SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2022-S1
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la atención prioritaria; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no viabilizó su solicitud de 14 de junio de 2021, referente a la salida personal al SEGIP para el 23 de igual mes y año, y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el 24 de idéntico mes y año, así como los informes del estado de salud mental de la impetrante de tutela emitidos por el indicado nosocomio, el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del mencionado departamento; puesto que los mismos debieron efectivizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos; sin embargo, el 23 de igual mes y año, se apersonó al aludido Centro Penitenciario, donde le informaron que no llegó ninguna orden de salida, evidenciándose así que la autoridad demandada no atendió su solicitud o si lo hizo fue efectuada con errores, lo que impidió la viabilidad de la misma, sin tomar en cuenta que se quiere conseguir el traslado de la solicitante de tutela a un centro psiquiátrico.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; 2) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; 3) Sobre la acción de libertad innovativa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos, entre ellos está el art. 15.I. que señaló: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero este fallo constitucional, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también
por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[5]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[6], que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en su art. 178.I, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[7], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[8] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. Sobre la acción de libertad innovativa
La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[9], 1135/2002-R de 19 de septiembre[10]; 0352/2003-R de 25 de marzo[11]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[12].
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de Noviembre[13], 1728/2003-R de 28 de noviembre[14], 1757/2003-R de 2 de diciembre[15], 0193/2004-R de 9 de febrero[16] y otras.
Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso… (las negrillas son agregadas).
Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.
A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[17], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:
La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[18] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[19], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la atención prioritaria; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no viabilizó su solicitud de 14 de junio de 2021, referente a la salida personal al SEGIP para el 23 de igual mes y año, y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el 24 de idéntico mes y año, así como los informes del estado de salud mental de la impetrante de tutela emitidos por el indicado nosocomio, el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del mencionado departamento; puesto que los mismos debieron efectivizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos; sin embargo, el 23 de igual mes y año, se apersonó al aludido Centro Penitenciario, donde le informaron que no llegó ninguna orden de salida, evidenciándose así que la autoridad demandada no atendió su solicitud o si lo hizo fue efectuada con errores, lo que impidió la viabilidad de la misma, sin tomar en cuenta que se quiere conseguir el traslado de la solicitante de tutela a un centro psiquiátrico.
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que mediante Sentencia de 2 agosto de 2019, se declaró autora a la ahora impetrante de tutela del delito de robo, determinando la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.1)
Cursa Informe Psicológico 28/2021 de 9 de junio, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, recomendando que la peticionante de tutela sea atendida por la especialidad de psiquiatría por los indicadores expuestos con posible internación en dependencias de psiquiatría, por Informe Social CITE TS/CPFM/66/2021 de 11 de junio, la Trabajadora Social, puso a conocimiento de la Directora del mencionado Centro Penitenciario, la situación de la solicitante de tutela, quien no cuenta con cédula de identidad, mediante Informe de 12 de junio de 2021, la Jefa de Seguridad, informó que la accionante vive en condiciones insalubres, por lo que solicitó por el área correspondiente se tome la medida correcta para mejorar su estado de salud (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
A través de memorial presentado el 14 de junio de 2021, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, peticionó se disponga la salida personal al SEGIP para el 23 de igual mes y año, y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el 28 de idéntico mes y año, así como informes referentes al estado de salud mental de la peticionante de tutela emitidos por el mencionado nosocomio, el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del señalado departamento, oficiándose los mismos a través de la Oficina Gestora de Procesos, mereciendo proveído de 15 de junio de 2021, emitido por la autoridad demandada, concediendo lo solicitado, remitiendo lo solicitado a la Oficina Gestora de Procesos, a través de Oficio 1219/2021 de 17 de junio, dirigido al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, constando fecha de recepción el 18 de igual mes y año a horas 10:09 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
Por Oficio 201/2021 recepcionado el 22 de junio de 2021 a horas 10:00, la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, remitió el Informe Psicológico 28/2021, Informe Social CITE TS/CPFM 66/2021 e Informe de 12 de junio de 2021, al Juez demandado, mereciendo Auto de 23 de junio de 2021, concediendo la salida médica a favor de la accionante para su valoración psiquiátrica y psicológica; posteriormente, emitió el Auto de 24 de idéntico mes y año, señalando lo siguiente:
“De la revisión de obrados se tiene que la interna Jhenny Quispe Castaya se encontraba inicialmente recluida en el Centro de Orientación Femenina de ‘Obrajes’, para después ser trasladada a partir de marzo de 2021 al Centro penitenciario Femenino de ‘Miraflores’ y por las recargadas labores del juzgado y un error involuntario el oficio de salida personal instruido en el auto de fecha 15 de junio de 2021 fue dirigido al Centro de Orientación Femenina de ‘Obrajes’ y no así al Centro Penitenciario Femenino de ‘Miraflores’ y enviado con eses error a la OGP, por lo que apercibido de ese error y con la finalidad de no generar mayor perjuicio a la parte interesada en aplicación del Art. 168 del CPP modifica y se reprograma la salida instruida al SEGIP y al HOSPITAL DE CLINICAS, así como el oficio al Hospital de Clínicas para conocer los resultados de la valoración de interna instruidos en el auto de fecha 15 de junio de 2021, manteniéndose firmes y subsistentes los demás aspectos dispuestos en el referido auto conforme lo siguiente:
(…)
...SE CONCEDE LAS SIGUIENTES SALIDAS a favor de la interna JHENY QUISPE CASTAYA recluida en el Centro de Penitenciario Femenino de ‘Miraflores’ de la ciudad de La Paz:
1. SALIDA PERSONAL al SERVIVIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL ‘SEGIP’ ubicado en la calle Bolívar esquina Sucre de la zona Central de la ciudad de La Paz, para el día viernes 25 de junio de 2021 en el horario de 08:00 am hasta la conclusión del trámite de obtención de su cedula de identidad.
2. SALIDA MEDICA PERSONAL al SERVICIO DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL DE CLINICAS ubicado en la Av. Saavedra de la zona de Miraflores de la ciudad de la Paz., para el día lunes 28 de junio de 2021, debiendo ser en el horario de Hrs. 07:00 am. Hasta la conclusión de la valoración médica.
(…)
OFICIESE al HOSPITAL DE CLINICAS a efecto de que haga conocer y remita ante este despacho judicial los resultados de la valoración de la interna JHENNY QUISPE CASTAYA a ser realizado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas en merito a la salida medica personal instruida para el 28 de junio de 2021” (sic).
Finalmente por Oficio 1267/2021 se autorizó la salida personal instruida en el Auto de 23 de junio de 2021, -recepcionado a horas 14:04-; por Oficio 1268/2021 se autorizó la salida personal, instruida en el Auto de 24 de igual mes y año, -recepcionado a horas 14:19-; a través de Oficio 1268/2021, dirigido al Hospital de Clínicas se ordenó la remisión de los resultados de la valoración de la impetrante de tutela a ser realizado en el Servicio de Psiquiatría, en mérito a la salida médica instruida para el 28 de junio de 2021 -recepcionado a horas 14:40-, finalmente por Oficio 1270/2021 se dispuso la remisión de informe sobre el estado de salud mental de la peticionante de tutela por el área de psicología, -recepcionado a horas 14:20- (Conclusiones II.8, II.9, II.10 y II.11).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que este Tribunal estableció que el derecho a la vida es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud, caso en el cual su transgresión puede llevar a que sea protegido por esta jurisdicción.
En ese marco, se tiene que conforme el Informe Psicológico 28/2021, emitido por la profesional psicóloga, se recomendó que la accionante sea atendida por la especialidad de psiquiatría por los indicadores expuestos con posible internación en dependencias de psiquiatría (Conclusión II.2); asimismo, a través de Informe de 12 de junio de 2021, la Jefa de Seguridad del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, informó que la impetrante de tutela vive en condiciones insalubres; toda vez que, realiza sus necesidades biológicas en su cama, motivo por el cual se le asignó dos colchones y tanto sus compañeras y personal de seguridad deben constantemente brindarle ayuda y apoyo para que realice la limpieza respectiva de su celda, ya que la peticionante de tutela no puede efectuar dichas tareas por si misma; por lo que, solicitó por el área correspondiente se tome las medidas correctas para mejorar su estado de salud (Conclusión II.4), dichos informes fueron remitidos por la Directora del aludido Centro Penitenciario ante la autoridad demandada a través de Oficio 201/2021 (Conclusión II.8), mereciendo en consecuencia el Auto de 23 de junio de 2021, concediendo la salida médica a favor de la solicitante de tutela para su respectiva valoración psiquiátrica y psicológica (Conclusión II.9), remitido mediante Oficio 1267/2021 de 24 de junio, a la Oficina Gestora de Procesos, constando sello recepción del indicado Centro Penitenciario de la misma fecha a horas 14:04 (Conclusión II.11); en ese entendido, no se evidencia que la vida de la accionante se encuentre en peligro o corra riesgo alguno; empero, recibe la atención y ayuda tanto del personal psicológico como del de seguridad dentro del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, donde permanece recluida; asimismo, sus compañeras privadas de libertad le brindan la ayuda y apoyo respectivo; por consiguiente, no se demostró con certeza la lesión del derecho a la vida aludido, a fin de crear certeza, que amerite tutela de este Tribunal; asimismo, respecto a la vulneración del derecho a la salud, se establece que ante la remisión de informes por parte de la Directora del mencionado Centro Penitenciario ante el Juez demandado, el mismo, mediante Auto de 23 de junio de 2021, autorizó la salida médica para la valoración psicológica y psiquiátrica de la impetrante de tutela, evidenciándose que tampoco existe vulneración alguna en cuanto a su derecho a la salud, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada en cuanto al derecho a la vida y a la salud.
Ahora bien, se tiene que la parte peticionante de tutela mediante memorial de 14 de junio de 2021, solicitó a la autoridad demanda la salida personal al SEGIP para el 23 de igual mes y año, a fin de que trámite la emisión de su cédula de identidad, y salida médica a la Sección de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el 24 de similar mes y año, así como informes referentes a su estado de salud emitidos por el mencionado nosocomio, y los centros donde permaneció recluida -entiéndase el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del mencionado departamento- (Conclusión II.5), mereciendo proveído de 15 de junio de 2021, que concedió lo solicitado (Conclusión II.6); en consecuencia, mediante Oficio 1219/2021 de 17 de junio, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, el Juez demandado autorizó las salidas de la solicitante de tutela, instruidas mediante decreto de 15 de junio de 2021, actuado recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos el 18 de igual mes y año a horas 10:09 (Conclusión II.7); posteriormente, a través de Auto de 24 de idéntico mes y año, el Juez demandado señaló “…la interna Jhenny Quispe Castaya se encontraba inicialmente recluida en el Centro de Orientación Femenina de ‘Obrajes’, para después ser trasladada a partir de marzo de 2021 al Centro penitenciario Femenino de ‘Miraflores’ y por las recargadas labores del juzgado y un error involuntario el oficio de salida personal instruido en el auto de fecha 15 de junio de 2021 fue dirigido al Centro de Orientación Femenina de ‘Obrajes’ y no así al Centro Penitenciario Femenino de ‘Miraflores’ y enviado con eses error a la OGP, por lo que apercibido de ese error y con la finalidad de no generar mayor perjuicio a la parte interesada en aplicación del Art. 168 del CPP modifica y se reprograma la salida instruida al SEGIP y al HOSPITAL DE CLINICAS, así como el oficio al Hospital de Clínicas para conocer los resultados de la valoración de interna instruidos en el auto de fecha 15 de junio de 2021…” (sic), reprogramando la salida personal al SEGIP para el viernes 25 de junio de 2021 a horas 08:00 hasta que se concluya con el trámite, y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el lunes 28 del mencionado mes y año a horas 07:00, hasta la conclusión de la valoración médica (Conclusión II.10), siendo notificados de forma correcta para la efectivización de dichas ordenes el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, así como el Hospital de Clínicas el 24 de junio de 2021 (Conclusión II.11); en ese sentido, resulta evidente la dilación incurrida debido al error cometido por el Juez demandado, en la remisión de los oficios dirigidos de forma errónea al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y no así al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del indicado departamento, donde permanece recluida la accionante; inobservando el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual determina que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de tramitarla de manera pronta y oportunamente, con la debida celeridad, puesto que se busca el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, los cuales para el privado de libertad tiene gran significancia ya que su finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones; sin embargo, cabe señalar que el Juez demandado advertido de su error, mediante Auto de 24 de junio de 2021 corrigió el mismo, conforme señala el art. 168 del CPP, que establece “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, en tal sentido, se tiene que, si bien la autoridad demandada corrigió o rectificó su error; sin embargo, ello no exime la responsabilidad y obligación que tiene el mismo de actuar con la celeridad debida en aquellos actuados de mero trámite y simples peticiones; razonamientos que hacen conducente la concesión de la tutela impetrada bajo la modalidad innovativa, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual se activa con la finalidad de procurar que en el futuro los actos dilatorios advertidos no vuelvan a repetirse; por lo que, no se puede dejar en la impunidad el actuar lesivo, no obstante de haberse subsanado el mismo, después de haberse promovido la presente acción de defensa; por tal motivo, el Juez demandado debe tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.
Finalmente, con relación a alegada lesión del derecho a la libertad, cabe señalar que la accionante se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz cumpliendo la pena impuesta mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de agosto de 2019; por lo que, no se advierte vulneración alguna ni corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
CORRESPONDE A LA SCP 0768/2022-S1 (viene de la pág. 26)
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.