SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante demanda la inconstitucionalidad “total” del DS 4232 de 7 de mayo de 2020, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 22, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 180.I, 232, 308.I, 407.3, 409, 410.I y II de la CPE; y, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

III.1.  Acción de inconstitucionalidad abstracta

La SCP 0443/2014 de 25 de febrero, señaló que: “El art. 179.III de la CPE, establece que: ‘La justicia Constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional’; por su parte, el art. 196.I de la Norma Fundamental prevé que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’.

Dicho control de constitucionalidad se da a través de varios recursos instituidos en la Constitución Política del Estado, siendo uno de ellos la acción de inconstitucionalidad abstracta, que se instituye en un sistema a través del cual se somete a control disposiciones legales, para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de sus disposiciones con las de la Constitución, con la finalidad de depurar el ordenamiento jurídico respecto a toda norma que sea contraria a los valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales y preceptos de la Ley Fundamental.

La acción de inconstitucionalidad abstracta tal y como lo señala José Antonio Rivera, se articula dentro del sistema de control correctivo de las disposiciones legales, constituyéndose en una acción abstracta porque no está vinculada a la solución de un caso concreto o dicho de otro modo a un conflicto de intereses, desentrañándose dicha característica de lo previsto en el artículo 73.1 del CPCo, que especifica, los tipos de acción de inconstitucionalidad señalando que podrán ser: ‘Acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales’.

Consiguientemente, esta clase de control se hace efectivo con posterioridad a la emisión de la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona, con la finalidad de retirarla del ordenamiento jurídico previa verificación de su incompatibilidad con el texto constitucional -principios, valores, derechos y garantías y normas orgánicas-; constituyendo un elemento que distingue a este control la extensión a las resoluciones no judiciales con carácter normativo, que doctrinalmente son aquellas disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica, como es el de la generalidad, aplicable a todos los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; auténtica, al haber sido dictada por autoridad legítima y competente; y obligatoria en su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad solo será posible o tendrá alcance respecto a disposiciones legales de contenido normativo. (En esa orientación se puede citar los Autos Constitucionales (AACC) 0219/2012-CA, 0627/2012-CA y Sentencia Constitucional 0033/2005 de 20 de mayo, último entendimiento que en forma textual adujo: ‘… se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente, conforme lo ha determinado este Tribunal al señalar que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros)’.

Otro de sus elementos que identifica es la abstracción de la norma definida como: ‘La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico, en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez, se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto’ (SCP 0532/2012 de 9 de julio) (resaltado agregado).

Citando nuevamente al Constitucionalista estableció que la naturaleza jurídica de esta acción: “forma parte del sistema de control de constitucionalidad de carácter normativo, éste sólo procede contra aquellas resoluciones que tengan el carácter normativo de alcance general (…) en consecuencia resulta lógico inferir que esta acción no procede contra aquellas resoluciones administrativas emitidas para resolver situaciones o hechos concretos que pueden vulnerar los derechos fundamentales o garantías constitucionales consagrados en la Constitución…”.

De lo relacionado se establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta ha sido instituida para:

1°  El control correctivo o posterior de estas disposiciones legales para la verificación de la compatibilidad con los preceptos de la Constitución Política del Estado;

2°  La finalidad es corregir el acto normativo, depurando el ordenamiento jurídico;

3°  Debe ser planteada como una acción no vinculada a un caso concreto; es decir sin injerencia alguna de intereses subjetivos;

4°  Es directa o abstracta porque las personas impugnan la disposición legal sin condicionamiento alguno; es decir, sin que esté vinculado a un caso concreto o supeditado a la solución de un conflicto particular”.

III.2.  Acción de inconstitucionalidad abstracta ante una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico

Al respecto, la SCP 0065/2016 de 1 de septiembre, estableció que: “…el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal a través de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, consiste en la confrontación de los preceptos demandados de inconstitucionales con el conjunto de disposiciones establecidas en la Norma Suprema que han sido señaladas como infringidas en la correspondiente demanda; cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón (el resaltado corresponde al original).

Dicho fallo, complementó dichos supuestos, indicando que: “…tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria” (entendimiento reiterado en la SCP 0089/2017 de 29 de noviembre).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante demanda la inconstitucionalidad “total” del DS 4232 de 7 de mayo de 2020, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 22, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 180.I, 232, 308.I, 407.3, 409, 410.I y II de la CPE; y, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Sin embargo, el Órgano Ejecutivo emitió el DS 4490 de 21 de abril de 2021, en cuyo “CONSIDERANDO” sostuvo que el art. 16.II de la CPE, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población; asimismo, el art. 298.I.20 de la Norma Suprema, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, la política general de Biodiversidad y Medio Ambiente; de igual manera, el art. 409 de la Ley Fundamental, señaló que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley.

Concluyendo que a efectos de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria; así como los derechos de los componentes de la Madre Tierra, es preciso dar cumplimiento a disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente y decretó:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Se abrogan los Decretos Supremos No 4232, de 7 de mayo 2020; No 4238, de 14 de mayo de 2020 y No 4348, de 22 de septiembre de 2020”.

Conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la acción de inconstitucionalidad abstracta se somete a control disposiciones legales para establecer la constitucionalidad o no con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico a toda norma que sea contraria a los valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales y preceptos de la Norma Suprema.

También, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estableció que las normas impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes; por cuanto, si estas ya no forman parte del ordenamiento jurídico por haber sido derogadas, abrogadas o fueron  removidas del mismo a través de otro mecanismo, ya no tendría sentido un pronunciamiento ni confrontación de los preceptos demandados de inconstitucionales con el conjunto de disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado.

De esta forma, este Tribunal, no puede realizar labor de contrastación alguna en el presente caso; por cuanto, el DS 4232 -denunciado de inconstitucional y objeto de la presente acción-, al haber sido abrogado por el DS 4490, resulta sin sentido cualquier pronunciamiento, siendo depurada del ordenamiento jurídico la normativa cuestionada, constituyendo en una causal sobreviniente que inhibe a este Tribunal efectuar el control de constitucionalidad abstracto y en consecuencia emitir un fallo de fondo.

Correspondiendo declararse la improcedencia al no existir objeto procesal sobre el cual este Tribunal pueda pronunciarse.