SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 41 a 48, la accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros; el “16 de noviembre” -siendo lo correcto y en adelante 7 de diciembre- de 2020, por medios de comunicación se enteró que “…la fiscalía habría emitido mandamiento de aprehensión en [su] contra…” (sic); solicitando por escrito la misma que se deje sin efecto, señalándose nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa; debido a que, acreditó que se encontraba con COVID-19 y debía estar aislada.
El 18 de diciembre de ese año, puso a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional y del Fiscal de Materia asignado al caso su radicatoria en la república de Chile; puesto que, se concretó un trámite de refugio político; empero, previo viaje a ese país, fue notificada con una imputación formal.
En el Auto Interlocutorio -7 de diciembre de 2020- de declaratoria de rebeldía, el Juez de la causa estableció que Ariel Guillermo Cuevas Massi, asumiría su defensa técnica; sin embargo, de forma ilegal y arbitraria ese derecho fue restringido provocándole estado de indefensión absoluta; pues, pese a haber sido ratificado el prenombrado letrado, no pudo acceder al cuaderno de control jurisdiccional ni al de investigación, tampoco permitieron que presente memoriales tanto en plataforma del Ministerio Público como en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, argumentando que dichos escritos debieron ir con su firma, conculcando de esa manera el debido proceso en su derecho a la defensa, al inobservar lo previsto por los arts. 88 y 89 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, pese a contar con el aludido profesional, este no pudo representarla, al haber sido restringido en todas las actuaciones.
El 18 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de enero de igual año, que decretó el memorial de 20 de idéntico mes y año, señalando de forma errónea que “…‘venga con la firma del impetrante’…” (sic); y siendo que fue declarada rebelde junto a su esposo; la autoridad judicial ratificó a su abogado la tarea de asumir defensa técnica; por lo que, no designó un defensor de oficio; lo cual, no ha sido cuestionado por las partes; empero, tiempo después el Ministerio Público observó tal aspecto vulnerando su derecho a la defensa.
Las autoridades judicial y fiscal, tenían conocimiento que radicaba legalmente en la república de Chile, en la calle París, Bloque 1 de la ciudad de Arica; sin embargo, promovieron y usaron indebidamente medios de notificación que no cumplieron con la finalidad de comunicarle sobre actos a los que “compulsivamente” fue citada, como el emplazamiento a objeto que preste su declaración informativa; máxime si existían los mecanismos legales de cooperación judicial internacional que facilitarían y regularían el cumplimiento de exigencias debidas de validez y eficacia de las citaciones personales, que no fueron activadas por los prenombrados.
Dichas actuaciones y omisiones ilegales e indebidas la pusieron en absoluto estado de indefensión; toda vez que, con la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra se lesionó el debido proceso restringiéndole el derecho a la defensa y el acceso al abogado que le fue designado; por esa razón, no concurría la subsidiariedad excepcional ni el agotamiento previo de otros medios recursivos; puesto que, su acción de libertad tendría carácter preventivo ante la materialización de la restricción de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, restituyéndole sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 51 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Como antecedentes, el 17 de junio de 2020, inició el proceso penal en su contra, el 4 de noviembre de igual año, se emitió imputación formal con solicitud de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, misma que le notificaron en “diciembre del 2020” y el “…16 de noviembre de 2021…” (sic), formuló incidente de actividad procesal defectuosa; b) El 7 de diciembre de 2020, el Juez demandado declaró su rebeldía, sin atender el justificativo de su impedimento para asistir a la audiencia, conforme establece el art. 88 del CPP; pues “el 2021", solicitó refugio por considerar que se encontraba en persecución indebida; en virtud a ello, radicaba en la república de Chile y su domicilio estaba en la calle París de la ciudad de Arica; entonces, correspondía la designación de un defensor de oficio; c) El 15 de enero de ese año, el anterior Fiscal de Materia “Jarandilla”, rechazó todas las actuaciones de su abogado, bajo el argumento que los escritos debían llevar la firma de su representada, lo mismo ocurrió con el Juez de la causa cuando el 18 de febrero del indicado año, rechazó su memorial de recurso de reposición citando el art. 109 del indicado Código; d) El 18 de mayo de idéntico año, fue allanada su antigua residencia, verificando que estaba deshabitado desde el 5 de diciembre de 2020, siendo corroborado por la trabajadora del hogar en su declaración informativa; e) El “…6 de marzo de 2021, ante notario de Arica se le ha remitido la copia de la sección acercamiento de Chile del 02 de febrero del 2021, que dan fe que (…) está solicitando el refugio en Chile…” (sic), y su nuevo domicilio en ese país, tanto al Ministerio Público como al aludido Juez; lo cual, fue corroborado materialmente a través del mencionado allanamiento; f) Pese a ese antecedente fue citada “el día de ayer” para una ampliación de declaración en su antiguo domicilio; ante ello, su abogado “Marcelo Calvi Montes”, en el marco de lo previsto por el art. 88 del CPP, intentó justificar su inasistencia; empero, Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Fiscal de Materia -codemandada-, no quiso recibir su memorial; g) El funcionario policial codemandado, practicó una indebida notificación en un domicilio en el que no habitaba seis meses atrás; y, h) Ariel Guillermo Cuevas Massi -abogado-, hubiese sido tres semanas fue designado como secretario de juzgado; lo que, generó incompatibilidad en el ejercicio de su defensa, comunicando tal situación a la autoridad jurisdiccional y al representante fiscal.
I.2.2. Informe de los demandados
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 77 a 78, sostuvo que: 1) Una vez que emitió el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2020, de declaratoria de rebeldía, fueron presentados varios memoriales; entre ellos, el de 16 de del referido mes y año; por el cual, la accionante solicitó el descongelamiento de “la cuenta”, petición fuera de procedimiento, que providenció el 17 de igual mes y año, estese a dicha Resolución y sea puesto a conocimiento del Ministerio Público; 2) El “30” de abril de 2021, Ariel Guillermo Cuervas Massi, abogado defensor, presentó pase profesional, siendo decretado la misma fecha su aceptación; por lo que, al carecer de legitimación activa, su autoridad debía designar otro defensor de oficio o público; y, 3) La impetrante de tutela no especificó qué derechos o garantías constitucionales conculcó; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Moises Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, manifestó que: i) Para las notificaciones a la accionante obtuvo los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que arrojó como último domicilio en la urbanización de Aranjuez, siendo citada en esa dirección con la imputación formal; posteriormente, al no presentarse fue declarada rebelde junto a otro; ii) Alberto Javier Morales Vargas, sería el abogado solo de Carla de la Torre Campusano y que la representó en esta acción de defensa; y, iii) En la causa penal la peticionante de tutela interpuso reposición por la declaratoria de rebeldía al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; empero, ante la negativa no hizo uso del recurso ulterior, activando directamente la justicia constitucional, inobservando la subsidiariedad excepcional; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela.
Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Encargada de Plataforma de la Fiscalía Departamental de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: a) La peticionante de tutela no demostró de forma objetiva cómo fueron lesionados sus derechos invocados, pues la prenombrada indicó que hubiera negado la recepción de memoriales; empero, no lo acreditó, pues los medios tecnológicos como el portafolio digital o, plataforma del Ministerio Público serían los mecanismos que la aludida pudo utilizar para introducir sus escritos; sin embargo, su persona fungía como Coordinadora de la Unidad de Análisis de Plataforma y Servicios Comunes, y no se encargaría de la recepción de memoriales; y, b) Existían medios legales que la mencionada pudo agotar en la jurisdicción ordinaria previamente a activar la acción de libertad; por lo que, pidió denegar la tutela.
Marco Antonio Ceron Coarite, funcionario policial, no remitió informe escrito alguno, tampoco se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 50.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 58 a 61 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento; y, denegó la tutela, con relación a Moises Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia; Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Encargada de Plataforma de la Fiscalía Departamental del referido departamento; y, Marco Antonio Ceron Coarite, funcionario policial; con base en los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela al no acudir a la audiencia de medidas cautelares fue declarada rebelde -quien se encontraba en la república de Chile-, siendo designado como defensor de oficio a Ariel Guillermo Cuevas Massi; 2) A dicho profesional le hubieran pedido que los escritos en representación de la accionante debían llevar su firma cuando fue declarada rebelde; habiendo presentado cinco memoriales, de los que, solo dio el dato del escrito de 16 de diciembre de 2020; por el cual, solicitó resolución fundamentada de desembargo y/o descongelamiento de cuentas, que mereció providencia; 3) El 30 de abril de 2021, el mencionado abogado, puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, su designación como secretario de un tribunal, “…lo que correspondía por el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción era designar otro defensor público a efectos de que esta ciudadana no quede en indefensión…” (sic); 4) Dicha autoridad judicial pudo comunicar al Ministerio Público que el nuevo domicilio de la impetrante de tutela, se encontraba en el indicado país; y, 5) El abogado de la solicitante de tutela indicó que el 18 de mayo de ese año, se produjo el allanamiento del domicilio de la prenombrada, a fin de establecer si aún vivía ahí; luego de la presentación del pase profesional, cuando la aludida ya no contaba con defensor de oficio; lesionando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa con relación al acceso a la justicia; lo cual, inobservó el mencionado Juez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto