SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2022-S2

Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  41080-2021-83-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Mariscal Encinas en representación sin mandato de Silvia Canaza Rafael contra Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, el 1 de febrero de 2021, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por el plazo de ciento veinte días, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

El 13 de mayo del citado año, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento -ahora demandado-; empero, debido a la aplicación del Instructivo 29/2020 de 18 de febrero, que instruyó a los jueces en materia penal la utilización del portafolio digital de manera obligatoria, no se le permitió ver el cuaderno procesal de forma física desde la indicada fecha.

Ante dicha imposibilidad, por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, impetró al Juez codemandado le diera acceso a la plataforma del sistema EFORO (similar a la de Justicia Libre de la Fiscalía); ya que, desconocía si fue respondida su solicitud de cesación de última ratio; asimismo, a través de escrito de 7 de junio de igual año, reiteró a esa autoridad, que no podía ingresar a la citada plataforma, comunicándole que inclusive la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, tenía conocimiento de los problemas suscitados en virtud al cumplimiento al citado Instructivo, como el no permitirle revisar los actuados procesales de su expediente en físico o ver los pronunciamientos a sus escritos; por lo que, la señalada fecha, nuevamente solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, “hasta el presente” también desconocería si se emitió resolución alguna.

El 7 de junio de 2021, mediante memoriales desplegados al Encargado Distrital Santa Cruz del Consejo de la Magistratura y ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -codemandado-, presentó queja sobre su falta de acceso a la plataforma del sistema EFORO, y los problemas generados por la aplicación del Instructivo 29/2020, al no poder revisar las resoluciones emitidas a sus memoriales de cesación de la detención preventiva; sin embargo, no obtuvo respuesta o solución alguna a sus pretensiones, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dicha solicitud no podía ser prorrogada indefinidamente, conforme lo establecido por las SSCC 1177/2004-R, 0570/2006-R y 1178/2011-R; asimismo, tampoco podía haberse instruido la utilización del portafolio digital sin que estuviese funcionando correctamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y a una justicia plural y oportuna, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez codemandado lleve a cabo la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva con las documentales presentadas en su memorial de 13 de mayo de 2021; b) La citada autoridad ponga a disposición y exhibición el cuaderno procesal en físico; y, c) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, deje sin efecto el Instructivo 29/2020, mediante el cual, se instruyó a los jueces en materia penal la utilización del portafolio digital de forma obligatoria, hasta que se superen todas las fallas técnicas que tendría la plataforma EFORO.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de defensa y ampliándolo señaló que: 1) El 1 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, en la que se dispuso su detención preventiva; por lo que, a los dos meses de la celebración de dicho acto procesal su abogado se apersonó al Juzgado de la causa solicitando mediante memorial fotocopias del proceso penal de referencia; empero, no pudo revisar ese escrito ni su respuesta porque en el aludido despacho ya no se elaboraba el expediente de manera física por órdenes del Juez codemandado, quien se adecuaba estrictamente a lo dictaminado en el Instructivo 29/2020; que habría sido comunicado al público litigante a objeto de utilizar la plataforma del sistema EFORO; a la que no pudo tener acceso, impidiéndole ver las resoluciones emitidas por el prenombrado; 2) Acudió al “ingeniero de Gestoría”, quien le explicó que al no ser su nuevo abogado quien inició el proceso de referencia el problema suscitado tenía que ver con el sistema de justicia libre; ventanilla a la que acudió; sin embargo, le indicaron que se apersone ante la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, esta le señaló que esa unidad no tenía acceso al Sistema de Registro Judicial (SIREJ); y, 3) Envió varias cartas tanto a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos, como al Consejo de la Magistratura y a Presidencia del aludido Tribunal Departamental, sin obtener respuesta alguna; asimismo, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, cuyo decreto tampoco pudo ver, pese a haber sido notificada por ciudadanía digital; no obstante, conocía que para “esa fecha” también se había programado la celebración del citado verificativo.

I.2.2. Informe de los demandados

Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 29 y vta., señaló que la accionante no tenía motivo alguno para presentar la acción de defensa en su contra, conforme advirtió de los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar.

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 33, y en audiencia de garantías manifestó que: i) Desde “fines de noviembre” de 2020, en que comenzó a funcionar su Juzgado, trabajaron bajo el Instructivo 29/2020 y lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tramitando todos los procesos ingresados a partir de la indicada fecha mediante el expediente digital, utilizándose el sistema del Número de Registro Judicial (NUREJ), como soporte para los mismos, del cual en su condición de jueces serían usuarios, debiendo resolver los pedidos que realizan las partes dentro de los plazos legales correspondientes; actuados procesales que deberían ser visibles para el público porque ya no realizarían el cuaderno físico; ii) Pese a las deficiencias del aludido medio informático, resolvió todos los pedidos realizados por la defensa de la accionante, incluso llevó a cabo una audiencia el 1 de junio de 2021, a objeto de revisar de oficio la medida cautelar impuesta a la nombrada, donde estuvo presente la aludida junto a su abogado; iii) “Ayer” a horas 10:24, la Auxiliar de su despacho ingresó un memorial de la impetrante de tutela vía el citado sistema, solicitando cesación de la detención preventiva, que fue resuelta a horas 10:50, señalando audiencia para “hoy” a horas 9:30; iv) Todos los pedidos que realizó la defensa de la peticionante de tutela fueron resueltos dentro del plazo establecido por ley; sin embargo, el problema de visualización de los actuados del sistema EFORO escaparía de sus manos, porque únicamente sería un usuario más y no dependería de su persona la administración y el soporte técnico del mismo, según se evidenciaría de esa plataforma que fue implementada conforme a ley, no vulnerando ningún derecho; v) Le preocuparía el problema existente; debido a que los abogados tendrían similar problema con los actuados insertados, tampoco podría ordenar a su personal que los imprima; asimismo, los Instructivos 4/2019 de 28 de octubre y 01/2020 de 4 de febrero, le conminarían a trabajar en el sistema SIREJ; por lo que, pidió un informe tanto al Consejo de la Magistratura, como a los Encargados del citado sistema y de las “Gestoras de Procesos” a fin de que se diera una solución a esa dificultad; ya que, dicha situación sería competencia de aquellos; y, vi) De disponerse la elaboración del expediente en físico se retrotraería la orden del Instructivo 29/2020, conculcándose la economía procesal y el derecho a ser atendido oportunamente en todos sus procesos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 41 a 44, concedió la tutela impetrada respecto al Juez codemandado, disponiendo que este agote todos los mecanismos legales de poner en conocimiento de todas las partes los actos procesales incluido el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante, entre tanto subsistan las dificultades en el sistema EFORO y denegó con referencia al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por no contar con legitimación pasiva; y, con base en los siguientes fundamentos: a) Dicha autoridad, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar los principios de publicidad y transparencia a la impetrante de tutela, colocando a su alcance los actos procesales como el decreto de señalamiento del citado verificativo, a fin de que estuviese a derecho y llevarse a cabo el referido acto procesal, conculcando sus derechos invocados; pese a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversas sentencias constitucionales señaló que el control jurisdiccional debe agotar todos los medios a objeto de hacer conocer la fecha y hora de la audiencia de cesación de la indicada medida impuesta dentro del término de ley; empero, la accionante desconocía el verificativo, no obstante que su defensa hizo conocer a la autoridad demandada la irregularidad de no poder ingresar al sistema EFORO; situación que, hace viable la acción de libertad de pronto despacho; y, b) Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el Instructivo 29/2020 emitido por dicha instancia, no prohíbe al Juez codemandado que agote los mecanismos de poner en conocimiento de las partes, todos los actos procesales realizados por el control jurisdiccional; asimismo, el indicado documento, no tendría vinculación directa con el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, no evidenciándose que estuviese dirigido a restringir o menoscabar ese derecho fundamental; consecuentemente, denegó la tutela solicitada contra el nombrado Presidente, por no ser sujeto pasivo en alguna vulneración constitucional de esta acción de defensa.

Vía complementación y enmienda, el Juez codemandado y la accionante solicitaron se aclare el motivo de la denegatoria de tutela con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo que dicha autoridad fue quien emitió el Instructivo 29/2020.

En sustanciación y resolución el Tribunal de garantías aclaró que: 1) Concedió la tutela impetrada debido a que el Juez codemandado no aplicó correctamente el principio de verdad material; ya que, la peticionante de tutela acreditó con documentación idónea que tenía dificultades en el sistema EFORO, para que los abogados puedan ver los actuados y se ordene la impresión de los mismos, precisamente para garantizar los principios de publicidad y transparencia; toda vez que, no se estaban materializando los mismos; 2) La indicada autoridad ostentaba facultades para emplear el Instructivo 29/2020, que instruye la aplicación del expediente en digital; empero, no prevé las dificultades técnicas que a futuro pudiesen surgir, y si aparecieran, el juez con su poder ordenador y como director del proceso tendría amplias facultades para inaplicar momentáneamente el Instructivo, realizando la impresión del expediente electrónico, para que esté al alcance de todos los sujetos procesales de forma física, aun así se podía continuar generando las actuaciones en forma digital, sin contrariar inclusive el citado Instructivo y la Ley 1173; y, 3) No concedió la tutela contra el Presidente demandado, debido a que la nombrada autoridad no realizó ningún acto u omisión tendiente a restringir o vulnerar el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, tampoco dejarían sin efecto el Instructivo 29/2020; en virtud a que, el mismo no prohíbe imprimir el expediente electrónico ante una eventual dificultad del sistema EFORO, para que puedan tener acceso pronto y oportuno a las actuaciones que generaría la autoridad jurisdiccional; reiterando que el Juez codemandado podía y debió continuar realizando sus actos y resoluciones en forma digital en el sistema SIREJ, cumpliendo a cabalidad con el Instructivo, pero paralelamente deberá agotar todos los mecanismos legales de poner en conocimiento de las partes los actos procesales, incluido el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva; y en este único caso del proceso, imprima los actuados a los cuales la peticionante de tutela no tenía acceso al sistema computarizado; por lo que, rechazó la solicitud de complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Instructivo 29/2020 de 18 de febrero, emitido por Efraín Cruz Limachi, entonces Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; instruyó a jueces, secretarios (as) y auxiliares en materia penal de la Capital (edificio central y desconcentrados) la implementación de la Oficina Gestora de Procesos en el marco de la Ley 1173, señalando en su punto 1, que “…las causas ingresadas a partir del 18 de febrero de 2020 remitidas a través de la interoperabilidad de los Sistemas Informáticos de las instituciones involucradas, generándose el expediente en digital (…) todos los actos procesales que correspondan remitirse por la Oficina Gestora de Procesos (OGP), deberán ser a través del sistema informático SIREJ con el actuado adecuado de tramitación…” (sic [34 a 36]).

II.2.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Canaza Rafael -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2021 la prenombrada, solicitó al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, señaló el correo electrónico de su abogado patrocinante a efectos de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 1173 (fs. 5 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, ante el Presidente del Consejo de la Magistratura, Wilfredo Mariscal Encinas, abogado defensor de la peticionante de tutela, formuló queja arguyendo que pese a haber solicitado actualización del sistema EFORO al Juzgado de la causa y acudido a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tenía acceso al archivo digital del proceso supra mencionado, desconociendo los actuados realizados en el mismo; por cuanto, además en el citado despacho le negaron prestarle el expediente en físico (fs. 6 y vta.).

II.4.  Mediante escrito desplegado la citada fecha, la accionante solicitó al Juez codemandado audiencia de cesación de la detención preventiva, haciendo conocer que, no obstante haberse apersonado a la citada causa a través de otro memorial anterior e impetrado en reiteradas oportunidades tanto a la Secretaria como a la Auxiliar del indicado despacho, actualicen e ingresen al sistema EFORO datos de Wilfredo Mariscal Encinas -su nuevo abogado-, quien contaría con ciudadanía digital; empero, “hasta la fecha” no tenía acceso a dicha plataforma; por lo que, pidió se ordene su acceso inmediato y así poder visualizar todo el cuaderno procesal (fs. 7).

II.5.  Por escrito presentado el 7 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la aludida autoridad judicial ordene al Encargado Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal Departamental, remita informe respecto a si la plataforma EFORO estaba funcionando en su totalidad, y el motivo por el cual, tanto el abogado como su persona no podían acceder a la citada plataforma digital a objeto del seguimiento del proceso penal. Del mismo modo, por escrito de igual fecha, nuevamente pidió audiencia de cesación de la medida de última ratio ratificándose en el memorial y prueba presentados el 13 de mayo del similar año (fs. 8 a 9 vta.).

II.6.  A través de memorial desplegado el 7 de junio del indicado año, la accionante puso a conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que desde el 3 de mayo del citado año, no pudo acceder al cuaderno procesal del caso FUD 701102012100757; debido a que, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento, se aplicaba el Instructivo 29/2020, que obligaba a todos los abogados a revisar los actuados a través de la plataforma digital EFORO, mismo que al generar en su caso incertidumbre por no estar habilitado a dicho sistema, pidió se ordene al Responsable Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de ese Tribunal, remita informe respecto al obstáculo, para que su persona pueda ingresar a la indicada plataforma; asimismo, impetró se deje en suspenso el referido Instructivo, por impedirle su acceso a los cuadernos procesales (fs. 10 a 11).

II.7.  Cursan capturas de pantalla del sistema EFORO, relativos al usuario Wilfredo Mariscal Encinas teniéndose una lista de los procesos en los que el aludido figura como parte de los mismos, no advirtiendo datos del proceso FUD 701102012100757; asimismo, se tienen imágenes de conversaciones de 31 de mayo y 8 de junio de 2021, entre el nombrado y la “Ing (gestora 8)” respecto a su falta de acceso al señalado sistema (fs. 13 a 18).

II.8.  Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2021, la peticionante de tutela requirió al Encargado Departamental de las Oficinas Gestoras de Procesos del aludido Tribunal Departamental se remita informe al Responsable Nacional de esa unidad, así como al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al problema ocasionado por la falta de acceso al sistema EFORO, y se haga conocer sobre el mal funcionamiento de esa plataforma digital (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna; alegando que: i) El Juez codemandado pese a conocer que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y que tenía problemas con su acceso al sistema EFORO -implementado en el Juzgado a cargo de la referida autoridad en aplicación al Instructivo 29/2020 de 18 de febrero, que obligaba a los jueces en materia penal a la utilización del portafolio digital-; no permitió que pudiese revisar el expediente de manera física, tampoco autorizó su actualización a dicha plataforma, impidiéndole conocer las respuestas o actuados emitidos en relación al citado verificativo, vulnerando sus derechos invocados al prorrogar dilatoriamente el señalado acto procesal; y, ii) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandado-, desde el 7 de junio de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa, hizo caso omiso a su escrito de reclamo sobre los problemas ocasionados por la aplicación del indicado Instructivo -emanado por esa instancia-; no obstante, haber arrimado documentación que acreditaba las falencias generadas por este, impidiéndole conocer la fecha de programación de su audiencia de cesación de dicha medida extrema.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Sobre este principio, la SCP 0909/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Por su parte, el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, sostuvo que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021 de 7 de mayo, concluyó que: …la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y, a una justicia plural pronta y oportuna; alegando que: a) El Juez codemandado pese a conocer que solicitó cesación de la detención preventiva y que tenía problemas con su acceso al sistema EFORO -implementado en el Juzgado a su cargo en aplicación al Instructivo 29/2020 de 18 de febrero, que obligaría a los jueces en materia penal a la utilización del portafolio digital-; no permitió que pudiese revisar el expediente de manera física, tampoco autorizó su actualización a dicha plataforma, impidiéndole conocer las respuestas a sus memoriales de cesación de la medida de última ratio, vulnerando sus derechos invocados al prorrogarse el señalado acto procesal; y, b) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandado-, desde el 7 de junio de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa, hizo caso omiso a su escrito de reclamo sobre los problemas ocasionados por la aplicación del citado Instructivo -emanado por esa instancia-; no obstante, haber arrimado documentación que acreditaba las falencias generadas por esté impidiéndole conocer la fecha de programación de su audiencia de dicha medida extrema.

De antecedentes procesales desarrollados en las Conclusiones II.2 a 6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, el prenombrado solicitó cesación de la detención preventiva ante el Juez codemandado; sin embargo, al no tener acceso a la plataforma del sistema EFORO y poder conocer los actuados emitidos respecto a dicha petición, el 28 de igual mes y año, impetró a la indicada autoridad judicial ordene su habilitación a este para poder visualizar su carpeta digital, arguyendo que en reiteradas oportunidades requirió tanto a la Secretaria como a la Auxiliar de su despacho, integren los datos de Wilfredo Mariscal Encinas -su nuevo abogado- al referido sistema, quien contaba con ciudadanía digital.

Asimismo, se tiene que ante dicho impedimento, el 7 de junio del citado año, puso en conocimiento del Juez de la causa que a fin de solucionar su problema de ingreso a la plataforma señalada, también acudió a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y al “Ing. gestora 8”; empero, sin obtener resultado alguno; por lo que, al ocasionarle perjuicio e incertidumbre la implementación del aludido sistema, solicitó se oficie al mencionado Encargado a objeto de que remita informe respecto a: Si la referida plataforma estaba funcionando en su totalidad; y el motivo por el cual, su abogado ni ella, podían ingresar a la carpeta digital de su proceso penal, adjuntando a ese fin memorial de igual fecha dirigido al Presidente del Consejo de la Magistratura, con la suma de queja; de igual manera, consta la presentación por parte de la impetrante de tutela de otros memoriales de la señalada data (7 de junio de 2021), dirigidos tanto al Juez codemandado reiterando su solicitud de cesación de la última ratio, en aplicación del art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), como al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, y al Encargado Departamental de las Oficinas Gestoras de Procesos de ese Tribunal, dando a conocer su problema de acceso a la mencionada plataforma, pidiendo se informe sobre dicho obstáculo y se deje en suspenso el Instructivo 29/2020, por cuyo cumplimiento no se le permitía revisar su cuaderno procesal de manera física, causando su estado de indefensión; sin que conste respuesta alguna a los mismos hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.

Por otra parte, en relación a las denuncias alegadas, el Juez codemandado en su informe prestado manifestó que, pese a la existencia de deficiencias del aludido medio informático, resolvió todos los pedidos realizados por la defensa de la accionante dentro del plazo de ley; sin embargo, el problema de no visualización de los actuados del sistema EFORO escaparía de sus manos, porque únicamente sería un usuario más y no dependería de su persona la administración y el soporte técnico de la misma, conforme se evidencia de esa plataforma; no obstante, le preocupó la dificultad existente debido a que los “…abogados no po[dían] visualizar…” (sic) los actuados insertados en aquella; sin embargo, no podría ordenar a su personal que los imprima; debido a que, los Instructivos 4/2019 de 28 de octubre, y 01/2020 de 4 de febrero, le conminan a trabajar en el SIREJ; por ello, pidió un informe respecto al problema suscitado tanto al Consejo de la Magistratura y, a los Encargados del referido sistema informático y de las Oficinas Gestoras de Procesos, a fin de que le dieran solución al mismo; ya que, dicha situación sería competencia de aquellos.

Respecto a las denuncias contra el Juez codemandado

En ese contexto, de lo anotado precedentemente se establece que el aludido Juez no obstante conocer los problemas de visualización de la carpeta digital no solo del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela y que dicho aspecto le afectaba en la revisión de los actuados relativos a su solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 13 de mayo de 2021, sino de otros usuarios; no adoptó con prontitud medidas conducentes a solucionar el mencionado inconveniente, como providenciar y/o conminar a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en el marco de sus funciones establecidas por el art. 3 de la Ley 1173 que modificó el   art. 56 del CPP e incorporó el art. 56 Bis (Oficina Gestora de Procesos), viabilice la habilitación efectiva de la peticionante de tutela y/o su abogado al sistema EFORO, o en su caso proporcionarle en relación a su solicitud de cesación de la medida impuesta datos precisos de los actuados generados en su expediente digital, en tanto, se solucione su acceso a la señalada plataforma; sin embargo, no lo hizo, limitándose a indicar haber requerido informes al Consejo de la Magistratura, al Responsable del citado sistema y a la mencionada Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos; empero, sin adjuntar elemento alguno que acredite que hubiese realizado tales actuaciones; asumiendo una actitud pasiva contraria al deber de actuar con la debida diligencia y celeridad al tratarse de un trámite en el que estaba involucrado el derecho a la libertad, conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, no solo involucraba el oportuno señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante, sino supervisar en su condición de director a cargo del control jurisdiccional del proceso que todas las emergencias que impliquen su efectiva realización fuesen cumplidas de manera inmediata, entre estas que la publicidad de la fecha del verificativo impetrado hubiese sido de conocimiento de todos los sujetos procesales, esencialmente de la aludida por estar vinculado de manera directa con el referido derecho; sin embargo, no lo hizo, por cuanto, según lo manifestado por la peticionante de tutela no pudo visualizar su respuesta; aspectos que, inobjetablemente afectaron su derecho a la libertad; en razón a que, no le permitió conocer respecto del trámite de su solicitud de cesación de la detención preventiva; correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada por la evidente vulneración del principio de celeridad vinculado al debido proceso.

Por otra parte, cabe mencionar en relación al justificativo alegado por el Juez codemandado; en sentido de que, únicamente sería un usuario más del sistema EFORO y no dependería de él la administración y soporte técnico del mismo; dicho argumento no resulta válido para dejar en estado de incertidumbre a la accionante, quien por su condición de privada de libertad, merecía que dicha autoridad jurisdiccional atienda con prontitud todas las emergencias y reclamos que conllevaron a la falta de acceso a su expediente de manera digital y física; para lo cual, debió propender a que la implementación y funcionamiento de la mencionada herramienta informática no hubiere sido en perjuicio del justiciable, sino más bien un beneficio en mejora de su acceso a una justicia pronta y oportuna, supervisando que su utilización fuese factible e inmediata; más aún cuando el referido Juez manifestó en su informe de descargo que conocía de las deficiencias que presentaba el citado sistema; consecuentemente, al haber actuado contrariamente a lo estatuido por los arts. 178 y 180 de la CPE, que determinan la obligatoriedad de efectivizar y proteger de manera oportuna y sin dilaciones los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad; corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a la actuación del Juez codemandado ante la evidente conculcación del debido proceso en su componente a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad procesal, vinculados directamente con el derecho a la libertad personal y de locomoción de la impetrante de tutela.

Respecto a las denuncias contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, autoridad que según lo alegado por la impetrante de tutela, hizo caso omiso a su memorial de 7 de junio de 2021, pidiendo se deje sin efecto el Instructivo 29/2020, mientras se diera solución al problema técnico suscitado con el sistema EFORO, implementado en aplicación al referido Instructivo; del contenido de dicho escrito, se advierte que la peticionante de tutela a objeto de demostrar su problema de acceso a la señalada plataforma arrimó documentales que acreditaban en virtud a dicha deficiencia, no podía ver las respuestas a sus memoriales -se entiende de cesación de la detención preventiva-; al respecto, habiéndose determinado que los hechos denunciados se hallan vinculados directamente con el derecho a la libertad de la prenombrada, conforme se tiene establecido de los argumentos desarrollados en el acápite precedente; la falta de atención a los reclamos de la accionante por parte de la nombrada autoridad judicial denotan inobservancia al principio de celeridad; por cuanto, en su condición de administrador de justicia se hallaba constreñido del deber de atender con prontitud la problemática puesta a su conocimiento, sobre todo al tratarse de la solicitud de una persona privada de su libertad personal, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual sostuvo que, el principio de celeridad “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas…” (SCP 0909/2021-S2); es decir, dicha autoridad debió providenciar y/o conminar a la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal Departamental de Justicia, de una solución inmediata a la falta de acceso al sistema EFORO de la impetrante de tutela y esta pudiera visualizar las determinaciones emitidas en torno a su solicitud de cesación de la última ratio; asimismo, pudo instruir al Juez codemandado adopte las medidas necesarias para que la peticionante de tutela tuviese acceso a su expediente en físico o los actuados dispuestos en torno a su solicitud de esa petición en tanto subsista el problema de ingreso a su portafolio digital; sin embargo, conforme lo manifestado por la impetrante de tutela en la audiencia de garantías -no controvertido por el Presidente demandado-, no adoptó ninguna medida al respecto, vulnerando los derechos a la libertad personal y, de circulación, al debido proceso y a una justicia plural pronta y oportuna de la aludida, correspondiendo respecto a esta autoridad también conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 15/2021 de 18 de junio, cursante de  fs. 41 a 44, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo:

  El Juez codemandado, adopte todas las medidas necesarias para que la impetrante de tutela adquiera conocimiento efectivo de los actos procesales relativos a su solicitud de cesación de la detención preventiva, en tanto subsistan los problemas suscitados con su ingreso y visualización del sistema EFORO; asimismo, requiera a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de solución a la señalada dificultad; salvo que por el transcurso del tiempo el mismo ya hubiese sido resuelto; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0928/2022-S2 (viene de la pág. 13).

2°  El Presidente del aludido Tribunal Departamental, providencie y/o conmine a la mencionada Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos, de una solución inmediata a la falta de acceso al sistema EFORO de la impetrante de tutela; asimismo, instruya al Juez codemandado para que la aludida tenga acceso a su expediente en físico y/o actuados emitidos respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva; salvo que, por la determinación del Tribunal de garantías la indicada accesibilidad al trámite de cesación de la detención preventiva ya hubiese sido efectivizado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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