SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 10 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 2 a 26 vta. y 45 a 46, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo fenecido el proceso de guarda y posterior adopción de AA -su hijo adoptivo-, anoticiados que la hermana biológica -BB- de este, se encontraba en situación de ser adoptada, opusieron incidente de reintegración familiar; el cual, fue negado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -codemandada-; ameritando que plantearan demanda de actos preparatorios para el proceso de adopción nacional de la referida niña; sin embargo, dicha autoridad, basándose en exigencias puramente procesales, dejando de lado los derechos de dos menores de vivir juntos, observó su tramitación, señalando que “…deberán dar cumplimiento a los requisitos que establece el art. 250 de la Ley 1168, solicitando lo que establece dicha normativa y sea en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación, bajo conminatoria de tener la demanda como no presentada” (sic); y, respecto de la petición de reintegración de la niña, aquello tiene que ser solicitado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro del proceso de acogimiento circunstancial; lo que, a pesar de haber sido objeto del recurso de reposición, fue ratificada mediante Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2021, con el argumento que la indicada menor ya se encontraba institucionalizada en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional (RUANI), y que el haber sido su hijo adoptado el 2020, no era posible retrotraer etapas concluidas, respondiendo únicamente a una formalidad.
Contra ese último fallo, formularon recurso de apelación que, lejos de lograr la reinserción familiar entre su hijo y la única hermana bilógica del nombrado menor en el seno de su familia sustituta y evitar que sean separados para crecer y vivir juntos, sin ingresar al análisis de fondo, sino por una cuestión formal, fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 17/2021 de 13 de agosto, desconociendo el principio del interés superior del menor, así como, la protección y preeminencia de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a contar con una familia de origen y sustituta, al entorno familiar permanente, al acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, al desarrollo integral y reintegración familiar, citando al efecto los arts. 59, 60, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Convención de los Derecho del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 6 de julio de 2021, Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año y Auto de Vista 17/2021, este último dictado por los Vocales demandados; y, b) Se ordene la procedencia de la reintegración familiar de su hijo con la menor BB.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogada, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresaron que, el Código Niña, Niño y Adolescente y el art. 14 de la Convención de los Derechos del Niño, garantizan y priorizan la familia de un menor de edad, que en el caso en estudio, resultaba en una hermana biológica del hijo que fue adoptado por sus personas, y que por estar en el sistema del RUANI no podía facilitarse su reintegración familiar, obviando el interés superior del menor, y su calidad de sujeto de derechos.
Ante la pregunta del Vocal relator de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, si existe un proceso de adopción en curso, respondieron que fueron solicitados actos preparatorios en su condición de padres del hermano biológico de la menor BB, llegando recién a activarse el mismo.
Otra interrogante que se planteó fue, si se inició el proceso de adopción, porqué se presentó el incidente de reintegración familiar si el efecto era el mismo. Respondiendo, señalaron que había otro “…proceso de adopción donde la niña ha sido pre asignada a otra familia, entonces nosotros hemos interpuesto la solicitud de integración familiar, previamente a que la niña sea preasignada y que la señora Juez, debió en su caso sacarla del sistema o bajarla del sistema…” (sic).
Por último, si en el sistema RUANI se registró la preasignación por la solicitud de adopción de otra familia y si al momento de interponer el incidente se contaba con preinscripción; cuya contestación fue que, sí se registraba; empero, no existe al momento de la aludida interposición.
I.2.2. Informe de los demandados
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 56 a 57 vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 17/2021 no vulneró derecho alguno de los accionantes; debido a que, el recurso de apelación fue interpuesto de manera directa contra un auto interlocutorio por el que la Jueza de instancia rechazó un recurso de reposición, y que mantuvo firme el decreto de 6 de julio del referido año, cuando lo que correspondía era plantear reposición con alternativa de apelación, según prevén los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC) -aplicable por supletoriedad, conforme manda la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015 (Reglamento a la Ley 548)-; es decir, presentarlos de forma conjunta, y que de ser interpuesto el primero de manera particular, la determinación que deniegue aquel, no resultaba susceptible de apelación directa, pues causa ejecutoria, resultando extemporánea una formulación posterior; por cuya razón, fue declarado improcedente, al no haber sido presentado en la forma y plazo, impidiendo que se ingrese al análisis de fondo; 2) Si bien se encuentra garantizado el derecho a la “recurribilidad” de los fallos judiciales, el ejercicio del mismo no debe concebirse como una potestad absoluta reconocida al litigante, sino ser ejercida conforme las previsiones, exigencias y condiciones normadas por la ley, en el marco del art. 5 del CPC, siendo aquello inobservado por los accionantes; y, 3) Llamó la atención que según fs. “11 a 12 vta.” hubieran constado fotografías del sistema RUANI, cuando solo las autoridades jurisdiccionales tienen acceso al mismo, solicitando por ello la remisión de antecedentes a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones correspondientes; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., expresó que: i) Los accionantes alegaron la afectación de derechos de una menor de edad dentro de las medidas preparatorias para la adopción en el marco del art. 250 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 1168 de 12 de abril de 2019)-; lo que, originó la providencia de 5 de julio de 2021, observándose que previamente debía cumplirse con lo previsto por el art. 54.VII de la Ley 1168, que exige la presentación del certificado de idoneidad expedido por la instancia técnica departamental de política social, decisión ratificada en reposición; así como, la solicitud de reintegración dentro de un proceso de acogimiento circunstancial, según el art. 47.III de dicha Ley, a realizarse por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio respectivo; por lo que, al tratarse de actos preparativos, no era posible considerar que hubiese vulnerado derecho alguno de la menor BB a contar con una familia; y, ii) La extinción materna y paterna, así como, el acogimiento circunstancial, fueron solicitados en el momento procesal oportuno por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a sus atribuciones previstas en el art. 249 bis de la Ley 1168, cuya reintegración de la niña a su núcleo familiar ya no era posible, más aun si “a esa fecha”, aquella ya se encontraba con trámite de adopción, no siendo posible retrotraer etapas concluidas. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la referida Sala, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 49 y 53 vta.
I.2.3. Intervención de las instituciones estatales
Marley Sonia Serrudo Gonzales, quien manifestó que interviene a nombre de Cardina Ortiz Ramallo, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en audiencia de garantías pretendió hacer uso de la palabra; sin embargo, su participación fue negada por la Sala Constitucional al no contar con acreditación de representación legal.
María Eugenia Gareca Llorente, Jefe de la Unidad de la indicada repartición, se apersonó a este Tribunal para fines que en derecho correspondan, conforme consta en el memorial de fs. 86 a 87.
Juan de Dios Tapia Choque, Asesor Legal del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Tarija, en audiencia de garantías manifestó que, velando por el interés superior de la menor, conforme establece la Norma Suprema y el Código Niña, Niño y Adolescente, así como, sus modificaciones, estará a lo que disponga la Sala Constitucional conforme a derecho.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
“Patricia Ugarte”, representante fiscal, si bien concurrió a la audiencia de garantías, no hizo uso de la palabra.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 61/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 69 a 77, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 17/2021 dictado por los Vocales demandados, debiendo emitirse uno nuevo, “…ingresando a resolver el tema de fondo…” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Lo que debió ponderarse fue la solicitud de reintegración familiar de la menor BB, debiendo los operadores de justicia necesariamente considerar que los grupos vulnerables gozan de atención prioritaria y acceso a la justicia, dando cabal respuesta a lo pedido cuando este de por medio sus derechos o intereses, y a pesar que la prenombrada se encontraba institucionalizada, la respuesta debió contar con fundamentación y motivación clara en relación a la adopción y familia sustituta; de igual manera, debió tomarse en cuenta que los familiares que tienen un lazo biológico deben estar juntos por razones psicológicas y de desarrollo educacional, por vínculos de la relación familiar que los fortalezcan, y que no puede ser suplido por el trato de un centro de acogida, debiendo prevalecer más allá de la aplicación de los formalismos establecidos en la ley, los derechos y garantías fundamentales de las niñas y niños, en su condición de prioritaria atención, que exigen una respuesta cabal y concreta; y, b) Los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, establecen que la interpretación de las normas debe ser en el marco de velar por el interés superior del menor, cuando aquellos sean más favorables, siendo en el caso, encontrar una familia sustituta que pueda acogerlos en su seno familiar, debiendo aplicar el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ingresando al análisis de fondo, y no optar -ante una mala presentación del recurso de reposición y apelación- por su improcedencia, sin considerar que la menor BB necesitaba de una respuesta a su problema de fondo; y, un tecnicismo jurídico no puede equipararse, y como efecto, conculcar sus derechos, más aun si lo que se pretende es la unión de dos hermanos que ese encuentran vinculados por un lazo biológico.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. D
- POR TANTO