SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de los derechos de su hijo AA y la hermana menor bilógica -BB- del infante a contar con una familia de origen y sustituta, al entorno familiar permanente, al acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, al desarrollo integral y reintegración familiar, desconocidos inicialmente por la Jueza codemandada, que en respuesta al incidente de reintegración en familia sustituta y solicitud de actos preparatorios para un eventual proceso de adopción nacional de la niña BB que opusieron, rechazó su tramitación por decreto de 5 de julio de 2021, basándose en exigencias netamente procesales, sin considerar los derechos de dos menores de edad de vivir juntos; decisión ratificada por Auto Interlocutorio de 16 de ese mes y año      -emergente del recurso de reposición que activaron-; y, pese a formular apelación contra dicha determinación, con un criterio puramente formalista, lejos de considerar la preeminencia de su reinserción familiar y desconociendo el interés superior de los menores, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 17/2021 de 13 de agosto, optaron por no ingresar a analizar el problema jurídico de fondo, dejando a dos hermanos biológicos desprotegidos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El interés superior de las niñas, niños y adolescentes como un principio jurídico y garantista

Entre las acciones tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna de las niñas, niños y adolescentes, a fin de la materialización y efectivización de sus derechos que les permita vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar, fueron desarrollándose diferentes instrumentos normativos internacionales, así como, dentro del ordenamiento jurídico de los países en el mundo.

Así, el art. 19 de la CADH prevé que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. De similar forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 indica que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, indicó: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…” (el resaltado fue añadido).

Entre los fallos vinculantes sobre la protección de los derechos de los niños, se tiene a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de 1 de julio de 2011 “Medidas provisionales respecto de Paraguay asunto L.M.” determinó que: “En lo que se refiere al derecho a la protección de la familia del niño, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana, esta Corte ha destacado que el mismo conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, conforme al artículo 19 de la Convención, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar (…) Precisamente por lo anterior, en vista de la importancia de los intereses en cuestión, como son en este asunto el derecho a la integridad personal, el derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades. Lo anterior revela una necesidad de cautelar y de proteger el interés superior del niño, así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el fondo y de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte (el énfasis es nuestro).

Dentro del ordenamiento jurídico interno, el art. 59.I y II de la CPE, establece que: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.