SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de febrero y 5 de marzo de 2021, cursantes de fs. 48 a 56; y, 61 a 66 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de julio del 2019, presentó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, un recurso de apelación contra la Resolución Administrativa (RA) 020/2019 de 8 de enero, emitida por ese Tribunal de Primera instancia, denunciando todas las irregularidades e ilegalidades cometidas por el Fiscal Policial y por los miembros de ese Tribunal Disciplinario; sin embargo, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 099/2020 de 19 de noviembre, no se pronunciaron sobre la totalidad de los agravios que planteó, vulnerando con ello el debido proceso en sus vertientes de los derechos a la “incongruencia omisiva” y a la motivación y fundamentación de las resoluciones, motivo por el cual, presentó un memorial presentado el 2 de diciembre de 2020 pidiendo se complemente y enmiende dicha resolución, el que mereció Auto de 3 de igual mes y año, atendiendo negativamente su pretensión.

En su apelación denunció que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, hizo caso omiso sobre su denuncia de transgresión de los arts. 38 y 42.2 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- por parte del Fiscal Policial, quien no dirigió las investigaciones velando por su legalidad y presentó pruebas testificales y documentales ilegalmente obtenidas, como ser la de los funcionarios policiales Franklin Orlando Huayhua Chipana -Investigador Asignado al caso de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI)-, de Marco Antonio Gutiérrez Delgadillo y de Oscar Ruiz Arana; así como, las literales constituidas por el “Informe 033/18” de 16 de abril -del investigador asignado al caso- y el Formulario de Declaración del último policía mencionado.

Denunció además que en la Resolución 020/2019, en el apartado “A.2) ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO” los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, incluyeron una frase en concreto en la que valoraron como prueba testifical de cargo las declaraciones del Investigador asignado al caso, desconociendo el art. 86.11 de la LRDPB; así como, las atestaciones observadas no eran conducentes, ya que su defensa pidió sobre ellas exclusión probatoria porque los testigos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, lo que sería contrario al numeral 5 del señalado precepto reglamentario.

No obstante, las autoridades policiales hoy accionadas, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, señalaron que el Tribunal a quo a momento de emitir la Resolución de primera instancia, realizó un correcto análisis de la prueba, siendo éste razonable con base en la apreciación individual y conjunta, armónica e integral de dichos elementos; y, que tomó en cuenta en su integridad la aplicación del art. 91 incs. f) y g) de la LRDPB. Conclusión a la que arribaron, sin exponer los motivos ni los hechos en los que sustentan su decisión, ni pronunciarse si se vulneró o no el art 86.5 y 11 de la LRDPB que fue lo expresamente denunciado, así como el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la exclusión probatoria del Informe “33”, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020 se indica que dicha petición es impertinente por lo que fue denegada, ya que el investigador se constituyó al lugar de los hechos, por lo que la apelación planteada no cumpliría con el art. 92.2 de la LRDPB. Sin embargo, al respecto denunció que en la RA 020/2019 se incluyó como prueba documental de cargo el Informe 33/2018 realizado por el Investigador asignado al caso, sobre cuya base se determinó su responsabilidad por la falta que le endilgaron; sin embargo, las autoridades accionadas -miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana- no se pronunciaron sobre este argumento y lo peor es que faltan a la verdad al decir que los miembros del Tribunal a quo solo valoraron el Informe 33/2018 en cuanto a los actos investigativos.

También en apelación, adujo que su defensa presentó prueba documental para justificar su inasistencia a su fuente laboral por problemas de salud, indicando como agravio que éstas no fueron valoradas por el Tribunal a quo tiempo de dictar la RA 020/2019, habiendo incurrido en una omisión que transgrede el art. 87 de la LRDPB y el art. 115.II de la CPE. Sin embargo, las autoridades accionadas, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, solo mencionaron dos literales (Libro de Novedades de 15 y 16 de abril del 2018 y el Certificado Médico de 15 del mismo mes y año) y obviaron las demás pruebas (Fotocopia Legalizada de la Orden del Día 53/18; Oficio 261/2018; Carta presentada ante la Caja Nacional de Salud (CNS); Libro de Novedades del Supervisor de Servicio con su parte individual; Recetas Médicas; Justificativos de los Policlínicos de 16 y 17 de abril del 2018; y, los recetarios médicos de anteriores gestiones), llegando a faltar a la verdad al indicar que el señalado Certificado Médico fue valorado en primera instancia, lo cual no es evidente.

Añade que en su apelación también denunció que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz vulneraron los arts. 83.6 y 90.1 de la LRDPB, ya que no resolvieron las exclusiones probatorias de las pruebas documentales de cargo referidas al Informe 33/2018 y el Formulario de la Declaración del funcionario policial Oscar Ruiz Arana; al respecto, las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionadas-, indicaron que la causa disciplinaria se llevó a cabo con todas las garantías constitucionales toda vez que no lo situaron en indefensión y contaba con el asesoramiento de un abogado, teniendo la vía incidental para impugnar los defectos procesales y la supuesta admisión ilegal de prueba, conforme al art. 83.6 de la señalada Ley, o bien, oponer su exclusión, elemento sobre el cual, solo hicieron referencia al Informe 33/2018 y no se pronunciaron sobre la exclusión probatoria del formulario de declaración de Oscar Ruiz Arana.

Lo que hace evidente que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora accionados-, obviaron emitir una decisión regida por los principios y valores supremos rectores que rigen “al juzgador”, eliminando cualquier interés y parcialidad, otorgándole el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; ya que, en sus acciones y omisiones “brilla” su interés por sancionarle, al pronunciar la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, confirmando la ilegal decisión del Tribunal a quo, que no valoró las pruebas que presentó en calidad de descargo; siendo esta situación, convalidada por las autoridades hoy accionadas, quienes además sumaron el agravio de inventarse pruebas -como el certificado médico de 15 de abril de 2018-, que nunca fue mencionado en la resolución de primera instancia, faltando a la verdad.

Todo lo que es cotejable de la revisión de ambos fallos disciplinarios, y que también hace evidente que la Resolución ahora impugnada -Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020- se corrobore que no fueron respondidas todas las denuncias que planteó en su recurso de apelación siendo ciertas todas las ilegalidades alegadas en la demanda de amparo constitucional, al no advertirse la convicción de las autoridades accionadas sobre las conclusiones a las que arribó el Tribunal de primera instancia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda “el Amparo Constitucional”; y, en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, debiendo los accionados emitir una nueva resolución en base a los fundamentos de la Sala Constitucional; y se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2020 -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 102, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como de los abogados apoderados de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en detalle los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en audiencia respecto a las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a las pruebas que no hubieran sido debidamente consideradas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, el impetrante de tutela reiteró que de todas las literales que presentó como descargo, dicha instancia solo consideró el libro de novedades del 15 y 16 de abril de 2018. Por otro lado, el hecho por el que fue sancionado, fue por el supuesto uso de un vehículo en estado de ebriedad, aspecto que no fue probado; y, que las autoridades accionadas valoraron, sin tener competencia un certificado médico que fue presentado por su defensa, como si se tratara de un elemento de reciente obtención, pero éste debió ser apreciado por el Tribunal de primera instancia ante quien se presentó; por lo que, serían las páginas 8 y 9 de la Resolución “09/2016” las que le causarían agravio, particularmente la primera mencionada.

En cuanto al informe del investigador asignado al caso, el peticionante de tutela indicó que en los arts. 38 y 86.11 de la LRDPB, se indica que los investigadores asignados al caso no pueden ser considerados como prueba de cargo. En su caso, dicho funcionario solo verificó que su persona no estaba en la unidad, pero no acudió al lugar del hecho donde se habría cometido la falta; elemento que, fue valorado por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como una prueba de fondo, pero ello no puede ser considerado como una prueba documental de cargo para aseverar que cometió una falta, conforme a los señalados preceptos y al art. 83.6 de la misma Ley.

Seguidamente, indicó que si bien el abandono de funciones es una falta leve, no se comprobó que hubiera estado con aliento alcohólico, pues presentaron órdenes generales del supervisor general y los recibos de “suspensión general” constatándose que hubo abandono de servicio, más no así que consumió bebidas alcohólicas pues no le hicieron el test de alcoholemia ni análisis de sangre, pero lamentablemente aquello no fue valorado.

Más al contrario, el Fiscal Policial hizo cambiar los informes prestados por el chófer de la camioneta, quien en un principio dijo que Álvaro Miguel Huanca Chávez no estaba con aliento alcohólico y que dejó su chaleco y arma de fuego entrando a “la casa”; no habiendo denunciado aquello en otra instancia más que en audiencia del proceso disciplinario.

En una intervención posterior, indicó que el día en el que supuestamente incurrió en la falta por la que fue juzgado (15 abril de 2018), ingresó a la casa de un amigo a vomitar, porque tiene un padecimiento gástrico que provoca cambios en su aliento y fue quizá por eso que se confundió con ingesta de alcohol; posterior a ello, como no contaba con el formulario para ser tratado en el seguro médico tuvo que hacer otro trámite para acceder a dicho servicio para obtener el certificado médico respectivo, habiéndose reincorporado a sus funciones luego del tratamiento después de tres días.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Víctor Hugo Soria Morón, Presidente; Fernando Edwin Barrientos, Vocal Permanente; Gunther Luis Agudo Mendoza, Vocal Suplente, Cándido Asillanes Padilla, Vocal Permanente; y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Suplente, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia a través de sus representantes legales refirieron que el accionante fue procesado por haber incumplido la Ley del Régimen Disciplinario de la indicada Institución, habiéndose dictado la RA 020/2019, la misma que fue impugnada en tiempo hábil y oportuno por el impetrante de tutela, a través de su recurso de apelación el mismo que fue respondido en todos sus puntos mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, sin vulnerar ningún derecho, ya que se atendió todo lo solicitado, ameritando a que se deniegue la tutela.

A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicaron que el hoy peticionante de tutela hizo abandono de sus funciones y fue el chófer quien comunicó que éste se encontraba con aliento alcohólico; no siendo posible, hacerle test o análisis alguno sobre la ingesta de alcohol debido a que el funcionario policial, no regresó a su unidad por tres días pese a haber sido convocado a que retornara a su puesto de trabajo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 56/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 103 a 110, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, disponiéndose que en el plazo correspondiente que señala su normativa, emita una nueva resolución de apelación, acorde a los lineamientos establecidos en esa resolución constitucional, que tenga a bien satisfacer la impugnación de manera razonada, fundamentada y motivada, sea sin costas ni multa por ser excusable y considerarse un derecho tutelar.

Esta decisión se asumió con base en los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada, no fue resuelta de manera clara y precisa sobre todos los puntos que fueron apelados por el accionante; al efecto, de la prueba remitida vía Whatsapp, se tiene que cada uno de los informes, tanto el signado como 33/2018 y en lo particular el 01/2018 y 003/2018, establecen que hubo un abandono de servicio, no quedando duda que Álvaro Miguel Huanca Chávez evidentemente salió a cumplir su tercer turno de patrullero, acompañado de un motorizado y su conductor, y luego fue conducido a una propiedad de la cual no salió y que de hecho habría generado la emisión de dichos informes, “vías medios de comunicación” (sic) y otros, que dieron a entender que la posible falta incurrida fue el abandono de sus funciones, y otras serían las conductas atribuidas al hoy accionante, como ser lo previsto en el art. 12.9 de la LRDPB, el uso arbitrario e indebido de los vehículos oficiales de la institución, para fines particulares, así como el haber mostrado a momento de su retorno un posible aliento alcohólico, como dispone el numeral 19 del mismo precepto; b) Se hace evidente que el recurso de apelación no fue absuelto en su totalidad por las autoridades accionadas, con relación a que el asignado al caso no se constituyó a los distintos lugares de los supuestos hechos para averiguar la verdad histórica de los mismos, así como que las declaraciones testificales de cargo, presentadas por la Fiscalía Policial no llevan firma, o que fueron obtenidas de manera ilegal, como tampoco se refieren a la exclusión probatoria, ya que en el informe emitido por el investigador, se hace mención al abandono de funciones o de servicio; de donde, no consta por qué medio legal o científico se estableció que el hoy impetrante de tutela estuvo con aliento alcohólico, no habiendo logrado realizar pruebas al respecto, porque el “accionado” ni bien se presentaban “los asignados”, abandonó el lugar de la Estación Policial Integral (EPI). Elementos que no se reflejan en la Resolución de segunda instancia, en la que sólo se transcriben los fundamentos del fallo del Tribunal a quo, refiriéndose solamente a dos pruebas, así como a señalar respecto al testigo de descargo Miguel Ángel Andrade Angulo, quien indicó que se encontraba en su casa y que accedió a que una persona ingrese a su baño para luego de que no saliera por más de media hora, acompañarlo a un servicio médico, y que en dicho domicilio no se realizaron fiestas o ingesta de alcohol; c) De la lectura de la resolución de apelación, se advierte que no hace referencia al valor otorgado a la atestación del dueño de dicho inmueble, ni sobre el certificado médico, o el trabajo intelectual del contraste con la generación de los informes evacuados respecto a que el encausado de manera deliberada habría abandonado sus funciones, para luego atribuirle en ambas instancias, que hizo mal uso de motorizados de la Institución Policial como patrullero y que incurrió en consumo de bebidas alcohólicas; d) “…que en el caso esta resolución de segunda instancia que de acuerdo a la jurisprudencia en la identificación del supuesto acto ilegal, omisivo respecto a la congruencia misma ella se constituye en ese hilo, que debe dar lugar entender que si se impugna determinados actos procesales desarrollados en el juicio oral, que ellas no han sido absueltos…” (sic); y, e) No existe coherencia de la Resolución del Tribunal de alzada respecto a la apelación, dado que no expone de manera clara los hechos, no realiza una fundamentación acorde, ni la cita de las normas que las respaldan, respecto a los informes y la adecuación a la conducta sancionada; no obstante que, toda determinación jurisdiccional o administrativa debe estar exenta de cualquier interés o parcialidad que pretenda perjudicar al justiciable, existiendo el deber de resolver la causa acorde al principio de verdad material. En el caso concreto ello no ocurrió, pues pudo corregir los errores de primera instancia bajo el principio iura novit curia, de acuerdo a los hechos espontáneos presentados, ya sea con prueba testifical, documental, “…así como los informes que se hacen, harían dar lugar que directamente que correspondía o no correspondían a la infracción, adecuación de esa falta, si no a otra…” (sic). Por lo que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020 no cumplió con una debida fundamentación y motivación coherente con los hechos mismos, que fueron objeto de la apelación.