SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonabilidad, congruencia, y valoración de la prueba; puesto que, los Vocales y el Juez hoy accionados, tanto en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021 y en el Auto de Vista 129/2021 de 21 de mayo: i) No cumplieron con el requisito de la fundamentación, conforme al art. 30.11 de la LOJ, que obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos; ya que, no apreciaron de manera integral, conjunta y armoniosa de las pruebas aportadas, en el marco de los arts. 171 y 173 del CPP, con el errado argumento de que no fueron judicializados; por lo que, las pruebas MP-9 o A-9 y A-18 insertadas en la Sentencia 19/2017 de 11 de agosto no fueron valoradas; ii) Tampoco los referidos Autos emitidos cumplen con la razonabilidad y motivación; en razón a que, no verificaron si la normativa aplicada en el presente caso afectó derechos y garantías constitucionales, cuando en el recurso de apelación incidental se denunció la afectación de los arts. 171 y 173 del CPP, respecto a la valoración integral, conjunta y vinculada de la prueba para el resarcimiento de daño; se observó la tasación en el tipo de cambio de la moneda; debido a que, en aplicación del principio de razonabilidad debieron cuidar que las normas aplicadas sean constitucionales y que se respete el valor justicia; también, carece de motivación; por cuanto, la decisión tomada deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba o de la omisión de la valoración probatoria aportada en el proceso, que influyó en la premisa fáctica, tanto en el juicio oral, público y contradictorio como en el resarcimiento del daño; y, iii) Asimismo, vulneraron la congruencia debida, cuando era obligación de los Vocales y el Juez ahora accionados pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de las partes tanto en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de ese año; así como en el Auto de Vista 129/2021; debido a que las mencionadas autoridades judiciales se apartaron del principio de congruencia al resolver el resarcimiento del daño sin verificar los preceptos utilizados por el Juez de la causa, si estos fueron legítimos y legalmente aplicados, resolviendo extremos de la no judicialización de la prueba y una indefensión económica de cambio de moneda de boliviano al dólar estadounidense.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Valoración integral de la prueba y su relación con el debido proceso
La SCP 0151/2022-S3 de 28 de marzo, citando la SCP 0327/2016-S2 de 1 de abril, precisó que: «“Resulta necesario precisar entonces, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonabilidad, congruencia, y valoración de la prueba; puesto que, los Vocales y el Juez hoy accionados, tanto en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021 y en el Auto de Vista 129/2021 de 21 de mayo: a) No cumplieron con el requisito de la fundamentación, conforme al art. 30.11 de la LOJ, que obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos; ya que, no apreciaron de manera integral, conjunta y armoniosa de las pruebas aportadas, en el marco de los arts. 171 y 173 del CPP, con el errado argumento de que no fueron judicializados; por lo que, las pruebas MP-9 o A-9 y A-18 insertadas en la Sentencia 19/2017 de 11 de agosto no fueron valoradas; b) Tampoco los referidos Autos emitidos cumplen con la razonabilidad y motivación; en razón a que, no verificaron si la normativa aplicada en el presente caso afectó derechos y garantías constitucionales, cuando en el recurso de apelación incidental se denunció la afectación de los arts. 171 y 173 del CPP, respecto a la valoración integral, conjunta y vinculada de la prueba para el resarcimiento de daño; se observó la tasación en el tipo de cambio de la moneda; debido a que, en aplicación del principio de razonabilidad debieron cuidar que las normas aplicadas sean constitucionales y que se respete el valor justicia; también, carece de motivación; por cuanto, la decisión tomada deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba o de la omisión de la valoración probatoria aportada en el proceso, que influyó en la premisa fáctica, tanto en el juicio oral, público y contradictorio como en el resarcimiento del daño; y, c) Asimismo, vulneraron la congruencia debida, cuando era obligación de los Vocales y el Juez ahora accionados pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de las partes tanto en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de ese año; así como en el Auto de Vista 129/2021; debido a que las mencionadas autoridades judiciales se apartaron del principio de congruencia al resolver el resarcimiento del daño sin verificar los preceptos utilizados por el Juez de la causa, si estos fueron legítimos y legalmente aplicados, resolviendo extremos de la no judicialización de la prueba y una indefensión económica de cambio de moneda de boliviano al dólar estadounidense.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte accionante siguió un proceso penal contra Lucas Marcelo Flores Vargas -el ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos financieros de uso indebido de influencias por la otorgación de créditos y apropiación indebida de fondos financieros, la Sentencia 19/2017 emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, condenaron al nombrado, declarándolo autor del delito de apropiación indebida de fondos financieros, condenándolo a ocho años de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario Villa Busch de dicho departamento, más quinientos días de multa a razón de Bs.5.- por día; asimismo, lo condenó al pago de costas del proceso; así como, al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. dicha Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 8 de julio de 2020, declarando improcedente los recursos de apelación restringida planteados por IDEPRO IFD y por el ahora tercero interesado, confirmando la Sentencia 19/2017 (Conclusión II.1.). Posteriormente, IDEPRO IFD presentó demanda de reparación de daño civil contra el hoy tercero interesado, que fue resuelta por el Juez ahora coaccionado mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, declarando en parte probada la demanda de reparación de daño civil, disponiendo cumplir con los pagos bajo el siguiente detalle: 1) Por el caso de Luis Fernando Paz Rivero, la suma de Bs35 000.-; 2) Por el caso de Katia Muñoz Piña, la suma de Bs41 000.-; 3) Por el caso de Diana Chávez Avellaneda, la suma de Bs51 000.-; y, 4) Por el caso de Richard Manuyana Aiguana, la suma de Bs25 000.- que en total asciende a Bs.152 000.- (Conclusión II.2.); asimismo, por Auto complementario de la misma fecha, el citado Juez, corrigió las sumas de dinero consignadas en el mencionado Auto Interlocutorio, siendo las correctas: i) Caso de Luis Fernando Paz Rivero, la suma de Bs3 371.-; ii) Caso de Diana Chávez Avellaneda, la suma de Bs4 600.-; iii) Caso de Richard Manuyana Aiguana, la suma de Bs.2 579.-; y, iv) Sobre el caso de Katia Muñoz Piña no correspondía reconocer suma económica alguna debido a que no estaba incluida en la demanda de reparación de daño; por lo que, el monto del daño a resarcir seria de Bs10 550.- (Conclusión II.2.); ante esa determinación, el representante legal de IDEPRO IFD interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero del señalado año, y su Auto complementario de igual fecha, cuestionando la valoración u omisión arbitraria de las pruebas documentales ofrecidas para la cuantificación de daño civil, que fue determinado en Bs10 550.-, debiendo ser según la parte accionante la suma de $us47 648,36.-, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante el Auto de Vista 129/2021, por los Vocales hoy accionados, confirmando el referido Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, con costas (Conclusión II.3.).
En ese sentido, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través del presente medio de defensa constitucional, la parte accionante cuestiona esencialmente la omisión y arbitraria valoración de las pruebas ofrecidas para la cuantificación de daño civil efectuado por los Vocales y el Juez ahora accionados en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021, confirmado en el Auto de Vista 129/2021, solicitando que la jurisdicción constitucional revoque las referidas resoluciones, y se emita nueva resolución dentro del proceso de reparación de daño, valorando de manera integral, conjunta y armónica las pruebas aportadas; sin embargo, previamente a analizar y resolver la problemática expuesta en esta acción tutelar, es necesario aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de igual año, pronunciado por el Juez hoy coaccionado; puesto que, no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión sólo se efectuará a partir del fallo de segunda instancia, como última resolución emitida, en que las autoridades judiciales tuvieron la posibilidad de corregir, modificar, enmendar y/o anular las actuaciones o determinaciones asumidas por una autoridad de menor jerarquía, conforme se entendió en la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero.
En ese contexto, tomando en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la parte accionante identificó como el acto lesivo de sus derechos constitucionales, las determinaciones y argumentos probatorios asumidos por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 129/2021, denunciando que fue emitido con valoración arbitraria y omisión indebida de las pruebas ofrecidas; además, sin la fundamentación, razonabilidad, motivación y congruencia. En ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde analizar los reclamos expuestos por la parte accionante en esta acción de defensa, de acuerdo a los antecedentes y pruebas aportadas, para determinar si resulta indudable la vulneración de los derechos invocados.
En ese orden, con la finalidad de resolver la arbitraria valoración u omisión de las pruebas ofrecidas por la parte accionante, resulta necesario precisar, que la jurisdicción constitucional como se detalló en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por regla general, no tiene atribuciones para ingresar directamente a valorar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en la citada labor: a) Los Vocales y el Juez hoy accionados no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; demostrando que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; sin embargo, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de la verdad material; para ello, la parte accionante debe expresar: qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles fueron o no recibidas, producidas o compulsadas; además, señalando en qué medida, en lo conducente, la referida valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse; no obstante, al ser solicitada oportunamente, tiene incidencia en el Auto de Vista 129/2021; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta al considerarse la prueba omitida, o si se hubiese valorado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; de modo que, la parte accionante debe explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba.
En ese marco, la parte accionante refiere que los Vocales y el Juez ahora accionados, omitieron valorar en la determinación de la responsabilidad civil las pruebas MP-9 o A-9 referidas al Informe de Auditoria Interna 53/2015, la prueba MP-13 de recibos de entrega de dineros con sello de IDEPRO IFD y la prueba A-18 que refleja el detalle de los créditos vinculados; los cuales conforme se observa en el Punto 4.2. de la Sentencia 19/2017, fueron valorados conforme a lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; además de que no fueron excluidos o desvirtuados por el hoy tercero interesado, haciendo constar que de acuerdo a los Puntos 2.2. y 2.4. de la citada Sentencia, el ahora tercero interesado no presentó ni una sola prueba en su descargo; aparte de ello, en su recurso de apelación incidental expresó como uno de los agravios que las pruebas A-17 al A-20 no fueron valoradas, informe de conclusiones, detalle de créditos con vinculaciones, trámite de reclamos ante la ASFI y la carta de respuesta a la denuncia realizada por Wilfredo Cuellar Ramos, los cuales considera que pueden permitir determinar un monto que refleje el alcance de los daños sufridos por la parte accionante en calidad de víctima de $us47.648,36.- y no de Bs10 550.-.
Es más, de la Revisión del Auto de Vista 129/2021, los Vocales y el Juez hoy accionados, delimitaron el problema jurídico planteado tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados con la falta de valoración de la prueba documental judicializada y valorada en el proceso penal, para la determinación de la responsabilidad civil del ahora tercero interesado; ya que, solamente se hubiera valorado la prueba testifical sin realizar una valoración conjunta y armónica de toda la prueba documental judicializada en el proceso penal que concluyó en la Sentencia 19/2017; puesto que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando no hubieran tomado en cuenta el Informe de Auditoría Interna 53/2015, las denuncias, proceso judiciales, extractos y liquidaciones, que fueron valorados en la citada Sentencia, para condenar al hoy tercero interesado, vinculado en los casos de: Richard Manuyana Aiguana, Luis Fernando Paz Rivero, Yorbelit Barba Justiniano, Diana Chávez Avellaneda, Rosmery Chávez Vega, Jhonatan Gonzales Vaca, Luzmila Rioja Parada y Bilbania Vaca López que serían las ocho operaciones activas que ocasionaron un perjuicio de $us47 648,36.- y que fueron judicializadas y valoradas en el proceso penal; empero, el Juez ahora coaccionado en la cuantificación de daño civil de Bs10 550.- como daño patrimonial; solamente valoró parcialmente las pruebas documentales ofrecidas; además, de rechazar el daño inmaterial con el argumento de que no fue demostrado, sin tomar en cuenta que la parte accionante fue afectada en su reputación o imagen corporativa conforme a las calificaciones de la ASFI; que sin bien, no fueron cuantificadas; sin embargo, si cualificadas, debiendo determinarse en el momento procesal oportuno que todavía no se hubiera cumplido.
En ese contexto, revisado el contenido del Auto de Vista 129/2021 impugnado, los Vocales hoy accionados indicaron que el Juez coaccionado en el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021 cuestionado, valoró la prueba documental de cuatro elementos probatorios a saber: los poderes de representación que acreditan el interés legítimo para demandar, la Sentencia 19/2017 que abre la competencia del Juez de la causa para conocer la reparación de daño civil, el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, que confirmó dicha Sentencia y establece su ejecutoria y el Informe de Auditoria Interna 53/2015, los cuales fueron valorados en la mencionada Sentencia que fue la base para establecer el límite de la pretensión civil; así como permitió demostrar seis hechos relativos a las ocho operaciones con las personas descritas en el recurso de apelación restringida, las que resultaron estar vinculadas a la referida Sentencia, las operaciones de Luis Fernando Paz Rivero, Diana Chávez Avellaneda y Richard Manuyana Aiguana, ocasionaron al ahora tercero interesado un daño civil total de Bs10 550.-; lo cual se evidencia tanto en el citado Auto Interlocutorio y en el Auto de Vista 129/2021 que no solamente se valoró la prueba testifical para determinar el monto de la reparación de daño civil, sino también la prueba documental, siendo la base de la determinación de daño civil, la citada Sentencia 19/2017 y el Informe de Auditoria Interna 53/2015; por lo que, existe una valoración conjunta y armónica de las pruebas extrañadas MP-9 o A-9 insertadas en la mencionada Sentencia cumpliendo con el art. 384 inc. 2) del CPP, que señala que la demanda debe contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado; sin embargo, respecto a la prueba A-18, que establece el detalle de los créditos vinculados; además de las pruebas A-17 al A-20 relativas a las certificaciones, extractos y liquidaciones, los Vocales y el Juez hoy accionados señalaron superficialmente que no fueron valoradas ni judicializadas en el juicio oral, público y contradictorio; de manera que, no pueden ser valoradas en el juicio civil; no obstante, al contrario de la conclusión establecida por los Vocales ahora accionados por el Auto de Vista 129/2021, se evidencia que fueron judicializados en el Punto 2.3. y valorados en los Puntos 4.2., 4.4. y 5 de la indicada Sentencia, en los cuales tampoco se advierte que fueron excluidos por el Juez coaccionado o desvirtuados por el hoy tercero interesado; elementos probatorios que podrían incidir en la modificación del monto establecido en el Auto de Vista 129/2021, que confirmó el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2021 y el Auto complementario de la misma fecha.
Del análisis realizado, se llega a la conclusión de que los Vocales y el Juez ahora accionados, efectivamente no apreciaron de manera integral, conjunta y armoniosa todas las pruebas aportadas por la parte accionante para la reparación de daño civil, en el marco de los arts. 171 y 173 del CPP; a pesar que fueron judicializados y valorados en la Sentencia 19/2017, incurriendo de ese modo en la omisión arbitraria parcial de las pruebas documentales ofrecidas, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, reclamada por la parte accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este derecho.
Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que también alegó la parte accionante como vulnerados por el Auto de Vista 129/2021, tomando en cuenta que los mencionados elementos del debido proceso se encuentran estrechamente vinculados con la falta de valoración de las pruebas documentales ofrecidas, respecto del cual se concedió la tutela solicitada, no es posible emitir otro pronunciamiento al respecto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.