SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

Así establecida brevemente la conformación en comisión de la Asamblea Departamental de La Paz, se concluye primero, que los Asambleístas como representantes del pueblo que los eligió, ejercen democracia representativa, tanto en el plenario como en su

Consecuentemente, tal como establece el Reglamento Interno, es un derecho de cada Asambleísta, adscribirse a una Comisión a la que no pertenece, no existiendo previsión normativa que permita a los integrantes de la misma, considerar, deliberar y decidir aceptar o denegar tal participación, y siendo la norma que regula el funcionamiento del órgano deliberativo departamental, se entiende que su cumplimiento es obligatorio; puesto que, como servidores públicos electos, los asambleístas están sometidos a la Constitución Política del Estado, la ley y su normativa regulatoria, en aplicación de la supremacía constitucional y el principio de legalidad que supone que el ejercicio del poder público está sometido a la ley vigente no a la voluntad de las personas, en procura de la seguridad jurídica que debe revestir sus actuaciones (SCP 0590/2021-S2 de 29 de septiembre), correspondiendo aclarar que si bien el art. 233 constitucional, exceptúa de la categoría de servidor público a las personas que ejercen cargos electivos, a las designadas y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, se entiende que tales funcionarios no pueden abstraerse del servicio que implica ejercer una función pública; así como, el sometimiento a la Constitución Política del Estado y la ley y la obligación de asumir plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no solo de los objetivos a los que se destinaron los recursos públicos; sino también, de la forma y resultado de su aplicación.

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho a la participación, a la representación política y a la expresión; toda vez que, las autoridades demandadas negaron sin justificativo legal alguno, su adscripción, sin derecho a voto, a la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente vulnerando el art. 15 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz.

La lectura de los antecedentes del expediente evidencia que los Asambleístas Israel Ángel Alanoca Chávez y María Esther Góngora Miranda, conforme consta en la Resolución 001/2021-2022, que aprobó la conformación de las directivas y miembros de las comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, integran la Comisión Legislativa, Jurídica y Régimen Electoral Departamental y la Comisión de Desarrollo Humano, Derechos Humanos, Política Social, Naciones, Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, respectivamente.   

Consta también que, por notas ALDLP/CLIYRE/007/2021 de 5 de mayo y ALDLP/CDHDDHHPSNYPIOC/INT 016/2021 de 20 del mismo mes y año, los accionantes solicitaron adscribirse a la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente, petición que fue denegada por las notas con cite: ALDLP/CMTMA/INT 31/2021 y 32/2021, ambas de 9 de julio, por las que el Presidente de la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, respondió señalando que: 1) El Reglamento Interno establece como atribución de la Asamblea Legislativa, determinar su organización interna y su funcionamiento; 2) La Resolución 001/2021-2022, aprobada en la Sesión Plenaria Ordinaria 001 de la Asamblea Legislativa, aprobó la conformación de las directivas de las seis comisiones permanentes; y, 3) En sesión de la Comisión 06/2021, por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, se decidió rechazar todas las solicitudes de adscripción de los Asambleístas Departamentales considerando los puntos mencionados.

Conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los accionantes ejercen democracia representativa, a nombre de sus electores; y, en el marco del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, específicamente del art. 15 inc. 1), tienen derecho a participar con voz y voto en las sesiones del pleno del órgano deliberativo y en las comisiones de las cuales formen parte, y sin voto en las sesiones de cualquier otra comisión a la que se hubieran adscrito o fueran convocados; puesto que, como previene el art. 32 del referido Estatuto Interno, las comisiones son órganos permanentes de trabajo, coordinación y consulta; asimismo, son instancias técnicas operativas, responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de los proyectos de instrumentos normativos y de fiscalización, además de otros temas que les sean asignados según su competencia y especificidad en el marco de las atribuciones conferidas por el Reglamento. De acuerdo a la previsión contenida en el art. 42, la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente, es responsable de legislar, fiscalizar y deliberar sobre el patrimonio natural del departamento, recursos naturales, biodiversidad, tierra y territorio, la protección y conservación del medio ambiente y la preservación de la seguridad alimentaria.

Así establecida brevemente la conformación en comisión de la Asamblea Departamental de La Paz, se concluye primero, que los Asambleístas como representantes del pueblo que los eligió, ejercen democracia representativa, tanto en el plenario como en sus comisiones y cuando se adscriben voluntariamente a otras diferentes o son convocados; por lo tanto, no actúan de manera personal sino a nombre de sus electores en quienes reside la soberanía por delegación.

Consecuentemente, tal como prevé el Reglamento Interno, es un derecho de cada Asambleísta, adscribirse a una Comisión a la que no pertenece, no existiendo previsión normativa que permita a los integrantes de la misma, considerar, deliberar y decidir aceptar o denegar tal participación, y siendo la norma que regula el funcionamiento del órgano deliberativo departamental, se entiende que su cumplimiento es obligatorio puesto que como servidores públicos electos, los asambleístas están sometidos a la Constitución Política del Estado, la ley y su normativa regulatoria, en aplicación de la supremacía constitucional y el principio de legalidad que supone que el ejercicio del poder público está sometido a la ley vigente no a la voluntad de las personas, en procura de la seguridad jurídica que debe revestir sus actuaciones (SCP 0590/2021-S2 de 29 de septiembre), correspondiendo aclarar que si bien el art. 233 constitucional, exceptúa de la categoría de servidor público a las personas que fungen cargos electivos, a las designadas y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, se entiende que tales funcionarios no pueden abstraerse del servicio que implica ejercer una función pública; así como el sometimiento a la Constitución Política del Estado y la ley y la obligación de asumir plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no solo de los objetivos a los que se destinaron los recursos públicos; sino también, de la forma y resultado de su aplicación.

Finalmente, respecto al alegado incumplimiento del principio de subsidiariedad, que las autoridades demandadas expresaron en la audiencia, señalando que correspondía que los impetrantes de tutela debieron plantear una moción de reconsideración conforme a la previsión del art. 89 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, tal norma reglamentaria, no es aplicable al caso en estudio; puesto que, se refiere esencialmente a la reconsideración de un tema relativo a las competencias que ejerce el Órgano deliberante, que ya fue aprobado y que requiere un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio.

En cuanto a la Asambleísta Samanta Concepción Coronado Ramírez, quien alegó en la audiencia que estuvo ausente por licencia en la sesión de comisión 06/2021 y que por ello, no fue parte de la decisión cuestionada en la presente acción de defensa, al no haber sido controvertida dicha afirmación, se entiende que carece de legitimación pasiva para ser demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 106/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas acaten lo determinado en la Constitución Política del Estado y normas aplicables al caso, desarrolladas precedentemente; y en virtud a ello, acepten la adscripción de los accionantes a la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; y, se DENIEGA con relación a Samanta Coronado Ramírez, por falta de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía                            Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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