis razonado de los elementos probatorios; a pesar que fueron judicializados en el proceso penal, no fueron tomados en cuenta para la cuantificación de los daños ocasionados; y, iii) La SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, establece que se puede hacer una revisión excepcional de la valoración de la prueba en sede constitucional, demostrando que los Vocales y el Juez hoy accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad y omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa en suplencia de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 47, manifestaron que: a) Es evidente que los Vocales de dicha Sala resolvieron el recurso de apelación incidental mediante el Auto de Vista 129/2021, interpuesto por la parte accionante en su condición de demandante dentro del proceso de reparación de daño civil en contra del ahora tercero interesado-, fallo que se encuentra debidamente fundamentado y motivado respecto a la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP; b) La base para la reparación de daño civil fue la Sentencia 19/2017 que se acompañó a la demanda, conforme lo dispuesto en el art. 384 inc. 2) del citado Código; siendo esa Sentencia ejecutoriada el límite para determinar el daño civil, evaluando con las pruebas conexas como también con el hecho ilícito juzgado penalmente de acuerdo al art. 386 del mismo Código; y, c) En el presente caso, se valoraron la referida Sentencia y el Informe de Auditoría Interna 53/2015 para determinar la responsabilidad civil con argumentos claramente sustentados en el señalado Auto de Vista.

Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestó que: 1) En la acción de defensa se cuestionó fundamentalmente la forma de valoración de la prueba, en particular no se hubiera valorado la auditoría realizada por IDEPRO IFD, donde existirían varias personas afectadas por el hoy tercero interesado cuando era funcionario bancario; empero, estableció los hechos y las personas afectadas, explicando claramente a las partes que no se puede valorar en la demanda de reparación de daño civil elementos facticos que no fueron juzgados en el proceso penal, siendo el limite procesal la Sentencia 19/2017; 2) El referido Juez a tiempo de ejercer sus atribuciones al sustanciar y resolver la petición de reparación de daños, tenía como límite procesal dicha Sentencia condenatoria que determinó que el ahora tercero interesado es el responsable del hecho ilícito y también de la responsabilidad civil, estando por ende obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito, siendo los presupuestos esenciales para aquello la demanda, la mencionada Sentencia condenatoria y las pruebas destinadas a acreditar el monto indemnizatorio causado por el delito que vienen a constituir los limites objetivos de la responsabilidad civil; 3) Su autoridad tomó en cuenta los hechos que resultaron probados en la citada Sentencia condenatoria y ver si conforme al Informe de Auditoria Interna 53/2015, existe el juzgamiento en juicio oral, público y contradictorio de supuestos actos irregulares; por cuanto, en resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente sustantiva, los jueces no pueden tomar decisiones injustas, arbitrarias o excesivas, siendo injusto que el ahora tercero interesado pague sumas de dinero de personas que no conoce y que no enfrentaron en juicio oral, público y contradictorio; no pudiendo atribuirse las sumas de dinero que en el citado juicio no fueron reclamadas, menos judicializadas, cuando esos aspectos ya fueron juzgados por su persona; 4) Con motivo de la demanda de reparación de daño civil, no se puede revalorizar nuevamente las pruebas que fueron valoradas en el proceso penal, porque: “…imaginar que un testigo y/u otro informe que no se dijo en juicio diga o se manifieste otra en la demanda, incurriríamos en proceso de valoración…” (sic); razón por la cual, no corresponde volver a valorar la declaración de testigos ni el Informe de Auditoría Interna 53/2015, que propongan las partes, cuando esas pruebas ya fueron investigadas por el Ministerio Público, valoradas y judicializadas ante su persona; y, 5) Para que se consideren otros medios de prueba que tengan los siguientes tres signos: daño, perjuicio e indemnización.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lucas Marcelo Flores Vargas, a través de su abogado, en audiencia virtual, manifestó que: i) Existe error en la fundamentación, motivación y congruencia en los fallos; puesto que, los tribunales y jueces no están facultados para ampliar la demanda, revisando la Sentencia 19/2017 en la que se lo condenó, donde están consignados los nombres de los responsables; empero, no todos esos nombres fueron consignados en la demanda de reparación de daño civil; ya que, el momento para corregir los referidos nombres y montos era en dicha Sentencia y no por medio de esta acción de defensa; ii) La mencionada Sentencia es la base de la demanda de resarcimiento de daño civil, la cual vino con errores y la parte accionante no formuló el recurso de apelación incidental en su momento para incluir los nombres y montos que faltaban; así en la Sentencia 19/2017, se consignaron cinco nombres y en la demanda de reparación de daño civil se incluyeron quince nombres, pretendiendo hacer pagar al condenado por otras diez personas más, debiendo existir congruencia entre la señalada Sentencia, la demanda de reparación del daño civil y la prueba presentada; iii) El Informe de Auditoria Interna 53/2015 al que hizo referencia IDEPRO IFD establece la suma en bolivianos y el Auto de 22 de febrero de 2021, determinó que sería Bs152 000.-; sin embargo, en el informe realizado por su propio auditor se consignaba Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); entonces si se debía Bs35 000.-, ahora solo debe la suma de Bs3 371.- (tres mil trescientos setenta y uno), conforme consta en el informe presentado por IDEPRO IFD; así por ejemplo, el crédito de Diana Chávez Avellaneda fue de Bs51 000.- (cincuenta y un mil bolivianos); no obstante, faltaba cobrar Bs4 600.- (cuatro mil seiscientos bolivianos); y, iv) Se refiere que el Juez hoy coaccionado cometió un error en el cambio monetario; sin embargo, en el recurso de apelación incidental presentado en ninguna parte se observó el tipo de moneda, entonces los Vocales ahora accionados no podían corregir el monto que ni siquiera IDEPRO IFD reclamó en su momento, no siendo error del citado Juez ni de los mencionados Vocales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC-072/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se puede observar que los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 129/2021 cuestionado, se pronunciaron sobre todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación incidental; puesto que, en dicho memorial se hizo referencia, a que el Juez hoy coaccionado emitió el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, sobre la base de la prueba testifical; sin embargo, en el referido Auto de Vista se aclaró que el mencionado Juez no basó su resolución en la prueba testifical sino en la prueba documental como el Informe de Auditoria Interna 53/2015 y la Sentencia 19/2017, que demostraron seis de las ocho operaciones efectuadas por el hoy tercero interesado, no siendo evidente lo denunciado por la parte accionante, lo que desvirtúa la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; b) Con relación a la falta de valoración de la prueba, los Vocales y el Juez ahora accionados señalaron que el Juez hoy coaccionado valoró cuatro elementos probatorios, el poder de representación, la citada Sentencia, el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, y el Informe de Auditoria Interna 53/2015, los cuales evidenciaron que se encuentran vinculados a la indicada Sentencia los casos de Luis Fernando Paz Rivero, Diana Chávez Avellaneda y Richard Manuyana Aiguana, en la que se demostró que el ahora tercero interesado habría ocasionado un daño económico de Bs10 550.-, si bien la parte accionante manifestó que no se hubieran valorado las pruebas MP-9 o A-9, A-13 y A-18; empero, se advierte que la prueba MP-9 o A-9 corresponde al Informe de Auditoria Interna 53/2015 y ese informe fue valorado tal como refiere el Auto de Vista 129/2021, no siendo evidente lo manifestado por la parte accionante; c) En cuanto a la prueba A-13 que señala a las cartas de respuesta, si bien fue judicializada; no obstante, dicha prueba no fue presentada en la demanda de reparación de daño civil, al tratarse de un proceso diferente al proceso penal; por lo que, al no ser presentada no podía ser considerada por los Vocales y el Juez ahora accionados; d) Al margen de lo anterior, para que la jurisdicción constitucional revise la valoración de la prueba, la parte accionante debió señalar concretamente que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, explicando cuales no fueron recibidas o siendo, no fueron producidas o compulsadas y en qué medida, la valoración cuestionada de irrazonable o inequitativa o que no llegó a practicarse tiene incidencia en el Auto de Vista 129/2021; por lo que, si bien la parte accionante identificó las pruebas MP-9 o A-9 y A-13 como las que no fueron valoradas; sin embargo, no señaló la incidencia que tendrían en el referido Auto de Vista; es decir, la relevancia constitucional para poder cambiar esa última decisión; e) Respecto al daño moral no fue demostrado por la parte accionante; puesto que, las previsiones calificadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) como el detrimento de los clientes, cierre de oficinas entre otros no constan objetivamente en el proceso para que en la etapa de ejecución se pueda determinar el monto; y, f) Los Vocales hoy accionados hicieron referencia a la no judicialización, respecto a las certificaciones, extractos y liquidaciones que fueron presentados directamente con la demanda de reparación de daño civil y no sobre las pruebas MP-9 y A-13 como refirió la parte accionante y sobre el reclamo del pago en dólares estadounidenses, los referidos Vocales habrían ratificado el pago en bolivianos, al respecto es preciso manifestar que en la Sentencia 19/2017, se determinaron los montos en bolivianos; de manera que, los Vocales y el Juez ahora accionados no podían hacer referencia a otro tipo de moneda para el pago; ya que, de no estar de acuerdo con lo determinado en la señalada Sentencia respecto al tipo de moneda, la parte accionante debió impugnar en la etapa procesal oportuna y no cuestionar a través de la demanda de reparación de daño civil.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 106 a 107 vta., solicitó a la Sala Constitucional explicación respecto a los siguientes puntos: 1) La razón por la qué no se dio un criterio de valoración, razonado, explicativo, coherente a la prueba aportada e integrada al proceso desde el punto de vista del daño y no desde la calificación del delito; 2) ¿Cuál es el motivo o el fundamento para señalar que resulta improcedente la acción tutelar planteada con respecto al Juez hoy coaccionado, si ambos Vocales y el Juez ahora accionados integran la acción en un solo proceso sobre una determinada pretensión y al tener la posibilidad de ser recurridos por norma procesal se hubiera agotado la vía ordinaria?; 3) El motivo por el qué la Sala Constitucional no entró al fondo de la medida excepcional de valoración razonable de la prueba para poder darle una ponderación probatoria del daño y no de la pena al Informe de Auditoria Interna 53/2015, incluso de la Sentencia 19/2017, confirmada por el Auto de Vista de 8 de julio de 2020; así como por qué no se pronunció sobre el valor de la prueba A-18; 4) Se explique por qué no se ha considerado, analizado y ponderado la prueba aportada y señalada en la demanda principal de la acción de amparo constitucional para resolver mejor, de haberse efectuado tendría incidencia en el Auto de Vista 129/2021, valorándose y ponderándose la prueba como daño y no como penalidad; 5) De dónde surge el criterio o fundamento para señalar que en dicha Sentencia, está determinado el daño y que los Vocales y el Juez hoy accionados solo hacen referencia a ese monto y no a la moneda original que es en dólares estadounidenses, en el entendido de que se valoró de manera conjunta la prueba aportada por IDEPRO IFD y que no existe vulneración para su denegatoria; 6) El por qué no se consideraron como vulnerados los principios del debido proceso, respecto de la fundamentación, motivación y congruencia, si el Auto de Vista 129/2021, claramente no menciona nada, tampoco coteja ni resuelve ese punto del recurso de apelación incidental; y, 7) Se explique que acaso el no resolver los puntos interpuestos en el recurso de apelación incidental no constituyen relevancia o incidencia constitucional que vulneran el debido proceso, que al no motivar ni fundamentar el mencionado Auto de Vista se infringe la razonabilidad, al señalar la no judicialización de la prueba, dejándolos en estado de indefensión.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante la Resolución de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 109 a 110 vta., manifestó que: i) La parte accionante no explicó de manera comprensible cual sería la parte oscura, el error o la omisión en la Resolución AAC-072/2021 emitida; sin embargo, se refirió que el Informe de Auditoria Interna 53/2015 en su inc. h) no establece montos en dólares estadounidenses sino en bolivianos; ii) Se declaró la improcedencia respecto al Auto Interlocutorio de 22 de febrero, bajo el criterio de que el Tribunal de alzada tiene la atribución de revisar o corregir si corresponden las presuntas vulneraciones causadas por el fallo del Juez de la causa y no revisar directamente la jurisdicción constitucional; es por ello, que se hizo la revisión del Auto de Vista 129/2021 emitido en la jurisdicción ordinaria; iii) Con relación a los incisos d) y e), indicaron que la valoración de la prueba corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, si bien es posible de manera excepcional para ello se deben acreditar ciertos presupuestos; además, al manifestar la falta de valoración de las pruebas MP-9 y A-13, se hizo el análisis de fondo, confirmando que las indicadas pruebas fueron valoradas, en los casos de los nombres de otras personas que se encuentren en el Informe de Auditoria Interna 53/2015 y no consten en la Sentencia 19/2017, es diferente; puesto que, dicho acto debió ser reclamado en el proceso penal y no en la vía civil; asimismo, de que esta instancia solamente puede establecer la actitud omisiva en esa tarea; empero, en ningún caso puede sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando a la misma; iv) Lo que manifestaron los Vocales de esta Sala Constitucional es que en la mencionada Sentencia se determinaron los montos en bolivianos; por lo que, los Vocales y el Juez ahora accionados no podían hacer referencia a otra moneda para el pago; no obstante, en ningún momento se indicó que en la Sentencia 19/2017, se habría determinado el daño; v) La parte accionante en ninguna parte de su memorial de acción de defensa, ni en audiencia de juicio oral, público y contradictorio no hizo referencia a que los Vocales y el Juez hoy accionados, no hubieran dado respuesta a algún punto del recurso de apelación incidental que plantearon; y, vi) Finalmente, señalo que los Vocales ahora accionados hacen referencia a la no judicialización, respecto a certificaciones, extractos y liquidaciones que fueron presentados directamente en la demanda de reparación de daño civil y no sobre las pruebas MP-9 y A-13. Declarando no ha lugar a la explicación solicitada.