SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdic
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, misma que se encuentra descrita en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado que a letra refiere:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)
Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:
Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro (el resaltado es nuestro).
Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a “una justicia imparcial”; y, a “contar con un abogado defensor”; por cuanto, la funcionaria judicial demandada no permitió el acceso al “Expediente Judicial”, a su abogada Mónica Terrazas Rocha, pese a que se encontraba debidamente apersonada a través del memorial presentado el 16 de julio de 2021.
Del antecedente que se encuentra descrito en la Conclusión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el ahora peticionante de tutela, presentó memorial solicitando se tenga por apersonada a quien sería su nueva abogada Mónica Velásquez Aramayo; ello, a través de un memorial presentado el 16 de julio de 2021 ante el “Juez Publico Civil y Comercial No. 16 de la Capital” (sic); todo dentro del proceso coactivo seguido en su contra por Marioli Viera Chávez (Conclusión II.1).
Ahora bien, es menester de esta instancia constitucional, realizar la verificación de ciertos requisitos previo al ingreso del análisis del fondo de la problemática planteada por aquel o aquellos que consideran lesionados sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde remitirnos a los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió que la acción de libertad:
Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Es así que, se concluye que la acción de libertad conforme su propio nombre sugiere es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, ya sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; sin embargo, esta figura no es advertida en el caso de autos; toda vez que, el accionante denunció procesamiento indebido en un proceso coactivo civil -remate de un inmueble-, alegando que no se le habría permitido a su abogada el acceso a los antecedentes del proceso; empero, ello no implica de ningún modo que se encuentre restringida o amenazada su libertad, menos aún su vida; por lo que, al momento de interponer la presente acción tutelar se inobservo la naturaleza de la acción de libertad; misma que, fue descrita supra; situación que, resulta en la imperativa obligación de denegar la tutela impetrada, al no haberse demostrado amenaza alguna al derecho a la libertad o a la vida, deviniendo ello en que la acción tutelar ahora interpuesta carezca de objeto y fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado.
Consecuentemente, el tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdic
- POR TANTO