SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho a la participación, a la representación política y a la expresión; toda vez que, las autoridades demandadas negaron sin justificativo legal alguno, su adscripción, sin derecho a voto, a la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente vulnerando el art. 15 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La función legislativa departamental, la primacía constitucional y el principio de legalidad
El Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establece el art. 11 de la Constitución Política del Estado, adopta para su gobierno la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria, previendo que la democracia representativa se ejerce por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto; es decir, que el poder político procede del pueblo, pero no es ejercido por él, sino por sus representantes elegidos por medio del voto.
En cuanto a la autonomía departamental, el art. 277 de la Norma Suprema, expresa que está constituida por una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
La asamblea departamental se compone de asambleístas departamentales elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
En cuanto a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, su Reglamento Interno, en el art. 15 inc. 1), reconoce como derecho de los asambleístas, el derecho a participar con voz y voto en las sesiones del pleno del órgano deliberativo y en las comisiones de las cuales formen parte, y sin voto en las sesiones de cualquier otra comisión a la que se hubieran adscrito o fueran convocados.
Cabe aclarar que el art. 32 del Estatuto Interno, determina que las comisiones son órganos permanentes de trabajo, coordinación y consulta; asimismo, son instancias técnicas operativas, responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de los proyectos de instrumentos normativos y de fiscalización, además de otros temas que les sean asignados según su competencia y especificidad en el marco de las atribuciones conferidas por el Reglamento. De acuerdo a la previsión contenida en el art. 42, la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente, es responsable de legislar, fiscalizar y deliberar sobre el patrimonio natural del departamento, recursos naturales, biodiversidad, tierra y territorio, la protección y conservación del medio ambiente y la preservación de la seguridad alimentaria. En cuanto a la moción de reconsideración, el art. 89 de la norma reglamentaria en estudio, señala que se plantea sobre un tema que ya fue aprobado y que requiere un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio; deberá tener fundamentación y requiere de la aprobación de dos tercios.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así establecida brevemente la conformación en comisión de la Asamblea Departamental de La Paz, se concluye primero, que los Asambleístas como representantes del pueblo que los eligió, ejercen democracia representativa, tanto en el plenario como en su