SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; a ser oído por una autoridad judicial independiente e imparcial; de acceso a la justicia; a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que: 1) El Juez Disciplinario ahora coaccionado, no obstante de que observó indebidamente la denuncia disciplinaria conforme al art. 44 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, mediante Resolución Disciplinaria JD1 052/2019 de 18 de junio, rechazó la indicada denuncia sin investigar, escuchar a las partes ni señalar un periodo de prueba y recabar elementos probatorios, tampoco exigió un informe circunstanciado a la autoridad denunciada, incurriendo en la previsión del art. 122 de la CPE; asimismo, aplicó erróneamente los arts. 189 de la LOJ y 107 del citado Reglamento, el cual dispuso que en virtud del principio de respeto a la independencia jurisdiccional, se rechazará la denuncia cuando tenga por objeto que el Juez o Tribunal Disciplinario revise decisiones jurisdiccionales; empero, en el caso concreto no se solicitó que se revise actuaciones jurisdiccionales; y, 2) Por su parte Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejera y Omar Michel Duran, Consejero ahora coaccionado, ambos del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SP-AP 336/2019 de 28 de agosto, confirmaron la mencionada Resolución Disciplinaria, avalando, convalidando y “socapando” a la Jueza hoy tercera interesada, efectuando una interpretación antojadiza sin motivación y fundamentación, manifestando que el agravio concreto radicaría en que el rechazo de la denuncia se determinó a partir una apreciación errónea de lo denunciado, bajo la equivocada concepción de que con la interposición de esa denuncia se pretendería corregir irregularidades procesales de la causa penal, siendo que la acción disciplinaria persigue un fin distinto al ordinario; además que no correspondería admitir la denuncia contra servidores judiciales cuando en la vía ordinaria una de las partes perdió o no se haya resuelto el litigio en los parámetros esperados, desnaturalizando el proceso disciplinario, que es correctiva y sancionadora cuando una conducta traducida en una acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico, en el presente caso la intención no era modificar la decisión del proceso penal por el delito de avasallamiento en contra de Lucia Rodríguez de Melgarejo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0212/2021-S3 de 14 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0151/2022-S3 de 28 de marzo, citando la SCP 0450/2012 de 29 de junio, concluyó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”».

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; a ser oído por una autoridad judicial independiente e imparcial; de acceso a la justicia; a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que: i) El Juez Disciplinario ahora coaccionado, no obstante de que observó indebidamente la denuncia disciplinaria conforme al art. 44 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, mediante Resolución Disciplinaria JD1 052/2019 de 18 de junio, rechazó la indicada denuncia sin investigar, escuchar a las partes ni señalar un periodo de prueba y recabar elementos probatorios, tampoco exigió un informe circunstanciado a la autoridad denunciada, incurriendo en la previsión del art. 122 de la CPE; asimismo, aplicó erróneamente los arts. 189 de la LOJ y 107 del citado Reglamento, el cual dispuso que en virtud del principio de respeto a la independencia jurisdiccional, se rechazará la denuncia cuando tenga por objeto que el Juez o Tribunal Disciplinario revise decisiones jurisdiccionales; empero, en el caso concreto no se solicitó que se revise actuaciones jurisdiccionales; y, ii) Por su parte Dolka Vanessa Gómez Espada,             ex Consejera y Omar Michel Duran, Consejero ahora coaccionado, ambos del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SP-AP 336/2019 de 28 de agosto, confirmaron la mencionada Resolución Disciplinaria, avalando, convalidando y “socapando” a la Jueza hoy tercera interesada, efectuando una interpretación antojadiza sin motivación y fundamentación, manifestando que el agravio concreto radicaría en que el rechazo de la denuncia se determinó a partir una apreciación errónea de lo denunciado, bajo la equivocada concepción de que con la interposición de esa denuncia se pretendería corregir irregularidades procesales de la causa penal, siendo que la acción disciplinaria persigue un fin distinto al ordinario; además que no correspondería admitir la denuncia contra servidores judiciales cuando en la vía ordinaria una de las partes perdió o no se haya resuelto el litigio en los parámetros esperados, desnaturalizando el proceso disciplinario, que es correctiva y sancionadora cuando una conducta traducida en una acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico, en el presente caso la intención no era modificar la decisión del proceso penal por el delito de avasallamiento en contra de Lucia Rodríguez de Melgarejo.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante mediante memorial de 15 de agosto de 2017, formalizó acusación particular contra Lucia Rodríguez de Melgarejo por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.1.), dentro de ese proceso penal, en la  audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 16 de febrero de 2018, el abogado del accionante solicitó la exclusión probatoria de la prueba PD-1, Testimonio 1125/2017, por tratarse de un medio de prueba obtenido de manera ilícita, en razón que se hubiera transcrito la Resolución 480/2015, la que no correspondería a un proceso ordinario de usucapión sino a un proceso ejecutivo, siendo rechazado mediante Auto Interlocutorio 47/2018, es así que el accionante en dicha audiencia pidió complementación, requiriendo a la Jueza ahora tercera interesada que el documento presentado como prueba por la parte querellada sea remitido al Ministerio Público para que se inicie las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, petición que fue respondida por la indicada Jueza en la misma audiencia en sentido de que se extendería las fotocopias legalizadas de las pruebas PD-1 y PD-2 para que ejerza la acción penal en la instancia que corresponda; seguidamente instruyó que por Secretaría se de lectura a la prueba de descargo, dándose por judicializada (Conclusión II.2.).

Es así que a petición del accionante, la Jueza ahora tercera interesada mediante Oficio 27/2018, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, fotocopias legalizadas de las resoluciones que se emitieron en el 2015 dictados en procesos ordinarios, ejecutivos o preliminares; que el Secretario del Juzgado remita certificación respecto a: si cursa en la lista de sus archivos del 2015, 2016, 2017 y 2018 algún proceso ordinario sobre el proceso de usucapión seguido por Lucia Rodríguez de Melgarejo contra María Elena Chacón de Catacora y si se tiene un solo libro de Tomas de Razón del 2015, mereciendo como respuesta el Oficio de 26 de febrero de 2018, remitiendo el citado Juzgado copia legalizada de la Resolución 480/2015, relativo a un Auto Intimatorio y la certificación en la que se indicó que no se pudo verificar la existencia del señalado proceso en dicho Juzgado (Conclusión II.3.); a sabiendas de ello, la Jueza hoy tercera interesada emitió la Sentencia 13/2018, declarando absuelta a la acusada con el argumento de que hubiera demostrado tener derecho propietario sobre los predios avasallados; determinación que fue confirmada en segunda instancia, así como declarado inadmisible mediante AS 764/2019, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.4.).

En ese contexto, el accionante instauró otro proceso penal contra Lucia Rodríguez de Melgarejo por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del cual se emitió el Dictamen Pericial Documentologico 2978/2018, que en sus conclusiones estableció que la firma y rúbrica impresa a mano y a nombre de Mireya Eliana Escobar Herrera, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de La Paz, que aparece en un testimonio referente a algunas piezas originales dentro del proceso civil ordinario seguido por Lucia Rodríguez de Melgarejo contra María Elena Chacón de Catacora sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal donde se habría pronunciado la Resolución 480/2015 no corresponde con la mano caligráfica e identidad escritural de la indicada Jueza (Concusión II.5.); en ese orden, el Ministerio Público, mediante Resolución W.M.P. 06/2019, imputó formalmente a Lucia Rodríguez de Melgarejo por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, pidiendo que se dicte sentencia condenatoria con pago de daños y perjuicios; ante ello la imputada solicitó al Fiscal de Materia salida alternativa a través de un procedimiento abreviado, suscribiendo al efecto un Acuerdo Definitivo en la que reconoció haber transgredido el ordenamiento legal en vigencia y cometer el citado delito, renunciando al juicio oral, público y contradictorio, dictándose así la Sentencia 22/2019 declarándola autora de la comisión del delito de falsedad ideológica e imponiendo la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, así como al pago de costas en favor del Estado (Conclusión II.6.).

           Con esos antecedentes, el accionante, por memorial de 10 de junio de 2019, presentó denuncia disciplinaria contra la Jueza hoy tercera interesada por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 187.14 y 188.I y II de la LOJ, en razón que omitió remitir al Ministerio Publico el documento falsificado; así también de haber admitido un testimonio de poder falsificado de usucapión, valorándolo como prueba de descargo y absolviendo a Lucia Rodríguez de Melgarejo de toda culpa por el delito de avasallamiento, pidiendo que previa admisión de la denuncia y concluido el proceso disciplinario se determine la destitución de la referida autoridad judicial; empero el Juez Disciplinario ahora coaccionado mediante decreto de 11 de igual mes y año, observó la denuncia, exigiendo cumplir con lo dispuesto en los      arts. 195 de la citada Ley y 44.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, debiendo aclarar cuáles serían los hechos o actos que cometió la funcionaria judicial; teniendo en cuenta que el juez disciplinario no es competente para revisar cuestiones jurisdiccionales, además de adjuntar pruebas que acrediten las denuncias disciplinarias; no obstante de ello, dicto la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019 rechazando la denuncia interpuesta por el accionante, en virtud de que se tratarían de actos jurisdiccionales (Conclusión II.7.); contra esa determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Resolución SP-AP 336/2019, la cual confirmó en todas sus partes la indicada Resolución Disciplinaria (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que el accionante denuncia que: a) El Juez Disciplinario ahora coaccionado; no obstante, de que observó inicialmente la denuncia disciplinaria, contradictoriamente mediante Resolución Disciplinaria JD1 052/2019 rechazó directamente la referida denuncia en aplicación de los arts. 189 de la LOJ y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin haber investigado el caso, escuchado a las partes, señalar un periodo de prueba ni recabar elementos probatorios, tampoco exigió un informe circunstanciado a la autoridad denunciada, incurriendo en la previsión del art. 122 de la CPE, toda vez que no se solicitó la revisión de actuaciones jurisdiccionales; y, b) Por su parte los Consejeros de la Magistratura a través de la Resolución SP-AP 336/2019, confirmaron la indicada Resolución Disciplinaria, avalando, convalidando y “socapando” a la Jueza hoy tercera interesada, efectuando una interpretación antojadiza, sin motivación, fundamentación y congruencia; por lo que pidió a la jurisdicción constitucional que se determine la nulidad de las citadas Resoluciones y se ordene a las autoridades ahora accionadas permitan el acceso a la justicia, admitiendo la denuncia disciplinaria previo los actos investigativos y evaluando las pruebas en el marco del debido proceso. Sin embargo, previamente a analizar y resolver la problemática expuesta en la acción tutelar, es necesario aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre el fallo de primera instancia, puesto que no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión sólo se realizará a partir de la resolución de segunda instancia, en la que las autoridades judiciales tuvieron la posibilidad de corregir, modificar, enmendar y/o anular las actuaciones o determinaciones asumidas por una autoridad de menor jerarquía, conforme se entendió en la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero.

En ese contexto, tomando en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identificó como el acto vulneratorio a sus derechos constitucionales la Resolución SP-AP 336/2019, la cual confirmó la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, avalando, convalidando y “socapando” a la Jueza hoy tercera interesada, efectuándose una interpretación antojadiza sin motivación, fundamentación y congruencia, señalando que el agravio central radicaría en que el rechazo de la denuncia se dio a partir de una apreciación errónea de la misma, bajo la equivocada concepción de que con la interposición de la denuncia disciplinaria se pretendería corregir irregularidades del proceso penal, tomando en cuenta que la acción disciplinaria persigue un fin distinto al proceso ordinario; además de que no correspondería admitir una denuncia contra servidores judiciales cuando en la vía ordinaria una de las partes perdió o no se haya resuelto el litigio en los parámetros esperados. En ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde analizar los reclamos expuestos por el accionante en la presente acción de defensa, de acuerdo a los antecedentes y pruebas aportadas, para determinar si resulta cierta la lesión de los derechos alegados.

En efecto, para resolver la referida problemática es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, que rechazó supuestamente de manera directa la denuncia disciplinaria, y los razonamientos expuestos en la Resolución SP-AP 336/2019. En ese marco, el recurso de apelación identificó los siguientes agravios:

1)    El Juez Disciplinario ahora accionado se declaró incompetente para revisar las decisiones y cuestiones jurisdiccionales civiles y penales, a pesar que su competencia se encuentra establecida en el art. 184.III de la LOJ, sin entender que la Jueza hoy tercera interesada no denunció al Ministerio Público el uso de instrumento falsificado en el proceso penal por el delito de avasallamiento en el que la acusada se benefició con la sentencia absolutoria, convalidando así el Testimonio 1125/2017 al extremo de señalar que la nombrada acredito su derecho propietario.

2)    La existencia del proceso disciplinario no puede ser invocada por la Jueza ahora tercera interesada para eludir su responsabilidad penal por incumplimiento de deberes, ya que art. 184.III de la LOJ señaló que: “El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite”.

3)    La Jueza hoy tercera interesada infringió el art. 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que señala: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario serán fundamentadas, expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba aportados en el proceso”; en ese orden el Juez Disciplinario ahora accionado no se pronunció expresamente sobre los elementos de prueba ofrecidos incurriendo en incongruencia omisiva, tampoco desarrollo una argumentación positiva o negativa sobre las evidencias presentadas, siendo esa el acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en la que su abogado pidió la exclusión probatoria del Testimonio 1125/2017, y a pesar que se exigió se denuncie al Ministerio Público ese aspecto, la Jueza hoy tercera interesada se rehusó a hacerlo, admitiendo dicha prueba.

4)    El Juez Disciplinario ahora accionado no se pronunció con relación a la certificación y copia legalizada de la Resolución 480/2015, remitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, la cual mencionó sobre la inexistencia del proceso de usucapión y que la citada Resolución correspondía a un proceso ejecutivo, donde Luisa Rodríguez de Melgarejo no era parte del proceso.

5)    No se pronunció sobre la Sentencia 13/2018 emitida por la Jueza hoy tercera interesada a sabiendas de que el Testimonio 1125/2017 era falsificado conforme la certificación y documentación remitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, más al contrario valoró esa prueba indicando que la acusada demostró tener derecho propietario.

6)    Tampoco se pronunció sobre la documentación del proceso de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, donde se presentó un dictamen pericial que estableció que la firma y rúbrica estampada en la Resolución 480/2015 no pertenece a la Jueza que presuntamente la emitió, por lo que actuó en complicidad con la acusada para declarar su absolución.

7)    El Juez Disciplinario ahora coaccionado se “burló” respecto a su primera observación de la denuncia disciplinaria al señalar que no se aparejó la prueba, cuando se adjuntó más de cien fojas de documentación en la que incluso se advierte que la acusada absuelta fue condenada dentro del segundo proceso penal con la pena privativa de libertad de tres años.

8)    El art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental estableció los requisitos mínimos para la admisión de la denuncia; empero, el Juez Disciplinario hoy coaccionado se negó categóricamente a solicitar las copias legalizadas a diferentes instancias; además de que conforme al art. 49 del citado Reglamento podía disponer otras diligencias de complementación que tampoco lo hizo.

Como efecto del referido recurso de apelación, Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejera y Omar Michel Duran, Consejero ahora coaccionado, ambos del Consejo de la Magistratura en la Resolución     SP-AP 336/2019, señalaron, lo siguiente:

i)   Concluyeron que el agravio concreto radicaría según el accionante que el rechazo se determinó a partir de una apreciación errónea de lo denunciado, bajo la equivocada concepción de que con la interposición de la denuncia disciplinaria se pretendía corregir en la vía ordinaria las irregularidades procesales, sin tomar en cuenta que con la acción disciplinaria se persigue un fin distinto al ordinario, orientado al establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de la denunciada, quien hubiera cometido las faltas disciplinarias previstas en los arts. 187.14 y 188.I.15 de la LOJ, error de interpretación que no hace más que liberarla de toda culpa, a pesar de existir elementos que acreditan su responsabilidad.

ii) Manifestaron que la presunta errónea apreciación efectuada por el Juez Disciplinario hoy coaccionado, en que sustenta la apelación el accionante, no resulta evidente, pues de la lectura de la resolución impugnada se observa que la autoridad recurrida estableció con claridad la distinción entre la finalidad del procedimiento disciplinario y los alcances del proceso ordinario, en cuyo marco se produjeron las faltas supuestamente cometidas por la funcionaria judicial.

iii) El hecho de no admitir la exclusión probatoria de un elemento de prueba en la etapa de juicio oral, público y contradictorio sería en esencia un acto jurisdiccional, que debe ser evaluada en sede ordinaria, con los mecanismos procesales idóneos al efecto, lo cual el propio accionante reconoció haberlos activado, no siendo competencia de la jurisdicción disciplinaria ingresar a ese ámbito, ya que el procedimiento administrativo disciplinario tiene una naturaleza sancionatoria.

iv) Lo mismo ocurriría con la resolución emitida a la conclusión de proceso penal por el delito de avasallamiento, mediante la cual la Jueza ahora tercera interesada absolvió a la acusada; vale decir, que todo los elementos en los que pretende sustentar la denuncia disciplinaria incluso lo referido a la comprobación de la utilización del documento falso en etapa de juicio, constituyen actos jurisdiccionales, impidiendo el ejercicio de la potestad disciplinaria, en virtud a la vigencia del principio de independencia jurisdiccional, establecido en la Resolución 167/2014, que señaló ‘“…El régimen disciplinario no puede convertirse en una instancia para subsanar errores de las partes y/o pretender conseguir resultados diferentes a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional…”’ (sic).

v) En función de lo anterior, no correspondería admitir una denuncia contra los servidores judiciales cuando en la vía ordinaria una de las partes perdió o no se haya resuelto un litigio en los parámetros esperados, toda vez que se desnaturalizaría por completo la finalidad del proceso disciplinario que es correctiva y sancionadora cuando una conducta traducida en una acción u omisión transgrede el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria, por lo que de conformidad al art 114.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental confirmaron en todas su partes la Resolución impugnada.

Ahora bien, efectuando la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante y lo resuelto por las autoridades ahora accionadas, debido a la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución SP-AP 336/2019, corresponde señalar que sobre esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos; asimismo, con relación a la motivación y fundamentación, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se precisó que las autoridades judiciales y administrativas están sujetas al deber de fundamentar o motivar las resoluciones, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones por la que tomaron esa decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; lo que no significa que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que sea concisa pero clara, y satisfaga todos los aspectos demandados; en ese sentido, la fundamentación radica en la justificación normativa de la decisión judicial y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate se encuentra por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el recurso de apelación y los argumentos  expuestos por las autoridades ahora accionadas en la Resolución            SP-AP 336/2019, con relación a la congruencia se pudo advertir que el accionante expuso sus reclamos contra la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019 que rechazó la denuncia disciplinaria, cuestionando que el Juez Disciplinario hoy coaccionado se declaró incompetente para revisar las decisiones y cuestiones jurisdiccionales civiles y penales, a pesar que su competencia se encuentra establecida en el art. 184.III de la LOJ, sin entender que la Jueza ahora tercera interesada no denunció al Ministerio Público el uso de instrumento falsificado en el proceso penal por el delito de avasallamiento, en el que la acusada se benefició con la sentencia absolutoria, convalidando así el testimonio de usucapión falsificado al extremo de señalar que acreditó su derecho propietario; aparte de que el proceso disciplinario no puede ser invocado por la indicada Jueza para eludir su responsabilidad penal por el incumplimiento de deberes, puesto que refirió que la denunciada infringió el art. 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que señala que las resoluciones emergentes del proceso disciplinario serán fundamentadas, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba aportados en el proceso; en ese sentido el Juez Disciplinario hoy coaccionado no se pronunció expresamente sobre los elementos de prueba ofrecidos incurriendo en incongruencia omisiva, tampoco desarrolló una argumentación positiva o negativa sobre las evidencias presentadas, como el acta de audiencia del juicio oral, público y contradictorio del mencionado proceso penal, en el que su abogado solicitó la exclusión probatoria del Testimonio 1125/2017, la cual pese a que exigió se denuncie al Ministerio Público, la Jueza denunciada admitió y judicializó dicha prueba; sin pronunciarse respecto a la certificación y copia legalizada de la Resolución 480/2015 remitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que evidencian la inexistencia del proceso de usucapión y que el número de resolución correspondía a un proceso ejecutivo, donde Luisa Rodríguez de Melgarejo no era parte del proceso; tampoco se refirió sobre la sentencia absolutoria emitida por la Jueza ahora tercera interesada a sabiendas de que el Testimonio 1125/2017; omitió pronunciarse sobre la documentación del proceso penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, donde se presentó un dictamen pericial que determinó que la firma y rúbrica estampada en la resolución de usucapión no pertenece a la Jueza que presuntamente la emitió; es más, el Juez Disciplinario hoy coaccionado en su primera observación a la denuncia disciplinaria se “burló” al manifestar que no se aparejó la prueba, cuando se adjuntó más de cien fojas de documentación en la que se advierte que la acusada absuelta fue condenada a tres años de privación de libertad en otro proceso penal; y, no actuó conforme al       art. 47 de mencionado Reglamento que indica los requisitos mínimos para la admisión de la denuncia; empero, la citada autoridad se negó categóricamente a pedir las copias legalizadas a diferentes instancias; de igual forma no obró conforme al art 49 de dicho Reglamento, rechazando de ese modo la denuncia disciplinaria.

A pesar de la consignación individual de los agravios expuestos por el accionante contra la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejera y Omar Michel Duran, Consejero ahora coaccionado, pretendieron resolver de manera conjunta esos reclamos y no así de forma particular, puntual y detallada como fueron expresados, lo que derivó en que algunos de esos agravios no tengan una mínima referencia ni un análisis propio y fundamentado con relación a las cuestiones de fondo efectivamente interpuestas.

En ese afán de resolver conjuntamente los reclamos, Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejera y Omar Michel Duran, Consejero ahora coaccionado, centraron sus alegaciones únicamente en el agravio de que el rechazo de la denuncia se hubiera determinado a partir de una apreciación errónea de lo denunciado, bajo la equivocada concepción de que con la interposición de la denuncia disciplinaria se pretendería corregir en la vía ordinaria las irregularidades procesales, sin tomar en cuenta que la acción disciplinaria persigue un fin distinto al ordinario orientado al establecimiento de la responsabilidad disciplinaria, error de interpretación que liberaría de toda culpa a la denunciada, pese a existir elementos que acreditan su responsabilidad; cuando la presunta errónea apreciación del Juez Disciplinario hoy coaccionado, no sería evidente, puesto que la autoridad disciplinaria en la resolución impugnada determinó con claridad la distinción entre la finalidad del proceso disciplinario y los alcances del proceso ordinario, argumentando que el hecho de no admitir la exclusión probatoria de un elemento de prueba en la etapa de juicio oral, público y contradictorio sería en esencia un acto jurisdiccional, que debe ser evaluada en sede ordinaria con los mecanismos procesales idóneos al efecto, y que el accionante reconoció activarlos, no siendo competencia de la vía disciplinaria ingresar a ese ámbito; lo mismo ocurriría con la sentencia emitida en el proceso penal por el delito de avasallamiento que absolvió a la acusada; vale decir, que todos los elementos en los que pretende sustentar la denuncia disciplinaria, incluso lo referido a la comprobación y utilización del documento falso en la etapa de juicio, constituyen actos jurisdiccionales, lo cual impide el ejercicio de la potestad disciplinaria, en virtud a la vigencia del principio de independencia jurisdiccional, precisado en la Resolución 167/2014.

En ese orden, resulta evidente que Dolka Vanessa Gómez Espada,           ex Consejera y Omar Michel Duran, Consejero ahora coaccionado, no se pronunciaron ni se refirieron sobre todos los agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación examinado, situación que de conformidad con el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no responderse a todos los cuestionamientos de manera puntual y detallada.

Asimismo, al no exponerse un análisis y argumentación propia y con la debida fundamentación y motivación con relación a todos los agravios sobre los que debió pronunciarse, sino simplemente redundaron en el razonamiento expresado por el Juez Disciplinario hoy coaccionado, en sentido de que la denuncia versaba sobre actos jurisdiccionales cuyas irregularidades no puede ser subsanadas a través de un proceso disciplinario al tener este una finalidad distinta al proceso ordinario, por lo que las indicadas autoridades no tomaron en cuenta que no pueden sustituir la fundamentación y motivación de la resolución y las determinaciones que se asuman, con los argumentos de otras autoridades jurisdiccionales, sino que deben exponer sus propios criterios jurídicos y/o razonamientos debidamente fundamentados y motivados, a fin de respaldar la decisión asumida, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

De lo expuesto, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.

En lo que respecta a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución SP-AP 336/2019, se tiene que Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejera y Omar Michel Duran, Consejero hoy coaccionado, al margen de no pronunciarse de manera puntual sobre cada uno de los agravios expuestos, respaldaron sus argumentos transcribiendo parte de lo mencionado por el Juez Disciplinario ahora coaccionado para rechazar la denuncia disciplinaria, lo que demuestra que los indicados Consejeros en lugar de exponer sus propios argumentos de análisis decidieron sustituir los mismos con la reproducción también parcial de los razonamientos consignados en la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, sin advertir que no se puede reemplazar la justificación normativa ni los motivos que sustenten la decisión asumida con la transcripción y la utilización de los criterios o razonamientos jurídicos del juez inferior, ya que deben exponer sus propios argumentos y las razones que justifiquen la parte dispositiva de su resolución, basado en los hechos y las normas que los sustenten; si bien alegaron el argumento del juez inferior, respecto a que la denuncia disciplinaria tenía por objeto la revisión de una decisión de la jurisdicción ordinaria; a ese argumento agregaron, que no correspondería admitir la denuncia disciplinaria contra los servidores judiciales cuando en la vía ordinaria una de las partes perdió o no se haya resuelto un litigio en los parámetros esperados por esta, toda vez que se desnaturalizaría por completo la finalidad del proceso disciplinario que es correctiva y sancionadora, razonamiento que no respaldaron con ninguna disposición legal especifica o entendimiento jurisprudencial.

La situación descrita precedentemente, impidió conocer, cuál sería el argumento sólido de parte del Tribunal de alzada para confirmar la resolución impugnada; es decir, cuál es el criterio jurídico para considerar que el Juez Disciplinario ahora coaccionado rechazó correctamente la denuncia disciplinaria de forma directa, sin investigar, escuchar a las partes ni señalar un periodo de prueba y recabar elementos probatorios, tampoco exigió un informe circunstanciado a la autoridad denunciada, pese a que conforme al art. 44 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental observó la denuncia disciplinaria mediante decreto de 11 de junio de 2019, por falta de requisitos formales, lo que debió llevar a la declaratoria de “no presentado”; en caso de que no se subsane en el plazo de tres días; sin embargo, en forma contradictoria a esa determinación emitió la Resolución Disciplinaria JD1 052/2019, rechazando directamente la denuncia disciplinaria, aplicando el Título IV, Capítulo I del indicado Reglamento, en la que se dispone tres formas de conclusión extraordinaria: el rechazo de la denuncia cuando tiene por objeto la revisión de una decisión judicial (art. 107); el fallecimiento del disciplinado en pleno proceso (art. 108); la excepción de prescripción y cosa juzgada declarada probada (art. 109), en la que la conclusión extraordinaria del proceso disciplinario opera en los casos de fallecimiento, prescripción y cosa juzgada previa admisión de la denuncia disciplinaria, entonces surge la duda o interrogante del por qué no concurriría el rechazo de la denuncia previa admisión de la denuncia, lo cual no fue explicado y justificado claramente por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar sin ninguna fundamentación ni motivación que el rechazo directo dispuesto fue correcta; más aún cuando el art. 23 del mencionado Reglamento, determina que: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario serán fundamentadas, expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba aportadas en el proceso”, falencias que generaron con probabilidad en el accionante más dudas que certezas para pensar que no se hizo justicia y ante ello planteó la acción de amparo constitucional.   

Por lo precedentemente analizado y considerando el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la carencia argumentativa y motivacional denunciada, sobre los agravios que no merecieron una respuesta puntual por parte del Tribunal de alzada, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiendo los Consejeros ahora coaccionados, resolver todos los puntos de reclamo con un criterio propio y razonado, y con la debida fundamentación y motivación.

El accionante, también denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a ser oído por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones; empero, al no exponer un argumento puntual de la forma en que los Consejeros hoy coaccionados vulneraron los referidos derechos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre los mismos.

Finalmente, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, tomando en cuenta que la problemática fue enfocada desde la perspectiva de falta de fundamentación y motivación vinculada con la aplicación de la ley, respecto del cual se concedió la tutela, no corresponde analizar y emitir otro pronunciamiento al respecto. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.