SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

           En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

           Sobre la temática, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

           (…)

           Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación
, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’’’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

           “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que ‘decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

           En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’’’» (las negrillas nos pertenece).

           Asimismo, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

           Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

           En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

           Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

           En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

           Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (el énfasis es agregado).

III.3. Jurisprudencia reiterada: De la relevancia constitucional

           En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: «El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

           Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”».

           Entendimiento que fue acotado a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, en la que se indicó lo siguiente: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

           Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo”.

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante activa la jurisdicción constitucional, pretendiendo la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020 de 19 de noviembre, indicando que en ésta se evidencia la clara intención de las autoridades accionadas por sancionarlo, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios planteados contra la RA 020/2019 de 8 de enero, -dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la misma entidad-, respecto a la ilegalidad de las pruebas obtenidas por parte del Fiscal Policial; la respuesta parcial y negativa en cuanto a la exclusión probatoria peticionada por su defensa; la falacia respecto a que el Informe 33/2018 fue valorado por el Tribunal a quo únicamente en cuanto a los actos investigativos; y, omitió considerar toda la prueba de descargo que presentó, valorando únicamente dos literales y considerando una de ellas -Certificado Médico- como de reciente obtención, no obstante que éste no fue estimado por el Tribunal de primera instancia. Todo lo que deriva en que no exista la suficiente exposición sobre los motivos y hechos que condujeron a concluir que el Tribunal de primera instancia realizó un correcto análisis de la prueba, con base en la apreciación individual, conjunta, armónica e integral de ésta, y por ello se haya confirmado la Resolución del a quo que le impuso una sanción disciplinaria. 

Planteada así la problemática, y en mérito a que el impetrante de tutela aduce que no existiera congruencia entre los agravios planteados en su recurso de apelación contra la RA 020/2019 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, por no haberse emitido un pronunciamiento expreso; al respecto, cabe hacer un cotejo entre el recurso y la indicada Resolución, de donde se tiene lo siguiente:

1)       Sobre las irregularidades e ilegalidades cometidas por el Fiscal Policial. Respecto a lo siguiente:

i)     Que dicha autoridad no acudió a la casa donde el encausado se encontraría mal de salud, a efecto de verificar aquello o de corroborar que ingirió bebidas alcohólicas, vulnerando con ello el art. 38  de la LRDPB y el art. 115 de la CPE.

ii)    Que los Formularios de declaración de testigo no llevan su firma, por lo que fueron ilegalmente obtenidos, respecto a lo cual se formuló exclusión probatoria.

iii)  Ilegalidad en el requerimiento de acusación, pues el Fiscal Policial no se “arrima” al Informe en Conclusiones que únicamente revela que hubo abandono de servicio.

Este agravio fue resuelto en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, que al respecto indicó: “…se colige que el caso de autos fue llevado con todas las garantías constitucionales que el caso amerita toda vez que el procesado en ningún momento estuvo en indefensión ya que contaba en todo momento con su abogado defensor, por lo que se evidencia que no existió vulneración al debido proceso, siendo que los actos que realizo el Tribunal de Origen fueron enmarcados conforme lo dispone el Art. 115.I.II y 116 de la Constitución Política del Estado así como lo determinado en la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policial Boliviana en su Artículo 49 numeral 3) que señala: (PRESUNCION DE INOCENCIA) (…). Y en su numeral 4 Prescribe: (DEBIDO PROCESO) (…). Ahora bien, si la defensa del procesado sentía que se le estaban vulnerando sus derechos o en su caso se tenía conocimiento de algún defecto de procedimiento el cual cursaba en actuados o se hubiesen admitido ilícitamente los medios de prueba para la prosecución de la causa, la defensa conforme lo prevé el Art. 85 (LIBERTAD PROBATORIA) y Art. 86 (MEDIOS DE PRUEBA) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, tenía la VÍA INCIDENTAL para hacer prevalecer los derechos del apelante, en ese entendido debió realizar el reclamo oportuno de las pruebas que considerare ilegalmente obtenidas conforme lo prevé el Art. 83 (PRUEBA) de la citada Ley que en su numeral 6 señala: ‘Los reclamos por prueba legamente obtenida se formularán en la audiencia y serán resueltos a tiempo de emitir resolución’, o en su caso haber plantado la EXCLUSIÓN PROBATORIA de lo presentado por la Fiscalía Policial, como se puede evidenciar en la Resolución No. 020/2019 a fojas 18, que en su punto B. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO Inc. 3 EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, claramente se señala que: ‘la defensa del procesado planteo la exclusión probatoria del Informe 33 que cursa a fs. 3 (…) al respecto el Tribunal considera IMPERTINENTE esa solicitud toda vez que el referido investigador se ha constituido al lugar del hecho e informa de esa actuación por lo que se DENIEGA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA PLANTEADA, en consecuencia se establece que la apelación planteada no cumple lo previsto en el Art. 97 Núm. 2) de la Ley N° 101 cuando establece que la apelación deberá contener un precepto legal que se invoque y constituya un defecto de procedimiento, de lo que se infiere  que en el presente caso de autos el apelante jamás hizo notar un defecto de procedimiento, pero aún no ha  interpuesto un reclamo oportuno para su saneamiento o haya efectuado algún Recurso de Reserva de Recurrir, tampoco señala en su apelación cuales serían los vicios de la Resolución N° 020/2019” (sic).

Texto del que se extrae que hubo pronunciamiento expreso sobre este agravio formulado por el entonces apelante, indicando que no cuestionó en su momento las alegadas irregularidades o ilegalidades cometidas presuntamente por el Fiscal Policial, y particularmente sobre el Informe 33/2018, que la exclusión probatoria de éste fue declarada impertinente por el Tribunal de instancia, sin que se hubiera planteado reserva de recurrir, como exige el art. 97.2 de la LRDPB. Apreciándose un fundamento suficiente, con la enunciación de la normativa aplicable, así como la motivación respecto a por qué este alegato sería inconducente.

2)       Irregularidades e ilegalidades cometidas por los miembros del Tribunal Disciplinario de La Paz. Respecto a lo siguiente:

a)    Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RA 020/2019, debido a que las señaladas autoridades policiales mintieron respecto a que el encausado trabajaría en Cotahuma e incumplieron el art. 86 núm. 11 de la LRDPB, puesto que el testimonio de los investigadores solo prueba sus investigaciones y no el hecho investigado; sin embargo, se los valora como prueba de cargo.

b)    Las pruebas testificales producidas por la Fiscalía Policial emergen de personas que no se encontraban en el lugar del hecho investigado; sin embargo, se asumen para justificar la comisión de la falta, conculcando el art. 86 núm. 5 de la LRDP.

c)    La resolución de instancia no se pronunció sobre “todas” las exclusiones probatorias que formuló contra “toda” la prueba de cargo, ya que éstas únicamente acreditan que hubo abandono de funciones; mencionando el Informe 33/2018 (por no versar sobre la falta supuestamente cometida en el lugar de los hechos) y la declaración de Oscar Ruiz Arana (por no llevar la firma del fiscal policial) y luego -el accionante- se refiere a “los formularios de declaraciones” (sic), por tener el mismo defecto procesal.

Sobre este agravio, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, se fundamenta  que: “…la Acusación, es un acto provisional y preparatorio para averiguar la verdad histórica de los hechos en audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, de la compulsa realizada al caso de autos se establece que el A quo al momento de emitir la Resolución de Primera Instancia realizo un correcto análisis a las pruebas producidas tanto en el Inc. 2) ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO en el que se realizó la valoración de las testificales (…), así como también el Inc. 3. ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO consistentes en el Informe No. 33/2018 de 16 de abril de 2018 elaborado por el Tte. Franklin Orlando Huayhua Chipana, Informe No. 01/2018 de 16 de abril elaborado por el Tte. Fernando Ibar Nina Pinedo, Jefe de Seguridad de la E.P.I. Max Paredes-Munaypata, Informe No. 03/2018 de 16 de abril elaborado por el Sgto. 1ro. Ovidio Mendoza Choque, Informe 01/2018 de 16 de abril elaborado por el Cbo. Ovidio Aduviri Huanca, Informe No. 05/2018 de 30 de abril elaborado por el Tte. Fernando Ibar Nina Pinedo, Informe 08/2018 de 28 de abril elaborado por el Sgto. 1ro. Ovidio Mendoza Choque, por cuanto en la valoración de las pruebas, el A quo tomo en cuenta en su integridad la aplicación del Art. 91 inc. f) y g) de la Ley 101, en la que luego de haber realizado una valoración razonable en base a la apreciación individual y conjunta, armónica e integral de los elementos de prueba, conforme lo instituye el Art. 87 de la citada Ley (…), así como lo descrito en el Art. 86 Num. 5 (…). Por consiguiente, el A quo a determinado que el Sr. TTE. ALVARO MIGUEL HUANCA CHAVEZ, estando destinado como oficial patrullero en la Estación Policial Integral Max Paredes Munaypata, en fecha d15 de abril de 2018, a horas 18:50 avanzó al servicio de patrullaje motorizado en el vehículo MX-1 con el apoyo del Cbo. Ovidio Aduviri, quien conducía el vehículo e inmediatamente su salida ordenó al Cbo. Aduviri se dirigiera a un domicilio ubicado en la calle 25 de Julio de la zona de Munaypata para luego ingresar a ese domicilio dejando su arma y chaleco en el vehículo manifestando que le esperara, pero a los veinte minutos de la Central pidieron novedades de la Central por lo que el chofer comunica esa novedad por línea baja (celular) al Tte. Nina, quien orden a su retorno del vehículo y asigna otro patrullero a horas 23:20 ingresa apresurado el Tte. Huanca al Módulo Policial Munaypata con aliento alcohólico que es percibido por el Sgto. Mendoza, Encargado del Módulo de Munaypata. El Tte. Nina, Jefe de Seguridad (…) y por el Cbo. Aduviri (…) y cuando arriban el Supervisor de Servicios, Comandante de la EPI y funcionarios de la DIDIPI a objeto de constatar este extremo el Tte. Alvaro Miguel Huanca Chávez que se encontraba en su dormitorio evade los controles y abandona la Unidad por puertas secundarias y saltando la valla que rodea el Modulo Munaypata, cuya conducta fundo convicción a los miembros del A quo sobre la comisión de la falta acusada y sancionada, DECLARANDO PROBADA LA ACUSACION DE LA FISCALIA POLICIAL…

De lo que se concluye que el Tribunal A quo de La Paz, emitió la Resolución Sancionatoria No. 020/2019, en total observancia a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional hoy Boliviana y la Ley N 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; estando fehacientemente demostrado, que durante la etapa investigativa y del proceso oral, no se vulneraron ninguno de los preceptos jurídicos invocados en el recurso de apelación planteado.” (sic).

Argumentación de la que se extrae, en principio, que en el fallo de alzada -hoy impugnado en sede constitucional- hubo respuesta al agravio planteado por el entonces apelante, hoy peticionante de tutela, con relación a las supuestas irregularidades e ilegalidades que consideró incurrieron los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, vinculados a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RA 020/2019; pues, se hace relación de los actos investigativos y su valoración por el Tribunal de instancia a fin de cobrar certeza sobre los hechos y la falta incurrida, haciendo mención concreta a las normas aplicables y las pruebas consideradas que decantaron -a criterio de ese Tribunal- en la acreditación de la falta cometida por el procesado.

Y si bien en este motivo de su apelación, el accionante insistió en que los informes de los investigadores y las declaraciones testificales no condujeron a corroborar la comisión de la falta, por no haber acudido sus deponentes al lugar que él considera sucedieron los hechos, y que no hubo pronunciamiento sobre “todas” las exclusiones probatorias que planteó; ello fue resuelto en su primer agravio, en sentido que de creer que la Fiscalía Policial incorporó a la causa seguida en su contra, prueba inconducente o ilegal, debió ser aquello impugnado oportunamente.

3)    No valoración de la prueba de descargo, consistente en la copia legalizada del libro de Novedades de 15 y 16 de abril del 2018; Fotocopia Legalizada de la Orden del Día 53/18; Oficio 261/2018; Trámite; Carta presentada ante la CNS de 30 de ese mes y año; Recetas Médicas; Justificativos de los Policlínicos de 16 y 17 de abril de 2018; Certificado Médico; y recetarios de anteriores gestiones, con las cuales se probaba su inocencia.

Al respecto, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, se resolvió: “…se colige que el A quo realizo la valoración correspondiente a las documentales de descargo presentados en audiencia conforme cursa en el inc. 4 ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO en donde el Tribunal de Primera Instancia habiendo valorado la documental de descargo consistente en la copia legalizada del libro de novedades de fecha 15 y 16 de abril  de 2018, asi como Fotocopia del Certificado Médico de 15 de abril de 2018 emitido por el Dr. Federico Birduel, como cursa en fojas 156, siendo que este último no cumple con lo establecido con el Art. 86 (MEDIOS DE PRUEBA) (…) sin embargo la documental de descargo consistente en el Certificado Médico, lo presento en fotocopia por los que analizada y valorada la misma el A quo llega a la conclusión de que CON LA PRUEBA DE DESCARGO NO SE HA DESVIRTUADO que el procesado (…) CON SU ACCIONAR HAYA INCURRIDO EN LA FALTA (…) toda vez que las mismas guardan relación con la investigación en cuestión en el referido día y hecho , de lo que se arguye que el Tribunal de Origen dio cumplimiento  lo instituido en el art. 87 de la Ley del Régimen  Disciplinario de la Policía Boliviana…” (sic).

De donde se tiene que, si bien las autoridades accionadas, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020, enuncian que resolverán el agravio planteado por el entonces apelante, hoy accionante, con relación a que no se valoraron una serie de documentos que presentó como descargo; en efecto -como se indica en la demanda tutelar-, no existe mención a la totalidad de literales cuya valoración hubiera sido omitida, resultando que el indicado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no se pronunció sobre si el Tribunal de instancia otorgó el valor probatorio a todos y cada uno de los elementos de descargo presentados por el encausado para su defensa, y tampoco hizo mención a cada uno de éstos en la Resolución ahora impugnada, refiriéndose únicamente a dos de ellos como insuficientes para desvirtuar la comisión de la falta.

Sin embargo, al respecto es menester reparar en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido de que la jurisdicción constitucional no es un supra tribunal con facultades de revisar todo lo obrado por las autoridades administrativas de la Policía Boliviana -hoy accionadas-, ya que si bien se advierte que a tiempo de resolver el tercer agravio planteado por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la totalidad de las pruebas enunciadas como no valoradas por el Tribunal de instancia; y más al contrario, de forma general concluyeron que la prueba de descargo no fue suficiente para desvirtuar la comisión de la falta; no es menos evidente que el peticionante de tutela, al plantear su demanda tutelar, individualizó qué pruebas -a su criterio- no fueron valoradas para estimar su inocencia, pero no señaló de qué forma esa omisión tuviera relevancia constitucional, es decir, de qué forma aquello se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad.

Toda vez que si bien en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020 incurre en la omisión señalada, en atención al principio de inmediación, la jurisdicción constitucional no puede valorar los elementos probatorios aportados durante el proceso a fin de determinar si éstos fueron o no determinantes y suficientes para concluir en la responsabilidad del encausado, por concernir dicha labor a las autoridades administrativas policiales y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional el de ingresar directamente a otorgar la asignación valorativa correspondiente o revalorizar cada uno de los elementos de prueba ofrecidos dentro un proceso, criterio que se halla establecido en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre -entre otras-, cuando refiere que: “…se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).

En ese orden y de acuerdo al contenido de la denuncia invocada por el accionante y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se observa el cumplimiento de los elementos exigidos por la jurisprudencia citada precedentemente, a efecto de que la jurisdicción constitucional verifique la labor valorativa realizada por las autoridades accionadas; toda vez que, el impetrante de tutela se limitó a enunciar las pruebas que no hubieran sido valoradas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, sin señalar o indicar concretamente cómo o en qué medida la supuesta omisión valorativa de dicha prueba incidió en el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 099/2020 y cuál sería la relevancia constitucional de dicha omisión; es decir, si de darse curso a su petición, ordenando que las autoridades accionadas dicten una nueva resolución, ésta modificaría el fondo de lo decidido en aquella; todo lo cual impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciar un criterio de fondo respecto a esa problemática.

En consecuencia, al haberse advertido que la pretensión del peticionante de tutela no tiene relevancia constitucional, toda vez que no ha demostrado la necesaria transcendencia constitucional o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa con la concesión de la tutela a su favor, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 56/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 103 a 110, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO