SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2022-S1

Fecha: 09-Ago-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2019, la impetrante de tutela fue sometida a un proceso abreviado ante la solicitud de la representante del Ministerio Público; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la privación de libertad de tres años, dando lugar a la autoincriminación de una persona sin capacidad; puesto que, en dicho acto procesal, existían dos coimputados quienes fueron sometidos al mismo procedimiento; sin embargo, se acogieron al beneficio de libertad condicional, advirtiéndose los problemas mentales de la peticionante de tutela, ya que no portaba cédula de identidad ni contaba con defensa idónea, siendo trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

En la gestión 2020, la solicitante de tutela a momento de botar basura intento darse a la fuga; por lo que, fue sometida a un proceso interno, determinando como sanción su traslado al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, donde actualmente se encuentra recluida.

Está por demás señalar los márgenes de enajenación, locura y demencia que manifiesta la accionante, pues la misma “…para hacer sus necesidades biológicas no acude al sanitario higiénico, se hace en su misma ropa teniendo sus compañeras de desventura proceder a su aseo” (sic), los estándares internacionales de derechos humanos señalan de manera expresa, la forma en que la reclusión afecta a las personas con enfermedades mentales; en consecuencia, la impetrante de tutela se encuentra sometida a un régimen de encierro que deviene de la aplicación de un proceso que la obliga a la autoincriminación sin tener la misma la facultad psicológica para semejante acto.

El 14 de junio de 2021 se apersonó ante Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -autoridad demandada-, a efecto de solicitar la salida personal de la peticionante de tutela al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), salida médica al Servicio Psiquiátrico del Hospital de Clínicas, además de informes referentes a su estado de salud mental emitidos por el mencionado nosocomio y los centros en los que estuvo recluida, solicitando de manera general que se  envié todos los oficios mediante la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, el 22 de junio de 2021 se apersonó al mencionado Juzgado, donde le indicaron que ya fueron remitidos los oficios, en ese sentido, una de las salidas se efectuaría el 23 de igual mes y año; sin embargo, cuando se apersonó al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, le informaron que no llegó ninguna orden, evidenciándose así que la autoridad demandada no viabilizó la salida solicitada o si lo hizo fue efectuada con errores, lo que impidió la viabilidad de la misma, puesto que buscan lograr el traslado de la solicitante de tutela a un centro psiquiátrico.

I.1.2. Derechos  y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la atención prioritaria, citando al efecto los arts. 8 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada: a) Expida en el día todos los oficios y se encargue de su ejecución y efectividad de los mismos; b) Disponga de oficio todos los mecanismos legales para precautelar los derechos de la solicitante de tutela como persona con problemas mentales; y, c) Realice todas las acciones conducentes para su traslado a un centro psiquiátrico para su debida atención.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual se realizó el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, mediante su representante sin mandato se ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) La solicitante de tutela fue sometida a un régimen de encierro que deviene de la aplicación de un proceso anómalo, puesto que no cuenta con la capacidad de discernir un proceso abreviado; 2) El 14 de junio de 2021 se apersonó ante la autoridad demandada, solicitando la salida personal al SEGIP, ya que no cuenta con cédula de identidad, así como una salida médica al servicio de psiquiatría del Hospital de Clínicas, debido a que necesita atención urgente, además de informes referentes a su estado de salud mental emitidos por el aludido nosocomio y los centros donde estuvo recluida, solicitando que todos los oficios se efectivicen mediante la Oficina Gestora de Procesos para agilizar la prueba pertinente y hacer efectiva su libertad; 3) El 22 del señalado mes y año se apersonó al mencionado Juzgado, donde le indicaron que ya fueron remitidos los oficios a la Oficina Gestora de Procesos, puesto que la salida personal al SEGIP fue programada para el 23 de igual mes y año, haciendo el respectivo seguimiento en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, le manifestaron que no llegaron los oficios correspondientes, evidenciándose que la autoridad demandada emitió los oficios de forma incorrecta al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; es decir, existió un error en el envío, lesionando así el derecho a la libertad y a la salud de la impetrante de tutela, puesto que está detenida indebidamente ya que fue sometida a un proceso abreviado sin considerar la gravedad de su situación mental, en ese sentido el Juez demandado, debió emitir los oficios de forma correcta considerando la protección reforzada con la que cuenta por la condición de su salud mental, “…por el contrario de manera omisiva y con total indiferencia al solicitar tales informes, no los ejecuta de forma correcta y tampoco nos corrige de forma que pueda realizarse o que pueda divisar los derechos de la señora Quispe…” (sic); 4) El art. 17 del Código Penal (CP), señala las razones de la inimputabilidad, disposición que es ignorada al llevarse a cabo el proceso abreviado, sin tomar en cuenta que la peticionante de tutela tiene un estado mental crítico; 5) Los centros penitenciaros no cuentan con atención psiquiátrica especializada; por lo que, la solicitante de tutela debe ser trasladada a un centro psiquiátrico especializado para recibir atención que pueda tratar su condición; y, 6) La regla 12 de las Reglas de Bangkok, determina que las reclusas con problemas mentales deben tener una atención especializada, en ese lineamiento, se debe considerar el aspecto de género para el tratamiento del caso específico, por encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser mujer, estar privada de libertad y considerar su estado mental.

Asimismo, la Jueza de garantías realizó las siguientes preguntas: i) Cuando presentó la solicitud para que se efectué la salida personal de la accionante al SEGIP; ii) Volvió a apersonarse presentando algún memorial o escrito ante la autoridad demandada; iii) En algún momento desde la presentación del memorial de 14 de junio de 2021 se apersonó al Juzgado para viabilizar y tramitar los oficios; y, iv) En qué fecha se apersonó.

Ante lo cual respondió que: a) La solicitud fue presentada el 14 de junio de 2021 y la salida fue peticionada para el 23 de igual mes y año; b) “No señora juez porque teníamos conocimiento que los oficios ya habrían sido llevados y una vez que nos percatamos del error es que hemos planteado la acción de libertad considerando el atentado a los derechos de la señora y también el procedimiento que se tiene para poder adquirir estos oficios es largo” (sic); c) Si se apersono; y, d) El 22 del señalado mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 29 a 30, manifestó lo siguiente: 1) La impetrante de tutela se encontraba inicialmente recluida en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en cumplimiento a una condena de tres años, dispuesto en la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de agosto de 2019, para después ser trasladada al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del indicado departamento, en atención a la Resolución Administrativa 007/2021 de 15 de marzo, emitida por la Dirección General del Régimen Penitenciario, traslado ratificado mediante la Resolución 024/2021 de 18 de marzo; 2) Mediante memorial de 14 de junio de 2021 la parte peticionante de tutela solicitó salida personal al SEGIP para la obtención de su cédula de identidad y salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas, solicitudes que fueron atendidas de forma favorable y oportuna mediante decreto de 15 del mencionado mes y año, disponiendo la salida personal al SEGIP para el 23 de igual mes y año, y la salida médica al Servicio de Psiquiatría para el 24 de similar mes y año; 3) En cuanto al diligenciamiento de las salidas, se remitió a la Oficina Gestora de Procesos el 18 de junio del indicado año, mediante Oficio 1219/2021; sin embargo, por las recargadas labores del Juzgado a su cargo, y no contar con el personal completo debido a la renuncia del auxiliar a partir del 15 del señalado mes y año, y error involuntario, el Oficio de salida personal al SEGIP y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas instruido en el mencionado proveído, fue dirigido al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y no así al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del mismo departamento,  siendo  enviado  con  ese error a la Oficina Gestora de Procesos; 4) Apercibido de ese error y con la finalidad de no generar mayor perjuicio a la parte interesada en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto de 24 de junio de 2021, modificó y reprogramó la salida personal al SEGIP para el viernes 25 de igual mes y año, a horas 08:00; y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el lunes 28 del indicado mes y año a horas 07:00, modificándose también la instructiva al referido nosocomio de la siguiente manera “OFICIESE al HOSPITAL DE CLINICAS a efecto de que haga conocer y remita ante este despacho judicial los resultados de la valoración de la interna JHENYY QUISPE CASTAYA a ser realizado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas en merito a la salida médica personal instruida para el 28 de junio de 2021” (sic), órdenes de salidas y oficio que fueron remitidos en el día mediante Oficio 1268/2021 dirigido al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz y al Hospital de Clínicas, puesto que los horarios de recepción de oficios de la Oficina Gestora de Procesos es hasta las 10:00 horas; sin embargo, de manera excepcional y con recursos propios fueron llevados por el personal del Juzgado a su cargo, todo ello con la finalidad de que efectivicen las órdenes de salidas y los oficios dispuestos; y, 5) En se sentido, se tiene que en ningún momento se inviabilizó las solicitudes de la accionante y de haberse presentado un error involuntario en el diligenciamiento de los mismos, estos fueron subsanados para que se efectivicen las salidas y solicitudes de información, para que en función del resultado de los mismos, se pueda contar con los elementos probatorios necesarios para corroborar el estado de salud mental de la interna y considerar el eventual traslado de la misma, a un centro de salud u otro beneficio penitenciario que pueda asistirle conforme a las previsiones de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

I.2.3.Intervención de la Defensoría del Pueblo

Narda Bacarreza, representante de la Defensoría del Pueblo no remitió informe, ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 21.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme lo manifestado por la parte impetrante de tutela tanto en el memorial de acción de libertad como en la audiencia, se le aclara a la misma, que la autoridad demandada conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, no tiene competencia para dictar sentencias; por lo que, no se le puede reclamar a través de esta acción tutelar la aplicación de un procedimiento abreviado o el hecho de que se haya dictado sentencia condenatoria contra la peticionante de tutela sin considerar su discapacidad mental, ya que la Jueza que emitió la sentencia remitió al Juez demandado dicha causa al estar ejecutoriada, existiendo una notificación de la misma a las partes, de la cual con relación a la solicitante de tutela consta su firma y rúbrica estampada en la diligencia; ii) El Juez demandado de acuerdo a sus competencias, conforme señaló la parte accionante haciendo referencia a las Reglas de Brasilia en sus arts. 82 y 83 señalan que, toda autoridad debe velar porque se respeten los derechos de las personas tomando en cuenta sus competencias, situación que fue cumplida por la autoridad demandada; iii) El Informe Psicológico 28/2021 refirió en su parte conclusiva que “…que Jheny Quispe Castaya al momento de evaluación psicológica se mantiene en cuanto a esta esfera cognitiva, de juicio, de realidad, memoria, funciones cognitivas en tiempo espacio relativamente adecuados, dentro del área afectiva manifiesta relativa estabilidad emocional, expresa cierta vulnerabilidad desconfianza debido a la coyuntura actual sopesada, no indica interacción filial por lazo afectivo, indica posible tendencia a planeamiento afectivo con cierta actitud defensiva…” (sic); asimismo, “…en cuanto a sustancias psicoactivas señala que no existen antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas…” (sic); por lo que, tomando en cuenta dichos antecedentes conclusivos, se establece que la impetrante de tutela se encuentra con uso adecuado de sus facultades, no resultado cierto ni evidente lo manifestado por su representante sin mandato, respecto a que la misma se encontraría con un estado de discapacidad mental, puesto que no existe ninguna documental que acredite y brinde certeza de la condición de discapacidad mental, más aun conforme el Informe de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, la peticionante de tutela intento escapar del mismo, y que al tener conocimiento de ello, las autoridades correspondientes decidieron trasladarla al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, conforme a las reglas del debido proceso, no pudiendo su autoridad basar su fundamentación en aspectos meramente subjetivos; iv) El Juez demandado actuó con la debida diligencia en cuanto a las solicitudes que realizó la parte accionante el 14 de junio de 2021, referente a la salida personal al SEGIP y salida medica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas, el 23 y 24 de igual mes y año, mereciendo decreto de 15 de similar mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 132 del CPP, concediendo las salidas; empero, el correspondiente oficio fue remitido al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y no así al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del indicado departamento; sin embargo, al advertir su error, mediante Auto de 24 de junio de 2021, procedió de oficio a reprogramar las salidas solicitadas; en ese sentido, no se advierte vulneración alguna de derechos de la impetrante de tutela, puesto que se diligencio como corresponde de manera inmediata; no obstante, que ni siquiera hubo impulso procesal de la abogada de la ahora peticionante de tutela, existiendo más bien omisión y negligencia al tramitar sus mismas solicitudes, es más, incluso cursa y se adjuntó el oficio emitido por el Juez demandado, para brindar la atención médica correspondiente a la solicitante de tutela en el Hospital de Clínicas, remitido el 24 de junio de 2021; asimismo, se encuentra el tan reclamado oficio, pero no tramitado por la abogada de la accionante para que pueda salir al SEGIP, dichos oficios están dirigidos al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, recepcionados en la misma fecha mes y año a horas 14:49, es decir, que el Juez demandado obró con la debida diligencia, situación que no fue impulsada en su tramitación con relación a la abogada de la impetrante de tutela, quien queriendo salvar de alguna forma su proceder negligente y omisión culpó a la autoridad demandada, puesto que incluso en audiencia se les cuestionó si se apersonaron a efectos de realizar el seguimiento a sus oficios o solicitudes, ante lo cual señaló que se apersonó el 22 de junio de 2021; es decir, un día antes de que se efectué la salida de 23 de igual mes y año; no obstante, que es de conocimiento general del público litigante que las salidas deben ser tramitadas con antelación y no veinticuatro horas antes de efectuarse las mismas; toda vez que, debe existir un tiempo razonable para tramitarlas; es decir, tiempo para remitir los oficios a la Oficina Gestora de Procesos, y puesta en conocimiento de la autoridad encargada del Centro Penitenciario respectivo para el cumplimiento de la misma; quien a su vez, pueda designar al personal policial de custodio y vehículos para el traslado al lugar solicitado; por lo que, en cuanto a las solicitudes de los abogados, estos deben mantener un rol activo y no pasivo, como incurrió la abogada de la peticionante de tutela, siendo evidente que las autoridades encargadas de los centros penitenciarios, solo recepcionan documentación al personal de la Oficina Gestora de Procesos, tampoco se advierte que se reclamó ese aspecto para que sea subsanado de forma inmediata, es más, ni siquiera se percataron de la existencia del Informe de la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz referente al estado de salud mental de la solicitante de tutela; y, v) No se demostró que la accionante tenga o este con algún grado de discapacidad mental y presumiendo lo contrario, se tiene que la impetrante de tutela intentó darse a la fuga del Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz donde inicialmente se encontraba recluida.