SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 132 a 154, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió contra Lucia Rodríguez de Melgarejo por la presunta comisión de delito de avasallamiento, la cual se encontraba bajo el control jurisdiccional de Patricia Chávez García, Jueza de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -ahora tercera interesada-, se tiene que la misma cometió faltas graves y gravísimas, previstas en los arts. 187 que establece: “(FALTAS GRAVES). Son faltas graves y causales de suspensión: 14) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” y 188, que señala: “(FALTAS GRAVISIMAS) I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: 15) Otras expresamente previstas por ley. II. Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente”, ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). También incumplió los arts. 154 y 178 Código Penal (CP), y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 15 de agosto de 2017, instauró un proceso penal contra Lucia Rodríguez de Melgarejo por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en razón que invadió y ocupó dos lotes de terreno que adquirió de María Elena Chacón de Catacora cada uno de 1800 m2, ubicados en la Avenida Villa Nueva Callejón los Pinos 1042 de la comunidad Juntu Huma, localidad Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); dicho proceso se tramitó ante la Jueza ahora tercera interesada, quien admitió como medio de prueba documental de descargo un testimonio falsificado presentado por la acusada, a pesar que tuvo conocimiento de su falsedad en dos oportunidades; el primero, cuando su abogado el 16 de febrero de 2018, solicitó en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio la exclusión del Testimonio 1125/2017 de 1 de septiembre, exhibiendo una copia simple de la verdadera Resolución 480/2015 de 9 de diciembre, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento; y, el segundo momento, fue cuando el citado Juzgado a requerimiento de la Jueza hoy tercera interesada, remitió el Oficio de 26 de febrero de 2018, adjuntando copia legalizada de la mencionada Resolución, indicando que correspondía a un Auto Intimatorio pronunciado dentro de un proceso ejecutivo seguido por Banco Pyme Los Andes Procredit Sociedad Anónima (S.A.) contra Ariel Tenorio Mamani y otros por cobro de “dólares americanos”, asimismo el Secretario del referido Juzgado mediante certificación hizo saber a la autoridad judicial, que revisado los libros del 2015, 2016, 2017 y 2018, “…‘NO’ SE PUDO VERIFICAR LA EXISTENCIA DE REGISTRO DEL PROCESO ORDINARIO seguido por LUCIA RODRÍGUEZ VIUDA DE MELGAREJO en contra de MARÍA ELENA CHACÓN DE CATACORA sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA o extraordinaria o USUCAPIÓN DECENAL en el Juzgado Civil y Comercial 10 de la ciudad de La Paz” (sic).
No obstante de ello, la Jueza hoy tercera interesada mediante Auto Interlocutorio 47/2018 de 16 de febrero, rechazó la solicitud de exclusión probatoria del Testimonio 1125/2017, con el argumento de que se adjuntó solamente una fotocopia simple de la Resolución 480/2015, que si bien crearía susceptibilidad en cuanto a su autenticidad; sin embargo, sería insuficiente para determinar la exclusión probatoria y menos podría desvirtuarse la misma con una copia legalizada de la Resolución de usucapión protocolizado ante Notario de Fe Pública, debiendo su persona haber adjuntado una certificación o un informe del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, el cual acredite que la sentencia contenida en el citado Testimonio no correspondía a ese Juzgado, puesto que lo que se presentó fue una fotocopia simple de un auto intimatorio, incorporando de esa manera dicha prueba, signada como “PD-1”. Es así que pidió aclaración y complementación, además de que se remita al Ministerio Público la copia legalizada del documento ofrecido como prueba de descargo a efecto de que se aperture la investigación por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a lo que la referida autoridad judicial en audiencia contestó que: “…Se va extender copias legalizadas de las evidencias PD-1 y PD2 la parte que considera que existen elementos o indicios respecto a la concurrencia de un tipo penal puede ejercer la acción penal correspondiente en la instancia que corresponda…” (sic), de ese modo previa lectura del Secretario del Juzgado se dio por judicializada la señalada prueba de descargo.
Mediante memorial de 19 de febrero de 2018, estando el proceso en la etapa de alegatos, y antes de que se emita sentencia, solicitó a la Jueza ahora tercera interesada que se oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad de que remita fotocopia legalizada de la Resolución 480/2015; informe si en la lista de sus archivos del 2015, 2016, 2017 y 2018 cursa algún proceso ordinario sobre usucapión seguido por Lucia Rodríguez de Melgarejo contra María Elena Chacón de Catacora; y, si dicho Juzgado cuenta con un solo libro de Tomas de Razón, siendo así que la citada autoridad judicial a través de decreto de 20 de febrero de 2018, dispuso librar esos oficios, motivo por el que dicho Juzgado respondió y envió copia legalizada de la Resolución 480/2015 y una certificación, corroborándose de forma fehaciente que esa Resolución correspondía a un auto intimatorio dictado dentro de otro proceso y que no era parte de la resolución de usucapión en favor de Lucia Rodríguez de Melgarejo; no obstante, esa falsa Resolución fue introducida en el Testimonio 1125/2017. Tampoco se tomó en cuenta que el Secretario del indicado Juzgado mediante certificación de 26 de igual mes y año, manifestó que de los libros del 2015, 2016, 2017 y 2018, no se verificó la existencia de registro del proceso ordinario seguido por Lucia Rodríguez de Melgarejo, esa documentación fue recepcionada en el Juzgado requirente el 26 de dicho mes y año; empero, a pesar de ello, la Jueza hoy tercera interesada emitió la Sentencia 13/2018 de 16 de marzo, liberándola de toda culpa a la acusa, señalando en el punto IV.5: “…ASI COMO TAMBIEN HABER PRESENTADO UN DOCUMENTO POR EL QUE SE HACE CONSTAR ‘QUE TIENE DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL BIEN’” (sic), reconociendo de ese modo la validez de un documento falsificado para pronunciar una sentencia absolutoria, aun sabiendo que la acusada presentó un testimonio de usucapión con hechos falsos.
En vista de esa injusticia inició un segundo proceso penal contra Lucia Rodríguez de Melgarejo por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que radicó en el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitiéndose el Dictamen Pericial Documentologico 2978/2018 por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que en sus conclusiones estableció que la firma y rúbrica impresa a nombre de Mireya Eliana Escobar Herrera, Jueza de Partido Civil y Comercial Décima de la Capital del indicado departamento, en el Testimonio 1125/2017 de piezas originales dentro de un proceso civil ordinario seguido por Lucia Rodríguez de Melgarejo contra María Elena Chacón de Catacora sobre usucapión decenal, en el que se hubiera insertado la Resolución 480/2015, no corresponde con la mano caligráfica escritural de la citada Jueza; asimismo, se “acumularon” los siguientes documentos: la declaración informativa de la referida autoridad judicial, quien manifestó que la sentencia de usucapión sería falsa; la declaración informativa del abogado Luis Fernando Mamani Mamani, el cual manifestó que jamás intervino en el proceso de usucapión; el acta de procedimiento abreviado y la Sentencia 22/2019 de 4 de septiembre, en la que la acusada aceptando el procedimiento abreviado fue condenada a la pena de privación de libertad de tres años, demostrándose así la falsificación de la Resolución de usucapión.
Con todos esos antecedentes presentó una denuncia disciplinaria el 10 de junio de 2019, contra la Jueza ahora tercera interesada, por la comisión de las faltas disciplinarias graves y gravísimas previstas en los arts. 187 y 188 de la LOJ; 178 y 154 del CP; y, 286 del CPP; recayendo en el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; sin embargo, mediante decreto de 11 de igual mes y año, el Juez Disciplinario ahora coaccionado se negó a admitir esa denuncia, realizando observaciones sin asidero legal, pidiendo aclarar primero sobre cuáles serían los hechos que cometió la Jueza hoy tercera interesada, y segundo que se adjunte medios de prueba tendientes a demostrar cada uno lo denunciado y las faltas disciplinarias cometidas; por ello, a través de memorial de “10” de ese mes y año, pidió el cumplimiento del art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, por Sala Plena del citado Consejo, que determinó: “Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos de admisión, en el término de 48 horas de ingresada a despacho, el Juez Disciplinario emitirá el Auto de Admisión, para que se investigue las faltas”; sin embargo, el Juez Disciplinario ahora accionado por Resolución Disciplinaria JD1 052/2019 de 18 de junio, rechazó la denuncia disciplinaria, sin investigar, escuchar a las partes ni señalar un periodo de prueba, tampoco exigió un informe circunstanciado a la Jueza denunciada, cuando el art. 44 del dicho Reglamento, establece que el Juez o Tribunal Disciplinario respecto a los numerales 1, 2, 4 y 5, podrá observar la denuncia mediante resolución motivada para que sea subsanada por el denunciante en el plazo máximo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, por lo que el Juez Disciplinario hoy accionado de manera dolosa y deliberada observó la denuncia usurpando funciones que no eran de su competencia al pronunciar la resolución de rechazo que solamente puede darse como producto de una serie de actos procesales, cuando lo correcto era disponer por no presentada, considerando que no se subsanó lo solicitado; siendo aplicable al caso concreto el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, la única forma de cuestionar su denuncia debía ser por falta de requisitos formales previstos en el art. 44 del mencionado Reglamento; empero, erróneamente rechazó directamente esa denuncia citando los arts. 189 de la LOJ y 107 del indicado Reglamento, sin tomar en cuenta que el caso no trataba de revisar actuaciones jurisdiccionales.
Contra la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, presentó recurso de apelación que fue resuelta por Dolka Gomez Espada, ex Consejera, y Omar Michel Duran, Consejero ahora coaccionado, mediante Resolución SP-AP 336/2019 de 28 de agosto, avalando, convalidando y “socapando” a la Jueza hoy tercera interesada con una interpretación antojadiza sin motivación ni fundamentación, señalando que el agravio concreto radicaría en que el rechazo de la denuncia se determinó a partir una apreciación errónea de lo denunciado, bajo la equivocada concepción de que con la interposición de esa denuncia se pretendía corregir irregularidades dentro del primer proceso penal, siendo que la acción disciplinaria persigue un fin distinto; citando al efecto la Resolución 167/2014 de 13 de marzo, que desarrolló el principio de independencia judicial, indicando que el régimen disciplinario no puede convertirse en una instancia para subsanar errores de las partes, tratando de conseguir resultados diferentes a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, además que no correspondería admitir una denuncia contra servidores judiciales cuando en la vía ordinaria una de las partes perdió o no se haya resuelto el litigio en los parámetros esperados, ya que se desnaturalizaría el proceso disciplinario la cual es de ser correctiva y sancionadora cuando una conducta traducida en una acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico; empero, en el caso concreto la intención no era modificar la decisión del proceso penal por el delito de avasallamiento, ya que existió una conducta disciplinaria por parte de la Jueza denunciada, que fue no haber remitido antecedentes al Ministerio Publico al percatarse que se utilizó un documento falsificado para obtener una absolución, siendo demostrado plenamente aquello dentro del proceso penal por falsedad ideológica; y que además valoró como medio de prueba de descargo un testimonio falsificado para afirmar que la acusada tenía derecho propietario sobre esos terrenos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; a ser oído por una autoridad judicial independiente e imparcial; de acceso a la justicia; a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 115, 120.I, 121.III y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019 de 18 de junio, y de la Resolución SP-AP 336/2019 de 28 de agosto; y, b) Se ordene al Juez Disciplinario de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, permita el acceso a la justicia admitiendo la denuncia disciplinaria contra la Jueza ahora tercera interesada previo actos investigativos, y evaluando las pruebas en el marco del debido proceso.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 25/2021 de 12 de abril, cursante a fs. 167, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 9 de agosto de igual año, cursante de fs. 173 a 193, impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0217/2021-RCA de 16 de noviembre, cursante de fs. 198 a 203, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el Auto 25/2021 de 12 de abril; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 442 a 444 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; empero, cuando la Sala Constitucional realizó las siguientes preguntas: 1) Identificar cual sería concretamente el hecho vulneratorio denunciado; y, 2) Se indique cuando fue notificado con la resolución de segunda instancia; el accionante no respondió a las mismas.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera de la Magistratura, mediante informe presentado el 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 437 y vta., así como en audiencia manifestó que: i) Su autoridad asumió el cargo de Consejera y miembro del tribunal de segunda instancia el 16 de agosto de 2021, por lo que no fue relatora o suscribiente de la Resolución SP-AP 336/2019, objeto de la presente acción tutelar; por ello, no le corresponde informar sobre el fondo de la decisión asumida; empero, asumirá lo que determine el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ii) Desde el 12 de enero de 2022, el tribunal de segunda instancia quedó conformada por Omar Michel Duran y su persona, recayendo la legitimación pasiva en esas dos autoridades.
Omar Michel Duran, Consejero de la Magistratura; mediante informe presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 438 a 441, así como en audiencia manifestó que: a) Asumió las funciones del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura a partir del 13 de enero de igual año, ya que antes cumplía las funciones de Presidente de esa entidad; b) En las acciones de amparo constitucional debe objetarse la última resolución de cierre de la instancia que podía reparar los derechos vulnerados, en razón al principio de subsidiariedad, conforme señaló las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0273/2015-S3 de 26 de marzo y 0872/2018-S1 de 20 de diciembre; c) El accionante no cumplió con los requisitos para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la subsunción de la conducta de la Jueza ahora tercera interesada con la falta disciplinaria acusada, puesto que se denunció que la citada autoridad no excluyó un medio probatorio que contenía una resolución judicial presuntamente falsificada; además de no haber remitido esa documentación al Ministerio Público para su investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, conducta que según el accionante se adecuan a las faltas previstas en los arts. 187.14 y 188.I.15 y II de la LOJ; d) Mediante Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, se rechazó la denuncia con el fundamento de que las conductas que se cuestionaron son estrictamente jurisdiccionales y no son de competencia de las autoridades disciplinarias, la cual fue confirmada en grado de alzada, entendiéndose que no es posible que el ámbito administrativo sancionador analice aspectos de la jurisdicción ordinaria; e) El accionante en la acción tutelar intentó que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades disciplinarias, forzando los alcances de los arts. 187.14, 188.I.15 y II de la citada Ley, además que no acreditó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar de forma excepcional a la revisión de la legalidad ordinaria ni explicó cuál sería la relevancia constitucional; f) El accionante pretende que se sancione disciplinariamente a la Jueza hoy tercera interesada, por no disponer la exclusión probatoria del documento falsificado ni denunciar ante el Ministerio Publico esa situación; empero, al ser actos jurisdiccionales el accionante tenía todos los medios de impugnación para revertir las decisiones asumidas, no siendo la instancia disciplinaria la que examine dichos actos, puesto que el art. 184.I de la LOJ, determinó: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”, de igual forma el art. 6 incs. b), c), d) y e) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, indicó que cualquier persona colectiva o natural que se sienta afectada por la comisión de una falta disciplinaria o un servidor público en el ejercicio de sus funciones podrá presentar una denuncia poniendo en conocimiento de los jueces disciplinarios las faltas cometidas para que dentro de un proceso disciplinario se conozca la verdad material de los hechos e imponga la sanción disciplinaria si corresponde; no obstante, el art. 107 del citado Reglamento, dispuso que: “Cuando la denuncia disciplinaria tiene por objeto que la Jueza o el Juez o el Tribunal Disciplinario, revise decisiones jurisdiccionales, en virtud del principio de respeto a la independencia jurisdiccional, deberá rechazarse mediante resolución motivada o cuando el hecho o acto denunciado no constituya falta disciplinaria”; y, g) Las cuestiones referidas en la denuncia disciplinaria como el rechazo de la exclusión probatoria de un documento falsificado, su esclarecimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la instancia disciplinaria.
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 348 a 351, así como en audiencia manifestó que: 1) El accionante en ninguna parte explicó de qué manera la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, que rechazó la denuncia contra la Jueza ahora tercera interesada, vulneró derechos o garantías constitucionales para que se determine su nulidad, lo propio ocurrió con la Resolución SP-AP 336/2019, refiriendo confusamente varias situaciones, en las que hace referencia al rechazó de la denuncia, la misma que fue objeto de revisión en segunda instancia por el Tribunal de alzada, y que confirmaron el rechazo por tratarse de actos netamente jurisdiccionales que no pueden ser revisados por el régimen disciplinario, pretendiendo el accionante crear una doble instancia de revisión que podría lesionar el principio del debido proceso y que no está contemplado en la Constitución Política del Estado; además, tampoco identificó que derechos se vulneraron; 2) La denuncia disciplinaria se encuentra vinculada a actos jurisdiccionales, ya que la primera denuncia de 10 de junio de 2019, la interpuso el abogado Fausto Néstor Baldiviezo Aliaga, sin especificar si lo hacía o no en representación del accionante, razón por la que se observó la denuncia mediante decreto de 11 de igual mes y año; es así que el nombrado abogado presentó otro memorial el 17 del mismo mes y año, con una firma sin aclarar el nombre del denunciante, suponiéndose que sería del accionante, aseverando que el 16 de febrero de 2017, en la etapa de exclusiones probatorias del juicio oral, público y contradictorio, solicitó la exclusión de la evidencia PD-1, legando que el Testimonio 1125/2017, consignaba una sentencia judicial falsificada, puesto que la Resolución 480/2015 no correspondía a una demanda de usucapión en favor de Lucia Rodríguez de Melgarejo sino que era de un proceso ejecutivo; empero, la Jueza hoy tercera interesada mediante Auto Interlocutorio 47/2018 rechazó esa pretensión y admitió dicho Testimonio, pidiendo el accionante complementación en el sentido de que se remita al Ministerio Público el documento falsificado que se ofreció en calidad de prueba, eso con la finalidad de que la acusada sea investigada por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, aquello no fue dispuesto por la mencionada Jueza, más bien previa lectura fue judicializada; 3) El art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, dispuso: “Cuando la denuncia disciplinaria tiene por objeto que el juez o Tribunal Disciplinario revise decisiones jurisdiccionales, en virtud del principio de respecto a las independencia jurisdiccional, deberá rechazarse mediante resolución motivada, o cuando el hecho o acto denunciado no constituya falta disciplinaria”, al respecto en la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, se aclaró al accionante que los procesos disciplinarios no son un instrumento o medio subsidiario y supletorio para la protección de derechos fundamentales supuestamente vulnerados o para establecer que la autoridad judicial no aplicó correctamente las normas adjetivas y sustantivas dentro de un proceso, en el caso concreto los actos que se suscitaron son estrictamente jurisdiccionales; 4) El accionante formuló recurso de apelación, la cual fue resuelta por Resolución SP-AP 336/2019, confirmando la citada Resolución, fundamentando que el hecho de no admitir la exclusión probatoria de un elemento en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, sería en esencia un acto jurisdiccional, cuya pertinencia debe ser evaluada en sede ordinaria a través de los mecanismos procesales idóneos, y que el mismo accionante reconoció hacerlo, no siendo competente la vía disciplinaria para ingresar a ese ámbito procedimental; es decir, todos los elementos en las que basó su denuncia impiden el ejercicio de la potestad disciplinaria de acuerdo al principio de independencia jurisdiccional; y, 5) La jurisprudencia contenida en las Resoluciones 167/2014 y 280/2018 de 11 de octubre, determinaron que no es posible revisar mediante procesos disciplinarios si la interpretación de la ley es correcta o incorrecta, pues ello corresponde privativamente a los tribunales ordinarios.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación mediante provisión citatoria de fs. 353 a 430.
Dolka Vannesa Gómez Espada, entonces Consejera de la Magistratura, inicialmente fue demandada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, de acuerdo al Auto de Admisión de 14 de abril de 2022 (fs. 272 y vta.), la acción de defensa se admitió únicamente contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Duran y Marvin Arsenio Molina Casanova, actuales Consejeros de la indicada institución, y tomando en cuenta que el petitorio del accionante no pretende el pago de costas y costos procesales ni la responsabilidad civil por daños y perjuicios, sino que se emita una nueva resolución que deje sin efecto los anteriores fallos, el cual puede ser cumplido plenamente por los citados Consejeros; asimismo, ninguna de las partes reclamó lo señalado precedentemente; por lo que, a pesar de ser una irregularidad formal, no tiene trascendencia para la resolución de la presente acción tutelar.
I.3.3. Informe de la tercera interesada
Patricia Chávez García, Jueza de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 337 a 338 vta., manifestó que: i) Como efecto de haber rechazado el incidente de exclusión probatoria referente a un testimonio, el accionante presentó contra su persona una denuncia disciplinaria, la cual se debe a que dentro del proceso penal que siguió contra Lucia Rodríguez de Melgarejo por el delito de avasallamiento, se dictó la Sentencia 13/2018, declarando la absolución de la acusada, en razón que no existió prueba suficiente sobre la responsabilidad penal de la nombrada, y que al formularse los recursos de apelación restringida y posteriormente de casación, confirmaron dicha Sentencia, por lo que el fallo se encuentra ejecutoriado; ii) El supuesto hecho que se denuncia no corresponde a una falta disciplinaria, sino al incidente de exclusión probatoria formulada en la etapa de juicio oral, público y contradictorio respecto a la prueba documental de descargo, la misma que fue resuelta en audiencia dentro los alcances del art. 172 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 47/2018, constituyéndose aquello en un acto jurisdiccional sujeto a medios de impugnación ordinarios; iii) El accionante en la acción de defensa alegó que se emitió una sentencia condenatoria contra la acusada por falsedad ideológica del Testimonio 1125/2017; empero, esa sentencia sería posterior a la realización del indicado juicio y después del pronunciamiento de la sentencia absolutoria dictado por su persona; iv) No se vulneró el derecho de acceso a la justicia del accionante, ya que invocó como falta disciplinaria gravísima lo previsto en el art. 188.I.15 de la LOJ, que señaló: “Otras expresamente previstas por la ley” sin especificar la conducta que estaría consignada como falta gravísima, aludiendo en su lugar a tipos penales previstos en los arts. 154 y 191 del CP, y 178 del CPP, lo cual es atentatorio a los derechos de un funcionario judicial que se encuentra denunciado sin que su conducta sea una falta bajo el principio de legalidad y de taxatividad, y al debido proceso dispuesto en el art. 115 de la CPE; v) También mencionó el art. 187.14 de la LOJ, que indicó: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, sin tener relación los hechos fácticos con la conducta consignada como falta, puesto que el accionante manifestó que en el proceso penal se expuso como título de derecho propietario un documento falso y que ese sería el motivo por el que se absolvió a la acusada; sin embargo, dicha afirmación es temeraria, maliciosa y no tiene relación con la falta disciplinaria, si bien se declaró la absolución, la misma se dio en aplicación del art. 363.2 del CPP; vi) La Sentencia 13/2018, determinó la absolución de la acusada, debido a que la prueba aportada no demostró que la conducta de la nombrada se subsuma al delito de avasallamiento, sin que se declare el derecho propietario, la nulidad del documento o mejor derecho propietario, ya que aquello no era de su competencia como erróneamente supone el accionante; y, vii) Las resoluciones emitidas en la jurisdicción disciplinaria no vulneraron los derechos y garantías constitucionales del nombrado, menos el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, evidenciándose que cumplieron con la debida motivación y fundamentación, además de ser congruente con la parte fáctica de la denuncia.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 98/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 445 a 448 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sus autoridades solamente se pronunciaran sobre el último acto vulneratorio, que vendría a ser la Resolución SP-AP 336/2019, dictado por Sala Plena del Consejo de la Magistratura; b) La denuncia disciplinaria se originó, debido a que la Jueza ahora tercera interesada, en ejercicio de sus facultades, rechazó la exclusión probatoria de un testimonio notarial presuntamente falsificado en la etapa del juicio oral, público y contradictorio, puesto que incorporó esa al indicado juicio, para después pronunciar el Auto Interlocutorio 47/2018; y, c) Los jueces de acuerdo al art. 178.I de la CPE gozan de independencia jurisdiccional, por lo que la autoridad judicial que está a cargo de un proceso no puede ser presionada por ninguna de las partes ni por otras autoridades, es más el art. 3 del CPP refiere que el juez disciplinario no puede constituirse en una instancia para subsanar errores de las partes, en ese marco la Jueza hoy tercera interesada emitió la resolución de rechazo de la exclusión probatoria, constituyéndose aquello en un acto netamente jurisdiccional, y si bien la prueba documental incorporada sería falsificada o adulterada, el accionante tenía la potestad de hacer valer sus derechos en su momento y no después de que esa decisión ya fuera ejecutoriada, razón por la cual no se puede ingresar a considerarse actos jurisdiccionales pasadas en autoridad de cosa juzgada.