SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.

En este mismo sentido, la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad tratándose de declaratorias de rebeldía, señala: ‘…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión…”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La declaratoria de rebeldía en materia penal

Sobre este tópico, la SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: «…“El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.

La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...”.

Por su parte, la SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a su similar 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

(…)’

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’”.

La solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía procede sin el pago de la purga y costas de rebeldía; en razón a que, el impetrante cuestiona la resolución entendiendo que su incomparecencia es justificada por causa grave y/o legítimo impedimento -fuerza mayor-, en consecuencia le exime de esta medida compulsiva, en ese sentido la    SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”; es preciso indicar que si la solicitud de revocatoria resulta procedente, sus efectos se retrotraen; es decir, que la resolución de declaratoria de rebeldía queda nula y con ella sus consecuencias jurídicas.

En cambio si es rechazada, la resolución se mantendrá firme con todos sus efectos, correspondiendo el pago de costas para volver al proceso, mismos que se constituyen en los gastos que la incomparecencia del justiciable causó desde que se le declaró rebelde hasta su comparecencia, y la purga que se traduce en la sanción procesal por la actitud presentada por el agente en el proceso, aclarando que -como se tiene dicho-, únicamente proceden cuando la declaratoria de rebeldía es indiscutible; es decir, no existe justificativo alguno o no es valedero; en cuanto a la purga la misma debe ser mínima, que no afecte al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, ante conductas reiterativas es posible que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla de manera progresiva, que deberá ser fundamentada justamente en la conducta del encausado; el efecto inmediato del pago de costas de la rebeldía -gastos y sanción-, se traduce en que el declarado rebelde no tiene ningún impedimento procesal para actuar dentro el proceso, en razón a que se puso a derecho» (énfasis añadido).

III.3.  Revocatoria de rebeldía como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad

Al respecto, la SCP 0579/2020-S2 de 21 de octubre, sostuvo que: “…la peticionante de tutela reclama a través de esta acción de libertad su 'injusta' declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de esta la ejecución del mandamiento de aprehensión, que a decir de la aludida, fue dispuesta esa medida pese a que …mi persona ha acudido a todos los llamados de la autoridad jurisdiccional…’ (…), se tiene claramente expuesto que el acto procesal cuestionado es el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, previo a interponer esta acción de defensa, la prenombrada debió solicitar la revocatoria de ese acto ante el juez competente, a objeto que este considere su reclamo y de ser pertinente determine la revocatoria de su rebeldía y todas las medidas contenidas en esa decisión, no siendo posible acudir directamente ante esta jurisdicción, en atención a la existencia de dicho medio intraprocesal idóneo, para hacer efectivo el reclamo expuesto…” (el resaltado nos pertenece).

Asimismo, la SCP 0457/2020-S2 de 22 de septiembre, señaló que: “…dispuesta (…) la declaratoria de rebeldía para los solicitantes de tutela, (…) no se advierte que los mismos hayan acudido ante el Juez de control jurisdiccional conocedor de la causa, presentando la solicitud de revocatoria de la señalada Resolución, adjuntando prueba pertinente al efecto; para que con ello, se le otorgue la posibilidad de revisar la determinación asumida, siendo que se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición de los procesados para dejar sin efecto la referida decisión de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión y demás medidas asumidas (…) no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP 0114/2020-S2 de 16 de julio, refirió que: “…no es posible advertir que el peticionante de tutela haya acudido ante la autoridad jurisdiccional conocedora de la causa, y hubiere presentando la solicitud de revocatoria del Auto Interlocutorio que dispuso la declaratoria de rebeldía adjuntando los justificativos pertinentes al efecto, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato a disposición del procesado para dejar sin efecto la referida Resolución de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión; en razón a que, la supuesta lesión reclamada está llamada a ser reparada por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de un acto lesivo, debe pedir el resarcimiento en la vía ordinaria, asumiendo su defensa dentro del proceso haciendo uso de las instancias recursivas que le otorga, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional pretendiendo remplazar a esa autoridad dispuesta para este efecto (el resaltado nos pertenece).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, presentada el 4 de noviembre de 2020 por el Ministerio Público ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado (Conclusión II.1); asimismo, consta estudio de Laboratorio Serrano S.R.L., de 13 de igual mes y año, correspondiente a Carla Rocío de la Torre Campuzano, que mostró resultado positivo de inmunocromatografía para SARS-COVID-19 IgM/IgG (Conclusión II.2); también, cursa el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de “16 de noviembre” de 2020 y, Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de ese año, mediante el cual, la citada autoridad resolvió: 1) Declarar rebelde a la peticionante de tutela y a su esposo, determinando el arraigo y la publicación de sus datos y señas; 2) Se emita mandamiento de aprehensión contra los aludidos; 3) La anotación preventiva de los bienes de los prenombrados; 4) El congelamiento de sus cuentas; y, 5) “…Habiéndose evidenciado que los mismos cuentan con abogado de la defensa no se va a emitir actuado alguno en relación a que se designe un defensor de oficio” (sic [Conclusión II.3]).

Por su parte, mediante memorial de 16 de noviembre de 2020, Ariel Guillermo Cuevas Massi, abogado defensor de la solicitante de tutela, hizo alusión a que la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía de 7 de idéntico mes y año, lo ratificó como defensa técnica, quien impetró descongelamiento de una cuenta de “depósitos salariales” del Banco Unión S.A.; resolviendo el mencionado Juez, estese al Auto de “16 DE NOVIEMBRE de 2020, y dispuso que fuera comunicado al Ministerio Público (Conclusión II.4); así también, el 29 de abril de 2021, la defensa patrocinante de la accionante presentó escrito, ante la indicada autoridad judicial, por Ariel Guillermo Cuevas Massi, exhibiendo pase profesional; debido a que, fue designado como servidor público (Conclusión II.5).

En el caso que nos ocupa, la peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que: i) El Juez demandado la declaró rebelde y no permitió la recepción de los memoriales que su abogado intentó presentar para justificar su inasistencia, por no contar con su firma; lo que, generó que el Ministerio Público emita mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que acreditó que estuvo con COVID-19 y no pudo asistir a su declaración informativa; ii) La Encargada de Plataforma codemandada, se rehusó a recepcionar escritos porque estos no llevaban su firma, siendo que se encontraba declarada rebelde; y, iii ) El funcionario policial codemandado, practicó una notificación de forma indebida en un domicilio que ya no habitaba hace más de seis meses.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en aquellos casos que se impugne cualquier acto vulneratorio de sus derechos, a través de esta acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en las cuales, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, como en el caso en examen, cuando el Ministerio Público comunica el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal de turno; a partir de ese momento, este es el encargado de velar que el proceso penal en su etapa preliminar y preparatoria se desarrolle conforme y en observancia del procedimiento; en tal razón, el accionante previamente a activar la justicia constitucional debe acudir al prenombrado a efectos de denunciar el o los actos que restringen su libertad.

En ese entendido, la impetrante de tutela alega que su libertad estuviera en riesgo debido a un mandamiento de aprehensión que hubiera expedido el Ministerio Público en su contra; empero, de obrados se advierte que el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2020, resolvió: a) Declarar rebelde a la solicitante de tutela y a su esposo; b) Emitir mandamiento de aprehensión contra los prenombrados; c) Determinar la anotación preventiva de sus bienes, el congelamiento de cuentas; y, d) “…Habiéndose evidenciado que los mismos cuentan con abogado de la defensa no se va a emitir actuado alguno en relación a que se designe un defensor de oficio” (sic); es decir, que dicho mandamiento fue ordenado por la referida autoridad jurisdiccional, como emergencia de la declaratoria de rebeldía de los aludidos ante la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares; por lo que, esa determinación se encuentra dentro del marco normativo vigente.

Ahora bien, al respecto, de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, se tiene que, si el encausado no comparece ante el llamado de la autoridad jurisdiccional en la fecha indicada, se entiende como una negativa de someterse al proceso penal; lo que, conlleva la declaratoria de rebeldía por parte del director del proceso a través de una resolución fundamentada y motivada, disponiendo las medidas que crea necesarias para su presencia; así también, cabe aclarar que dicha declaratoria constituye una sanción procesal, cuya finalidad es garantizar el principio de celeridad evitando dilación injustificada en el proceso penal, estableciéndose como medio compulsivo cuya consecuencia se traduce en la expedición del mandamiento de aprehensión; es decir, la incomparecencia del justiciable al llamado de la autoridad judicial, conlleva la determinación de dicha medida, conducente a que este presente en la mencionada causa para su prosecución, quedando claro que la autoridad judicial que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho al procesado, celebre la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Asimismo, si la peticionante de tutela consideraba que el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión fueron dispuestos de forma indebida, previamente a activar la justicia constitucional, debió acudir ante el director del proceso impetrando la revocatoria del mencionado acto procesal, a fin de que deje sin efecto dicha disposición, por ser este el medio idóneo para reclamar defectos en la resolución emitida.

En ese entendido, y en virtud a lo precedentemente expuesto, se denota que el impetrante de tutela activó directamente la acción de libertad, inobservando el art. 91 in fine del CPP, que contempla el requerimiento de revocatoria de la resolución de rebeldía, siendo este el medio idóneo e inmediato a objeto de reclamar e impetrar se deje sin efecto esa declaratoria, debiendo acudir ante el Juez pertinente, a efectos de justificar su incomparecencia, dando oportunidad a que esa autoridad dicte el pronunciamiento correspondiente, mismo que incidirá a su vez en el mandamiento de aprehensión que hubiera sido librado en su contra; y, si habiendo interpuesto dicho mecanismo ordinario, considera que aún persiste la conculcación de sus derechos, podrá activar la justicia constitucional; por lo que, al no haber solicitado la aludida revocatoria adjuntando sus justificativos, concurre la subsidiariedad excepcional; correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, en lo concerniente a Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Encargada de Plataforma de la Fiscalía Departamental de La Paz, y Marco Antonio Cerón Coarite, funcionario policial codemandados, la accionante aduce que la primera, se rehusó a recepcionar varios memoriales por no contar con su firma y, el segundo, hubiera practicado una notificación en un domicilio que ya no habitaba hace más de seis meses; aspectos de los que se denota que la impetrante de tutela alega un indebido procesamiento; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que para ingresar al análisis del procesamiento indebido a través de la acción de libertad, deben concurrir de forma simultánea, los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; lo que, significa que el prenombrado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién conoció del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

De lo antes señalado, en cuanto al primer presupuesto, se tiene que los referidos actos, consistentes en la no recepción de memoriales y una supuesta errónea notificación, considerados como lesivos por la solicitante de tutela, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad; ya que, la situación jurídica de la prenombrada no depende directamente de los mismos, máxime si su derecho a la libertad no se encuentra restringido; por otra parte, con relación al segundo requisito, no se denota un estado de indefensión absoluto; toda vez que, la impetrante de tutela fue notificada para prestar su declaración informativa; por lo que, tuvo conocimiento del proceso penal incoado en su contra, incluso la misma sostuvo que interpuso el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía; por ende, no puede aducir indefensión absoluta; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO