SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S1

Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  41903-2021-84-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de julio de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Terrazas Rocha en representación sin mandato de Wilfredo Coria Vargas contra Emma Velásquez Aramayo, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta.,          el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del “expediente judicial” radicado en el Juzgado “No. 16 CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL”, donde ejerce como Secretaria la ahora demandada, solicitó conforme a la normativa se le pueda prestar a su abogada el expediente correspondiente, debido a que en dicho proceso se había dado una serie de irregularidades que ponían en tela de juicio el actuar de dicha funcionaria; por cuanto, no le permitió el acceso al “Expediente Judicial”, a su abogada Mónica Terrazas Rocha, pese a que se encontraba debidamente apersonada a través del memorial presentado el 16 de julio de 2021. Asimismo, aun cuando su defensa presentó una “objeción” conforme se demuestra en el LIBRO DIARIO, la misma no estaba registrada, y mucho menos la liquidación que la parte demandante había presentado; por lo que, “entendemos que existen actos que se encuentran inconclusos pudiendo mi persona oponerme a que se ejecute cualquier acto ilegal, sin embargo esta funcionario de manera prepotente le restringe el derecho                  al expediente a mi abogada” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a “una justicia imparcial”; y,              a “contar con un abogado defensor”, sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:            a) Permitir el acceso al “Expediente Judicial” a Mónica Terrazas Aramayo, antes de que el remate del inmueble se lleve a cabo; y, b) Se verifique que su objeción haya sido resuelta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su demanda y ampliándola señalo que, Mónica Terrazas Rocha como su abogada, esta facultada para poder verificar los actuados correspondiente al proceso seguido en su contra; por lo que, se apersonó en el proceso civil a efectos de revisar el expediente correspondiente; empero, la ahora funcionaria judicial demandada le negó el acceso al mismo refiriendo que no sería parte del proceso; ignorando que, “mi persona como abogada necesita revisar el expediente , necesita antes de que se vaya a un remate de saber de qué uno ingresa un memorial y cuál es la resolución y el resultado y no así digamos de que lo ingresen a despacho y uno hasta el día de la audiencia no pueda ver su expediente, cuando podemos enmendar también hemos querido presentar una conciliación en el mismo memorial y no sabemos cuál es la resolución…” (sic).

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Emma Velásquez Aramayo, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de julio de 2021, cursante a fs. 8; y, en audiencia manifestó que: 1) Mónica Terrazas Aramayo no es parte del proceso como manifiesta; toda vez que, la apoderada de Wilfredo Coria Vaca es María Isabel Gonzales Vásquez; 2) El apersonamiento planteado por la ahora representante sin mandato del accionante, “fue presentado a las 14:00”; sin que haya sido puesto en conocimiento del referido Juzgado aun; es por ello que, aun no se encuentra registrado en el libro diario; asimismo, el expediente del “caso” se encuentra bajo su custodia por orden de la autoridad jurisdiccional; y, 3) La única intención de esta acción tutelar es impedir el remate de un inmueble que debía llevarse ese día -se entiende 19 de julio de 2021- a horas 11:00 a.m.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 19 de julio de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los actuados cursantes en el proceso coactivo signado como 41/20,          se demostró que Wilfredo Coria Vásquez tenía como apoderada legal a María Isabel Gonzales Vásquez, sin que exista otra actuación respecto a un nuevo apersonamiento, a excepción del memorial presentado por Mónica Terrazas Rocha el 16 de julio de 2021; en virtud al cual, la prenombrada podrá hacer todas las revisiones legales y procedimentales que correspondan una vez que el Juez de control jurisdiccional haya tenido conocimiento del mismo, la tenga por apersonada y ordene hacerle conocer ulteriores diligencias; y, ii) Respecto a ese punto exclamó que se cumplieron con las órdenes judiciales de mantener en custodia un expediente que la autoridad de control jurisdiccional consideraba conflictivo; asimismo, se cumplió con la reserva que se debía guardar al respecto, de tener acceso al mismo solamente las partes legalmente procesadas y los que ha tenido presente el Juez de la causa; por lo que, no se demostró la vulneración de los derechos alegados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de apersonamiento, con fecha de recepción de 16 de julio de 2021, a horas 14:05 p.m., dirigido al “Juez Publico Civil y Comercial No. 16 de la Capital” (sic); a través del cual, Wilfredo Coria Vargas solicitó se tenga por apersonada a Mónica Terrazas Rocha como su abogada dentro del proceso coactivo seguido en su contra por Marioli Viera Chávez (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a “una justicia imparcial”; y, a “contar con un abogado defensor”; por cuanto, la funcionaria judicial demandada no permitió el acceso al “Expediente Judicial”, a su abogada Mónica Terrazas Rocha, pese a que se encontraba debidamente apersonada a través           del memorial presentado el 16 de julio de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, que al respecto refieren:

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

                       

Artículo 23.

I.   Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, misma que se encuentra descrita en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado que a letra refiere:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)

Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal (…)

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico,            en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.           Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro (el resaltado es nuestro).

Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida;          b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a “una justicia imparcial”; y, a “contar con un abogado defensor”; por cuanto, la funcionaria judicial demandada no permitió el acceso al “Expediente Judicial”, a su abogada Mónica Terrazas Rocha, pese a que se encontraba debidamente apersonada a través del memorial presentado el 16 de julio de 2021.

Del antecedente que se encuentra descrito en la Conclusión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el ahora peticionante de tutela, presentó memorial solicitando se tenga por apersonada a quien sería su nueva abogada Mónica Velásquez Aramayo; ello, a través de un memorial presentado el 16 de julio de 2021 ante el “Juez Publico Civil y Comercial No. 16 de la Capital” (sic); todo dentro del proceso coactivo seguido en su contra por Marioli Viera Chávez (Conclusión II.1).

Ahora bien, es menester de esta instancia constitucional, realizar la verificación de ciertos requisitos previo al ingreso del análisis del fondo de la problemática planteada por aquel o aquellos que consideran lesionados sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde remitirnos a los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió que la acción de libertad:

Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Es así que, se concluye que la acción de libertad conforme su propio nombre sugiere es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, ya sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; sin embargo, esta figura no es advertida en el caso de autos; toda vez que, el accionante denunció procesamiento indebido en un proceso coactivo civil -remate de un inmueble-, alegando que no se le habría permitido a su abogada el acceso a los antecedentes del proceso; empero, ello no implica de ningún modo que se encuentre restringida o amenazada su libertad, menos aún su vida; por lo que, al momento de interponer           la presente acción tutelar se inobservo la naturaleza de la acción de libertad; misma que, fue descrita supra; situación que, resulta en la imperativa obligación de denegar la tutela impetrada, al no haberse demostrado amenaza alguna al derecho a la libertad o a la vida, deviniendo ello en que la acción tutelar ahora interpuesta carezca de objeto y fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado.  

Consecuentemente, el tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de julio de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los

CORRESPONDE A LA SCP 0830/2022-S1 (viene de la pág.6).

fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Fundamento Jurídico III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Vista, DOCUMENTO COMPLETO