SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

Ahora bien, conviene precisar inicialmente cuál la finalidad que persigue el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, bajo el marco normativo desarrollado, se observa los siguientes presupuestos para acceder a este beneficio:

i) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto.

ii) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

iii) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, persiguen: en el primero preponderando que a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, previendo para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló supra, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal nacional; para el segundo, al igual que el primero, se trata de grupos vulnerables, referidos a las mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria –hasta noventa días después del alumbramiento–, entendiendo en los dos restantes, que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, el tercero vinculado a la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal; es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida.

No obstante, la claridad del marco normativo previsto por el legislador respecto a los presupuestos y la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, los administradores de justicia –Jueces de Ejecución Penal–, llegan en ocasiones a hacer un uso discrecional de dicho beneficio, ya sea de manera infundada o bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud de los privados de libertad; generando de esta manera, una total inseguridad jurídica que entre otras, tiene como posible consecuencia la revictimización –en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito–, o la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se favorecen con el aludido beneficio en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal ha identificado aspectos puntuales que deben ser esclarecidos a fin de dar certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto.

En ese contexto, para un adecuado análisis de la problemática que nos atañe, debemos partir de dos preceptos principales, que vienen a constituirse como la génesis del motivo de debate; así:

a) Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que 'Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto –y conforme al art. 167 de la LEPS–. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria'; disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma, se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal; y,

b) En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: 'Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria'; precepto que de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica del mismo, según a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la indicada Ley; y, el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, conforme a la finalidad del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida previamente, se disgrega dos situaciones:

1) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y,

2) Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal, podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del Centro Penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva.

Así, en el marco de la problemática de estudió; se advierte que, existe criterios diversos al momento de la interpretación y aplicación de los artículos desglosados previamente; observando que: i) La detención domiciliaria se aplica de manera discrecional tanto para enfermedades graves como para terminales, inclusive de manera temporal (por días, semanas, meses y hasta por años), cual si tratase de salidas personales (art. 109.1 de la LEPS), cuando en caso de las primeras, lo que corresponde es emplear los otros mecanismos dispuestos por norma (arts. 91 al 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2 numerales 2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); y, ii) Ante la falta de claridad en las conclusiones del dictamen médico, como punto de partida fundamental para la emisión de la decisión judicial pertinente, el administrador de justicia, se ve obligado a valorar el mismo, ya sea de manera restrictiva o en contrario de forma demasiado permisiva.

A estos dos aspectos, se suma un tercero, que se presenta de manera recurrente; referido a que, ni la víctima ni el Ministerio Público tendrían facultad para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; lo que de igual manera es menester clarificar en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales…” (las negrillas y el resaltado pertenecen al texto original).

El aludido fallo constitucional de avocación, efectuó la distinción entre las enfermedades crónicas y terminales con relación a su atención y tratamiento conforme a la protección de los derechos a la vida y a la salud de los privados de libertad respecto a la concesión de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, sosteniendo lo siguiente: “Al respecto, habiendo dejado establecido que los derechos fundamentales de los privados de libertad, en concreto sus derechos a la salud y la vida, se encuentran garantizados por la Ley Fundamental y por las normas específicas citadas supra, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo constitucional, a fines del estudio concerniente, atañe remitirnos a la contextualización de la línea jurisprudencial pronunciada al respecto; en ese marco, se tiene que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia fue concedido tanto para enfermedades graves como para enfermedades en grado terminal, aspectos identificados como recurrentes a partir del análisis de la jurisprudencia emitida en casos similares al presente, en los cuales se encontraron entendimientos contradictorios, contextualizados de la siguiente manera: Inicialmente, la SCP 0725/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, misma que se constituye en fundadora, restringió los alcances del beneficio de detención domiciliaria a enfermedades incurables en etapa terminal, a cuyo efecto estableció que debe realizarse una valoración de los antecedentes médicos a objeto de la aplicación del beneficio; sin embargo, bajo una interpretación contraria a la fundadora, la SCP 0337/2015-S1 de 7 de abril, estableció la posibilidad de aplicar el beneficio a enfermos crónicos o graves.

En ese contexto, a efecto de análisis de los precedentes jurisprudenciales desarrollados supra y para establecer el precedente en vigor, corresponde previamente, determinar que es una enfermedad terminal; y por consecuencia, que no.

Bajo ese marco; se tiene que: 'Según la definición de la OMS y de la Sociedad española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente', de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales.

Así, con relación a la posibilidad de conceder el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a causa de una enfermedad terminal, el art. 113.II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prescribe que: Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.

En este punto, es necesario tomar en cuenta, que el legislador ha sido taxativo respecto a cuándo se puede considerar que se trata de una enfermedad terminal, estableciendo inclusive el lapso –aproximado– de doce meses con relación al diagnóstico de deceso del recluso a raíz del padecimiento de una enfermedad en tal fase; extremo que, bajo una interpretación de la voluntad del legislador, se asume que, para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en su fase terminal; toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino para que el condenado, ante un inminente y pronto deceso, no se encuentre bajo presidio sino en un ambiente domiciliario, por razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona; salvando siempre las medidas de seguridad para el cumplimiento del mismo; ya que, no se trata de una liberación del mismo, sino de un cambio de lugar para el cumplimiento de la condena emitida en su contra, en atención como se dijo, a su dignidad como persona ante su inminente y pronto deceso.

En ese entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a los alcances del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a la luz de la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I y 180.I, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como sustento de la potestad de impartición de justicia y fundamento de la jurisdicción ordinaria, de conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la LEPS, concordante con lo estipulado por el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; corresponde unificar la línea jurisprudencial emitida al respecto; determinando que:

No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó previamente, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Bajo las consideraciones efectuadas en el presente acápite; se advierte que, el dictamen médico requerido por norma para que sea factible el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se convierte en el elemento e instrumento fundamental de los administradores de justicia, al momento de conceder o no dicho beneficio, aspecto que viene a ser el motivo de análisis del punto desarrollado a continuación” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

En cuanto a la valoración del dictamen médico y el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y la posibilidad de ampliación de plazo en el Fundamento Jurídico II.3.3.2 de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, señaló que: «…conviene establecer previamente, qué es un dictamen médico”, a cuyo objeto nos remitiremos a la definición de Manuel Ossorio; que señala que, un dictamen es una: Opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión”; ahora bien, de manera específica el “dictamen médico” se define como el Documento emitido por orden de la autoridad judicial por medio del cual el perito ilustra aspectos médicos de hechos judiciales o administrativos. Es una opinión fundamentada que tiene como objetivos: apoyar, justificar y documentar un hecho o un diagnóstico, siguiendo la metodología necesaria para el caso particular”; por otro lado, en lo jurídico estos dictámenes médicos son trascendentales para el juzgador, a quien aporta e ilustra a través de un informe, hechos que durante un proceso constituyan pruebas fundamentales y necesarias para determinar, en el caso de estudio, en la procedencia o no de un beneficio penitenciario como es la detención domiciliaria cuando se alega protección a la salud y la vida. Por esta razón, el informe médico debe ser realizado no solo con la responsabilidad propia del profesional de esta rama, si no que demuestre los vastos conocimientos técnicos, doctrinarios, científicos y de especialidad de éste respecto de la enfermedad a certificar; y, que aquello no implique la falta de precisión en las conclusiones a las que se arriba; en el entendido, de que el lector de su dictamen carece de entendimiento sobre su pericia.

En ese sentido; toda vez que, el dictamen médico, se constituye en un presupuesto jurídico primordial al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la falta de claridad en su parte conclusiva, puede dejar abierta la posibilidad de valoración discrecional del mismo por parte del juzgador a efecto de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio, máxime tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional se trata o no de una enfermedad en fase terminal.

Al respecto, en la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, se advierte los siguientes entendimientos: la SCP 0594/2014 de 14 de marzo; estableció que, era posible que el Juez de Ejecución Penal determine la otorgación del beneficio de detención domiciliaria, a pesar de la sugerencia expresada por el médico forense, sobre la realización de mayores estudios complementarios de especialidad; por otro lado, la   SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, concluyó que, la emisión de un certificado o informe médico acreditando una enfermedad como justificativo para cualquier fin, debe ser tomado en cuenta por la autoridad judicial y de ninguna manera rechazado solo con el argumento de que no está avalado por médico forense.

En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, es menester generar nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico, que clarifique los presupuestos a tomar en cuenta con relación a este punto; estableciendo mediante la presente, que:

El profesional médico que emita el dictamen que sustente una solicitud de dicho beneficio, en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad en grado terminal, puntualice de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, precisando:

a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,

b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Por otro lado, Respecto al plazo para emitir resolución en conocimiento de solicitudes de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; se tiene que: de forma inicial, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, que se constituye en fundadora, estableció como precedente en su Fundamento Jurídico titulado: Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal’, que: si bien el plazo de cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, sin embargo, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado; siendo el referido entendimiento reiterado en la SCP 0725/2013-L de 19 de julio; sin embargo, el señalado plazo fue restringido e implícitamente modulado en la SCP 1002/2013-L de 28 de agosto, que en el análisis del caso concreto se limitó a señalar que el plazo para resolución debe ser de cinco días, sin referir la posibilidad de ampliación; posteriormente, las SCP 0171/2020-S2 de 21 de julio, SCP 0612/2020-S3 de 15 de octubre y 0878/2021-S4 de 25 de noviembre, modulando nuevamente de manera implícita, reiteran el entendimiento de la SC 1134/2010-R, en relación a la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días de manera razonable ante la existencia de necesidad debidamente fundamentada”.

Correspondiendo en consecuencia establecer, este último entendimiento de ampliación de plazo, como la jurisprudencia en vigor; toda vez que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional amerita que sea dicha autoridad, quien en base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista; es decir, que en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, si bien existen plazos procesales –cinco días–, para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, y si bien dicho plazo tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución, el Juez podrá disponer la ampliación de éste, como se tiene explicado supra, a efecto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no” (el énfasis pertenece al texto original).

Asimismo, el fallo constitucional desglosado sobre los precedentes en vigor emergentes de la presente avocación, estableció que: “Como pauta inicial, debe tenerse presente que la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito; así como, lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley (arts. 3 de la LEPS; y, 25 del CP); bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente; entre otros. Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto', conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia, entre ellos, el beneficio de detención domiciliaria (art. 196 primer párrafo, concordante con los arts. 198 in fine y 167.1, todos de la LEPS) –aclarando que la rigurosidad de la norma, que exceptúa a los condenados sin derecho a indulto del beneficio de detención domiciliaria indicado, no abarca a aquellos que hubiesen sido diagnosticados con enfermedad en fase terminal; ello, en virtud a razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona, ante su inminente y pronto deceso–. Beneficio, que se constituye en el objeto principal de la presente avocación y que como ya se determinó supra, se otorga a:

1) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto (cumpliendo el procedimiento estipulado por el art. 167).

2) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento; y,

3) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal.

Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, preponderan la dignidad humana: en el primero; debido a que, a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, contemplando para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano; en el segundo, al igual que el primero; en virtud a que, se trata de grupos vulnerables; ya que, son mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria, concluyendo para los dos restantes que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, en el tercero priorizando la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal, es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida; en virtud de lo cual, esta medida busca que en dicho lapso el condenado con diagnóstico terminal se encuentre en un ambiente domiciliario y no en presidio; ello, por razones humanitarias, preponderando como se dijo, su dignidad como persona.

Así, de acuerdo al desarrollo normativo y jurisprudencial efectuado en los Fundamentos Jurídicos previos del presente fallo constitucional, este Tribunal, establece los siguientes precedentes, con relación al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia:

i) Se unifica la línea jurisprudencial emitida respecto a la aplicación de dicho beneficio cuando se alega causal de enfermedad; determinando que:

No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó en el Fundamento Jurídico II.3.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal, es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

ii) En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; y, tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional médico se trata o no de una enfermedad en fase terminal, se establece nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico que sustente una solicitud del merituado beneficio en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad, determinando que el profesional médico que emita el referido dictamen debe puntualizar de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, precisando:

a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,

b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Así también; se estableció que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional, amerita que sea ésta con base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista, quien en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, podrá solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad en grado terminal o no.

Por otro lado, cuando el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, sea emitido en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348.

iii) Se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público en cuanto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a la luz del principio de impugnación que rige a la jurisdicción ordinaria, consagrado por el art. 180.II de la Ley Fundamental; estableciendo que, ambos actores procesales están facultados para conocer e impugnar el citado beneficio, al poseer tanto la víctima como el Ministerio Público un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que origino la pena (art. 121.II de la Norma Suprema); y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la LOMP).

iv) En aplicación a lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348; y, en el marco de la debida diligencia; se establece que, toda autoridad judicial que en ejecución de sentencia otorgue el beneficio de detención domiciliaria –por haber cumplido todos los presupuestos necesarios–, en casos vinculados a los delitos tipificados por el art. 7 de la referida Ley, deberá aplicar las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medidas, que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta forma prioritaria a las víctimas de violencia de género, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia; ello, con la finalidad de evitar su revictimización –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito que origino la pena–, e impedir cualquier acercamiento con el condenado” (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el informe de 13 de abril de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -designado en el “R.P.” San Pedro-, que diagnosticó a Dardo Daniel Rodríguez -ahora accionante-, con diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides aguda y prostatitis grado II, sugiriendo valoración por medicina interna (Conclusión II.1); a su vez, mediante la nota presentada el 29 de igual mes y año, ante la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, el peticionante de tutela comunicó sobre su delicado estado de salud, e impetró su detención domiciliaria (Conclusión II.2); en virtud a ello, por Oficio Stría. Dir. 1277/2021 de 1 de abril, recepcionado el 30 de ese mes y año, José Luis Morales Del Castillo, Director del referido recinto penal, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, la detención domiciliaria del impetrante de tutela, debido a su delicado estado de salud, conforme lo previsto en los arts. 92 y 93 de la LEPS (Conclusión II.3); por su parte, a través del decreto de 3 de mayo del indicado año, la autoridad demandada refirió que: “La solicitud de DETENCION DOMICILIARIA impetrada por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, en aplicación de los arts. 11, 12, 70 y 77 del Código de Procedimiento Penal, póngase en conocimiento de las otra partes” (sic); asimismo, señaló “Sin perjuicio de lo dispuesto el impetrante señale domicilio real del procesado, así como de los garantes de presentación, debiendo además remitir el Certificado de Permanencia y Conducta de DARDO DANIEL RODRIGUEZ” (sic [Conclusión II.4]).

Por medio de memorial presentado el 5 del aludido mes y año, ante la Jueza de garantías, el impetrante de tutela comunicó el cumplimiento de las medidas impuestas por dicha autoridad; providenciando “Siendo evidente los extremos indicados procédase como solicita siendo que el cumplimiento de las disposiciones son de forma inmediata” (sic [Conclusión II.5]); por último, se tiene mandamiento de detención domiciliaria expedido el 6 de mayo de 2021, por la precitada Jueza que resolvió la acción de libertad (Conclusión II.6).

En el caso en examen, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al vivir bien, a la salud y al debido proceso; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en virtud a un informe médico que le diagnosticó con diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides aguda y, prostatitis grado II, solicitó su detención domiciliaria al Juez de Ejecución Penal Primero del aludido departamento, ahora demandado; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, encontrándose en peligro su vida.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo ante la vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa la obligación de pronunciarse en el marco de lo determinado por la norma jurídica, o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del aludido derecho o prolongar la situación jurídica del privado de libertad.

A su vez, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad en su art. 111, refiere que: “I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria”; en el caso objeto de estudio, se tiene que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través del Oficio Stría. Dir. 1277/2021 presentado el 30 de abril de ese año, al Juez demandado, solicitó la detención domiciliaria para el impetrante de tutela, debido a su delicado estado de salud, sustentando dicha petición en un informe médico, cuyo diagnóstico fue diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides aguda y prostatitis grado II, sugiriendo “…valoración por MEDICINA INTERNA…” (sic [fs. 60]); la cual, mereció el decreto de 3 de mayo del mismo año, que señala: “La solicitud de DETENCION DOMICILIARIA impetrada por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, en aplicación de los arts. 11, 12, 70 y 77 del Código de Procedimiento Penal, póngase en conocimiento de las otra partes” (sic); asimismo, indicó “Sin perjuicio de lo dispuesto el impetrante señale domicilio real del procesado, así como de los garantes de presentación, debiendo además remitir el Certificado de Permanencia y Conducta de DARDO DANIEL RODRIGUEZ” (sic), actuado del que se denota que la solicitud del mencionado Director estaba en trámite, no habiendo transcurrido siquiera el plazo de cinco días que prevé la norma para su sustanciación; siendo evidente que el accionante se precipitó al activar la acción de libertad el 2 de mayo de ese año, pues no existió dilación alguna, encontrándose la autoridad demandada dentro de plazo para emitir pronunciamiento sobre la detención domiciliaria solicitada; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Conforme lo glosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto se refiere al beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se tiene que, la solicitud de ese beneficio por parte de quien cumple una condena penal, se constituye en un incidente que debe ser resuelto por el juez de ejecución penal, correspondiendo para su otorgamiento que: a) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena; así como las dos quintas partes de la pena impuesta, salvo aquellos que hubiesen sido sentenciados por delitos que no admitan indulto; no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, presentación de dos garantes; b) Las mujeres que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en detención domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento; y, c) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal.

En ese entendido, en el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela alegó que su salud estaba muy deteriorada; por lo que, solicitó su detención domiciliaria al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien en virtud a un informe médico pidió al Juez demandado, la detención domiciliaria del prenombrado, inobservando la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que en lo concerniente a ese beneficio, disgregó dos situaciones: 1) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un centro de salud adecuado; y, 2) Cuando al aludido se le diagnostique enfermedad terminal, podrá pedir al juez de ejecución penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el director del centro penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva.

Bajo ese contexto, queda claro que el director del recinto penitenciario tiene la facultad de autorizar el traslado del privado de libertad a un nosocomio a fin de que reciba atención médica en los casos señalados; aspecto que, deberá ser comunicado de manera inmediata al juez de ejecución penal; asimismo, cuando se trate de una enfermedad terminal, podrá solicitar detención domiciliaria a dicha autoridad judicial; empero, la situación del impetrante de tutela no se enmarca en este último caso; puesto que, el informe médico indica que fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides agudo y prostatitis grado II, y se recomendó su valoración por medicina interna; sin referir que el prenombrado padece alguna patología incurable en fase terminal; por lo que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz debió observar la normativa vigente, y no pedir directamente la detención domiciliaria, máxime si el peticionante de tutela no demostró con certificado médico que padecía enfermedades en etapa terminal ni su deceso estaba próximo a los doce meses como prevé el art. 113.II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad.

Ahora bien, dicho precepto normativo es claro al señalar cuando una enfermedad es considerada terminal, entendiéndose que las enfermedades leves, graves y/o crónicas pueden ser objeto de tratamientos; lo cual, no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; puesto que, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención, como las salidas médicas, orden de hospitalización y otros que resguardan el derecho a la salud de los privados de libertad; consiguientemente, al no advertirse vulneración de los derechos invocados por el accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.4.  Otras consideraciones

Es preciso hacer referencia a la Resolución 167/2021 de 3 de mayo, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; mediante la cual, concedió la tutela solicitada en la vía reparadora, bajo los argumentos que el derecho a la vida es inherente a todo ser humano, y debido a la pandemia por el COVID-19, además, por la saturación de los regímenes carcelarios, las personas con patologías de base como la diabetes mellitus tipo II, podrían complicarse con el contagio de dicha enfermedad; razón por la que, dispuso la detención domiciliaria, expidiendo mandamiento para tal efecto; inobservando la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad que establecen, que dicho beneficio se otorga cuando concurren ciertos presupuestos relacionados a: el tema de la edad de sesenta años en ejecución de condena, mujeres en estado gestacional de seis meses o más y condenados con enfermedad incurable o fase terminal.

De ello se advierte que la Jueza de garantías no consideró los antecedentes del caso objeto de estudio y adoptó una decisión incorrecta; toda vez que, el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, establece que el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades en fase terminal como se señaló ut supra en el último inciso; advirtiéndose del informe médico de 13 de abril de 2021, emitido por el galeno de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, que el solicitante de tutela no presentaba patologías en esa etapa, sino solo necesitaba valoración por medicina interna; aspecto que, no fue considerado por la aludida autoridad, quien resolvió el caso como Jueza ordinaria, lo cual no le correspondía; toda vez que, conforme estableció la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, respecto a la labor de la justicia constitucional: “…esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (…) no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos”; si bien la aludida Jueza en lo cotidiano funge como autoridad de la jurisdicción ordinaria, para el caso concreto actuó como Jueza de garantías; por lo que, su accionar se apartó del marco jurisprudencial descrito; lo cual, amerita la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, con la finalidad de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.