SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna; alegando que: i) El Juez codemandado pese a conocer que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y que tenía problemas con su acceso al sistema EFORO -implementado en el Juzgado a cargo de la referida autoridad en aplicación al Instructivo 29/2020 de 18 de febrero, que obligaba a los jueces en materia penal a la utilización del portafolio digital-; no permitió que pudiese revisar el expediente de manera física, tampoco autorizó su actualización a dicha plataforma, impidiéndole conocer las respuestas o actuados emitidos en relación al citado verificativo, vulnerando sus derechos invocados al prorrogar dilatoriamente el señalado acto procesal; y, ii) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandado-, desde el 7 de junio de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa, hizo caso omiso a su escrito de reclamo sobre los problemas ocasionados por la aplicación del indicado Instructivo -emanado por esa instancia-; no obstante, haber arrimado documentación que acreditaba las falencias generadas por este, impidiéndole conocer la fecha de programación de su audiencia de cesación de dicha medida extrema.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre este principio, la SCP 0909/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Por su parte, el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y, a una justicia plural pronta y oportuna; alegando que: a) El Juez codemandado pese a conocer que solicitó cesación de la detención preventiva y que tenía problemas con su acceso al sistema EFORO -implementado en el Juzgado a su cargo en aplicación al Instructivo 29/2020 de 18 de febrero, que obligaría a los jueces en materia penal a la utilización del portafolio digital-; no permitió que pudiese revisar el expediente de manera física, tampoco autorizó su actualización a dicha plataforma, impidiéndole conocer las respuestas a sus memoriales de cesación de la medida de última ratio, vulnerando sus derechos invocados al prorrogarse el señalado acto procesal; y, b) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandado-, desde el 7 de junio de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa, hizo caso omiso a su escrito de reclamo sobre los problemas ocasionados por la aplicación del citado Instructivo -emanado por esa instancia-; no obstante, haber arrimado documentación que acreditaba las falencias generadas por esté impidiéndole conocer la fecha de programación de su audiencia de dicha medida extrema.
De antecedentes procesales desarrollados en las Conclusiones II.2 a 6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, el prenombrado solicitó cesación de la detención preventiva ante el Juez codemandado; sin embargo, al no tener acceso a la plataforma del sistema EFORO y poder conocer los actuados emitidos respecto a dicha petición, el 28 de igual mes y año, impetró a la indicada autoridad judicial ordene su habilitación a este para poder visualizar su carpeta digital, arguyendo que en reiteradas oportunidades requirió tanto a la Secretaria como a la Auxiliar de su despacho, integren los datos de Wilfredo Mariscal Encinas -su nuevo abogado- al referido sistema, quien contaba con ciudadanía digital.
Asimismo, se tiene que ante dicho impedimento, el 7 de junio del citado año, puso en conocimiento del Juez de la causa que a fin de solucionar su problema de ingreso a la plataforma señalada, también acudió a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y al “Ing. gestora 8”; empero, sin obtener resultado alguno; por lo que, al ocasionarle perjuicio e incertidumbre la implementación del aludido sistema, solicitó se oficie al mencionado Encargado a objeto de que remita informe respecto a: Si la referida plataforma estaba funcionando en su totalidad; y el motivo por el cual, su abogado ni ella, podían ingresar a la carpeta digital de su proceso penal, adjuntando a ese fin memorial de igual fecha dirigido al Presidente del Consejo de la Magistratura, con la suma de queja; de igual manera, consta la presentación por parte de la impetrante de tutela de otros memoriales de la señalada data (7 de junio de 2021), dirigidos tanto al Juez codemandado reiterando su solicitud de cesación de la última ratio, en aplicación del art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), como al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, y al Encargado Departamental de las Oficinas Gestoras de Procesos de ese Tribunal, dando a conocer su problema de acceso a la mencionada plataforma, pidiendo se informe sobre dicho obstáculo y se deje en suspenso el Instructivo 29/2020, por cuyo cumplimiento no se le permitía revisar su cuaderno procesal de manera física, causando su estado de indefensión; sin que conste respuesta alguna a los mismos hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
Por otra parte, en relación a las denuncias alegadas, el Juez codemandado en su informe prestado manifestó que, pese a la existencia de deficiencias del aludido medio informático, resolvió todos los pedidos realizados por la defensa de la accionante dentro del plazo de ley; sin embargo, el problema de no visualización de los actuados del sistema EFORO escaparía de sus manos, porque únicamente sería un usuario más y no dependería de su persona la administración y el soporte técnico de la misma, conforme se evidencia de esa plataforma; no obstante, le preocupó la dificultad existente debido a que los “…abogados no po[dían] visualizar…” (sic) los actuados insertados en aquella; sin embargo, no podría ordenar a su personal que los imprima; debido a que, los Instructivos 4/2019 de 28 de octubre, y 01/2020 de 4 de febrero, le conminan a trabajar en el SIREJ; por ello, pidió un informe respecto al problema suscitado tanto al Consejo de la Magistratura y, a los Encargados del referido sistema informático y de las Oficinas Gestoras de Procesos, a fin de que le dieran solución al mismo; ya que, dicha situación sería competencia de aquellos.
Respecto a las denuncias contra el Juez codemandado
En ese contexto, de lo anotado precedentemente se establece que el aludido Juez no obstante conocer los problemas de visualización de la carpeta digital no solo del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela y que dicho aspecto le afectaba en la revisión de los actuados relativos a su solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 13 de mayo de 2021, sino de otros usuarios; no adoptó con prontitud medidas conducentes a solucionar el mencionado inconveniente, como providenciar y/o conminar a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en el marco de sus funciones establecidas por el art. 3 de la Ley 1173 que modificó el art. 56 del CPP e incorporó el art. 56 Bis (Oficina Gestora de Procesos), viabilice la habilitación efectiva de la peticionante de tutela y/o su abogado al sistema EFORO, o en su caso proporcionarle en relación a su solicitud de cesación de la medida impuesta datos precisos de los actuados generados en su expediente digital, en tanto, se solucione su acceso a la señalada plataforma; sin embargo, no lo hizo, limitándose a indicar haber requerido informes al Consejo de la Magistratura, al Responsable del citado sistema y a la mencionada Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos; empero, sin adjuntar elemento alguno que acredite que hubiese realizado tales actuaciones; asumiendo una actitud pasiva contraria al deber de actuar con la debida diligencia y celeridad al tratarse de un trámite en el que estaba involucrado el derecho a la libertad, conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, no solo involucraba el oportuno señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante, sino supervisar en su condición de director a cargo del control jurisdiccional del proceso que todas las emergencias que impliquen su efectiva realización fuesen cumplidas de manera inmediata, entre estas que la publicidad de la fecha del verificativo impetrado hubiese sido de conocimiento de todos los sujetos procesales, esencialmente de la aludida por estar vinculado de manera directa con el referido derecho; sin embargo, no lo hizo, por cuanto, según lo manifestado por la peticionante de tutela no pudo visualizar su respuesta; aspectos que, inobjetablemente afectaron su derecho a la libertad; en razón a que, no le permitió conocer respecto del trámite de su solicitud de cesación de la detención preventiva; correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada por la evidente vulneración del principio de celeridad vinculado al debido proceso.
Por otra parte, cabe mencionar en relación al justificativo alegado por el Juez codemandado; en sentido de que, únicamente sería un usuario más del sistema EFORO y no dependería de él la administración y soporte técnico del mismo; dicho argumento no resulta válido para dejar en estado de incertidumbre a la accionante, quien por su condición de privada de libertad, merecía que dicha autoridad jurisdiccional atienda con prontitud todas las emergencias y reclamos que conllevaron a la falta de acceso a su expediente de manera digital y física; para lo cual, debió propender a que la implementación y funcionamiento de la mencionada herramienta informática no hubiere sido en perjuicio del justiciable, sino más bien un beneficio en mejora de su acceso a una justicia pronta y oportuna, supervisando que su utilización fuese factible e inmediata; más aún cuando el referido Juez manifestó en su informe de descargo que conocía de las deficiencias que presentaba el citado sistema; consecuentemente, al haber actuado contrariamente a lo estatuido por los arts. 178 y 180 de la CPE, que determinan la obligatoriedad de efectivizar y proteger de manera oportuna y sin dilaciones los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad; corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a la actuación del Juez codemandado ante la evidente conculcación del debido proceso en su componente a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad procesal, vinculados directamente con el derecho a la libertad personal y de locomoción de la impetrante de tutela.
Respecto a las denuncias contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, autoridad que según lo alegado por la impetrante de tutela, hizo caso omiso a su memorial de 7 de junio de 2021, pidiendo se deje sin efecto el Instructivo 29/2020, mientras se diera solución al problema técnico suscitado con el sistema EFORO, implementado en aplicación al referido Instructivo; del contenido de dicho escrito, se advierte que la peticionante de tutela a objeto de demostrar su problema de acceso a la señalada plataforma arrimó documentales que acreditaban en virtud a dicha deficiencia, no podía ver las respuestas a sus memoriales -se entiende de cesación de la detención preventiva-; al respecto, habiéndose determinado que los hechos denunciados se hallan vinculados directamente con el derecho a la libertad de la prenombrada, conforme se tiene establecido de los argumentos desarrollados en el acápite precedente; la falta de atención a los reclamos de la accionante por parte de la nombrada autoridad judicial denotan inobservancia al principio de celeridad; por cuanto, en su condición de administrador de justicia se hallaba constreñido del deber de atender con prontitud la problemática puesta a su conocimiento, sobre todo al tratarse de la solicitud de una persona privada de su libertad personal, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual sostuvo que, el principio de celeridad “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas…” (SCP 0909/2021-S2); es decir, dicha autoridad debió providenciar y/o conminar a la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal Departamental de Justicia, de una solución inmediata a la falta de acceso al sistema EFORO de la impetrante de tutela y esta pudiera visualizar las determinaciones emitidas en torno a su solicitud de cesación de la última ratio; asimismo, pudo instruir al Juez codemandado adopte las medidas necesarias para que la peticionante de tutela tuviese acceso a su expediente en físico o los actuados dispuestos en torno a su solicitud de esa petición en tanto subsista el problema de ingreso a su portafolio digital; sin embargo, conforme lo manifestado por la impetrante de tutela en la audiencia de garantías -no controvertido por el Presidente demandado-, no adoptó ninguna medida al respecto, vulnerando los derechos a la libertad personal y, de circulación, al debido proceso y a una justicia plural pronta y oportuna de la aludida, correspondiendo respecto a esta autoridad también conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.