SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado mediante buzón judicial el 2 de mayo de 2021, cursante a fs. 1, y 3 y vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en virtud a un informe médico que lo diagnosticó con diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides aguda y prostatitis grado II, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del aludido departamento -ahora demandado-, su detención domiciliaria; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su detención domiciliaria por encontrarse en riesgo su vida; asimismo, el arraigo y fiadores personales, en el marco de los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de 3 de “abril” -siendo lo correcto mayo- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 7 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El Juez demandado pretendió tramitar la solicitud del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como si se trataría de un incidente conforme lo establecido en el art. 169 de la LEPS; y, b) Dicha autoridad jurisdiccional no emitió pronunciamiento ante esa petición, pese a conocer su delicado estado de salud acreditado por un certificado médico, lesionando sus derechos a la vida, al vivir bien, a la salud y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.2.2. Informe del demandado

Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 13 y vta., indicó que: 1) El accionante fue sentenciado a catorce años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento; 2) El 30 de abril de ese año, el Director del citado recinto penal, mediante nota pidió la aplicación de los arts. 92 y 93 de la LEPS, sin mencionar si estaría impetrando el traslado a una detención domiciliaria; a dicha literal decretó el 3 de mayo de igual año, indicando que debía señalar domicilio procesal y el de los garantes, conforme lo previsto en el art. 167 de la referida Ley; y, 3) No sería evidente que no hubiera emitido una respuesta pronta y oportuna, como alegó el impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 167/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la detención domiciliaria del accionante en la vía reparadora previa presentación de: Domicilio con verificación por el personal de ese despacho judicial; arraigo; dos garantes; de igual forma, la obligación de no abandonar su domicilio “…para lo cual se tendrá conminado al recinto penitenciario realizando las verificaciones de las detenciones domiciliarias permanentemente…” (sic), e informes al régimen penitenciario y al Juez de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento, para que este realice un control de dicha detención; asimismo, conminó a la precitada autoridad a dar cumplimiento de esa determinación. Con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada a través de un decreto rechazó la solicitud del Director del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, para que el impetrante de tutela se beneficie con detención domiciliaria debido a su delicado estado de salud (diabetes mellitus tipo II); ii) El aludido Juez informó que existía un incidente; empero, el peticionante de tutela no lo hubiera presentado, sino la citada solicitud, porque el señalado recinto penal “…no puede hacerse cargo de su protección y su salud, su vida corre (…) riesgo…” (sic), y al ser la vida un derecho inherente a todo ser humano, su resguardo involucra el beneficio de servicios y atención médica adecuada, cuya obligación no solo recae en el Estado, sino en todos los que lo integran; y, iii) En virtud a la Resolución 01/2020 de 10 de abril, asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, para aquellos regímenes carcelarios saturados, y que tienen personas con enfermedades de base como la diabetes mellitus tipo II, que podrían complicarse con un contagio de dicho virus, debería propiciarse medidas distintas, como para el caso de autos la detención domiciliaria.