SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho a la participación, a la representación política y a la expresión; toda vez que, las autoridades demandadas negaron sin justificativo legal alguno, su adscripción, sin derecho a voto, a la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente vulnerando el art. 15 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La función legislativa departamental, la primacía constitucional y el principio de legalidad

El Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establece el art. 11 de la Constitución Política del Estado, adopta para su gobierno la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria, previendo que la democracia representativa se ejerce por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto; es decir, que el poder político procede del pueblo, pero no es ejercido por él, sino por sus representantes elegidos por medio del voto. 

En cuanto a la autonomía departamental, el art. 277 de la Norma Suprema, expresa que está constituida por una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

La asamblea departamental se compone de asambleístas departamentales elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

En cuanto a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, su Reglamento Interno, en el art. 15 inc. 1), reconoce como derecho de los asambleístas, el derecho a participar con voz y voto en las sesiones del pleno del órgano deliberativo y en las comisiones de las cuales formen parte, y sin voto en las sesiones de cualquier otra comisión a la que se hubieran adscrito o fueran convocados.

Cabe aclarar que el art. 32 del Estatuto Interno, determina que las comisiones son órganos permanentes de trabajo, coordinación y consulta; asimismo, son instancias técnicas operativas, responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de los proyectos de instrumentos normativos y de fiscalización, además de otros temas que les sean asignados según su competencia y especificidad en el marco de las atribuciones conferidas por el Reglamento. De acuerdo a la previsión contenida en el art. 42, la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente, es responsable de legislar, fiscalizar y deliberar sobre el patrimonio natural del departamento, recursos naturales, biodiversidad, tierra y territorio, la protección y conservación del medio ambiente y la preservación de la seguridad alimentaria. En cuanto a la moción de reconsideración, el art. 89 de la norma reglamentaria en estudio, señala que se plantea sobre un tema que ya fue aprobado y que requiere un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio; deberá tener fundamentación y requiere de la aprobación de dos tercios.