SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela señala que las autoridades accionadas, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, ya que actuaron parcializados y con la intención de sancionarlo, ya que no se pronunciaron sobre todos los agravios que planteó contra la RA 020/2019, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; en concreto, respecto a la transgresión de los arts. 38 y 42.2 de la LRDPB por parte del Fiscal Policial, quien presentó pruebas testificales y documentales ilegalmente obtenidas, que fueron valoradas desconociendo el art. 86 núm. 11 de la indicada Ley; así como, sobre la exclusión probatoria peticionada por su defensa, que fue parcialmente atendida pero de forma negativa a su pretensión; además, de no exponer los motivos ni los hechos por los que concluyó que el Tribunal de primera instancia realizó un correcto análisis de la prueba, con base en la apreciación individual y conjunta, armónica e integral de ésta; faltando a la verdad -las autoridades accionadas-, al afirmar que el Tribunal a quo valoró el Informe 33/2018 únicamente en cuanto a los actos investigativos, y de otro lado, al considerar al certificado médico que presentó como descargo, como una prueba de reciente obtención; soslayando toda la prueba que aportó al proceso a fin de deslindar su responsabilidad, de la que fueron considerados sólo dos literales y obviados el resto de documentos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes y se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc