SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, el 1 de febrero de 2021, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por el plazo de ciento veinte días, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
El 13 de mayo del citado año, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento -ahora demandado-; empero, debido a la aplicación del Instructivo 29/2020 de 18 de febrero, que instruyó a los jueces en materia penal la utilización del portafolio digital de manera obligatoria, no se le permitió ver el cuaderno procesal de forma física desde la indicada fecha.
Ante dicha imposibilidad, por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, impetró al Juez codemandado le diera acceso a la plataforma del sistema EFORO (similar a la de Justicia Libre de la Fiscalía); ya que, desconocía si fue respondida su solicitud de cesación de última ratio; asimismo, a través de escrito de 7 de junio de igual año, reiteró a esa autoridad, que no podía ingresar a la citada plataforma, comunicándole que inclusive la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, tenía conocimiento de los problemas suscitados en virtud al cumplimiento al citado Instructivo, como el no permitirle revisar los actuados procesales de su expediente en físico o ver los pronunciamientos a sus escritos; por lo que, la señalada fecha, nuevamente solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, “hasta el presente” también desconocería si se emitió resolución alguna.
El 7 de junio de 2021, mediante memoriales desplegados al Encargado Distrital Santa Cruz del Consejo de la Magistratura y ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -codemandado-, presentó queja sobre su falta de acceso a la plataforma del sistema EFORO, y los problemas generados por la aplicación del Instructivo 29/2020, al no poder revisar las resoluciones emitidas a sus memoriales de cesación de la detención preventiva; sin embargo, no obtuvo respuesta o solución alguna a sus pretensiones, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dicha solicitud no podía ser prorrogada indefinidamente, conforme lo establecido por las SSCC 1177/2004-R, 0570/2006-R y 1178/2011-R; asimismo, tampoco podía haberse instruido la utilización del portafolio digital sin que estuviese funcionando correctamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y a una justicia plural y oportuna, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez codemandado lleve a cabo la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva con las documentales presentadas en su memorial de 13 de mayo de 2021; b) La citada autoridad ponga a disposición y exhibición el cuaderno procesal en físico; y, c) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, deje sin efecto el Instructivo 29/2020, mediante el cual, se instruyó a los jueces en materia penal la utilización del portafolio digital de forma obligatoria, hasta que se superen todas las fallas técnicas que tendría la plataforma EFORO.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de defensa y ampliándolo señaló que: 1) El 1 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, en la que se dispuso su detención preventiva; por lo que, a los dos meses de la celebración de dicho acto procesal su abogado se apersonó al Juzgado de la causa solicitando mediante memorial fotocopias del proceso penal de referencia; empero, no pudo revisar ese escrito ni su respuesta porque en el aludido despacho ya no se elaboraba el expediente de manera física por órdenes del Juez codemandado, quien se adecuaba estrictamente a lo dictaminado en el Instructivo 29/2020; que habría sido comunicado al público litigante a objeto de utilizar la plataforma del sistema EFORO; a la que no pudo tener acceso, impidiéndole ver las resoluciones emitidas por el prenombrado; 2) Acudió al “ingeniero de Gestoría”, quien le explicó que al no ser su nuevo abogado quien inició el proceso de referencia el problema suscitado tenía que ver con el sistema de justicia libre; ventanilla a la que acudió; sin embargo, le indicaron que se apersone ante la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, esta le señaló que esa unidad no tenía acceso al Sistema de Registro Judicial (SIREJ); y, 3) Envió varias cartas tanto a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos, como al Consejo de la Magistratura y a Presidencia del aludido Tribunal Departamental, sin obtener respuesta alguna; asimismo, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, cuyo decreto tampoco pudo ver, pese a haber sido notificada por ciudadanía digital; no obstante, conocía que para “esa fecha” también se había programado la celebración del citado verificativo.
I.2.2. Informe de los demandados
Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 29 y vta., señaló que la accionante no tenía motivo alguno para presentar la acción de defensa en su contra, conforme advirtió de los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar.
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 33, y en audiencia de garantías manifestó que: i) Desde “fines de noviembre” de 2020, en que comenzó a funcionar su Juzgado, trabajaron bajo el Instructivo 29/2020 y lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tramitando todos los procesos ingresados a partir de la indicada fecha mediante el expediente digital, utilizándose el sistema del Número de Registro Judicial (NUREJ), como soporte para los mismos, del cual en su condición de jueces serían usuarios, debiendo resolver los pedidos que realizan las partes dentro de los plazos legales correspondientes; actuados procesales que deberían ser visibles para el público porque ya no realizarían el cuaderno físico; ii) Pese a las deficiencias del aludido medio informático, resolvió todos los pedidos realizados por la defensa de la accionante, incluso llevó a cabo una audiencia el 1 de junio de 2021, a objeto de revisar de oficio la medida cautelar impuesta a la nombrada, donde estuvo presente la aludida junto a su abogado; iii) “Ayer” a horas 10:24, la Auxiliar de su despacho ingresó un memorial de la impetrante de tutela vía el citado sistema, solicitando cesación de la detención preventiva, que fue resuelta a horas 10:50, señalando audiencia para “hoy” a horas 9:30; iv) Todos los pedidos que realizó la defensa de la peticionante de tutela fueron resueltos dentro del plazo establecido por ley; sin embargo, el problema de visualización de los actuados del sistema EFORO escaparía de sus manos, porque únicamente sería un usuario más y no dependería de su persona la administración y el soporte técnico del mismo, según se evidenciaría de esa plataforma que fue implementada conforme a ley, no vulnerando ningún derecho; v) Le preocuparía el problema existente; debido a que los abogados tendrían similar problema con los actuados insertados, tampoco podría ordenar a su personal que los imprima; asimismo, los Instructivos 4/2019 de 28 de octubre y 01/2020 de 4 de febrero, le conminarían a trabajar en el sistema SIREJ; por lo que, pidió un informe tanto al Consejo de la Magistratura, como a los Encargados del citado sistema y de las “Gestoras de Procesos” a fin de que se diera una solución a esa dificultad; ya que, dicha situación sería competencia de aquellos; y, vi) De disponerse la elaboración del expediente en físico se retrotraería la orden del Instructivo 29/2020, conculcándose la economía procesal y el derecho a ser atendido oportunamente en todos sus procesos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 41 a 44, concedió la tutela impetrada respecto al Juez codemandado, disponiendo que este agote todos los mecanismos legales de poner en conocimiento de todas las partes los actos procesales incluido el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante, entre tanto subsistan las dificultades en el sistema EFORO y denegó con referencia al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por no contar con legitimación pasiva; y, con base en los siguientes fundamentos: a) Dicha autoridad, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar los principios de publicidad y transparencia a la impetrante de tutela, colocando a su alcance los actos procesales como el decreto de señalamiento del citado verificativo, a fin de que estuviese a derecho y llevarse a cabo el referido acto procesal, conculcando sus derechos invocados; pese a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversas sentencias constitucionales señaló que el control jurisdiccional debe agotar todos los medios a objeto de hacer conocer la fecha y hora de la audiencia de cesación de la indicada medida impuesta dentro del término de ley; empero, la accionante desconocía el verificativo, no obstante que su defensa hizo conocer a la autoridad demandada la irregularidad de no poder ingresar al sistema EFORO; situación que, hace viable la acción de libertad de pronto despacho; y, b) Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el Instructivo 29/2020 emitido por dicha instancia, no prohíbe al Juez codemandado que agote los mecanismos de poner en conocimiento de las partes, todos los actos procesales realizados por el control jurisdiccional; asimismo, el indicado documento, no tendría vinculación directa con el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, no evidenciándose que estuviese dirigido a restringir o menoscabar ese derecho fundamental; consecuentemente, denegó la tutela solicitada contra el nombrado Presidente, por no ser sujeto pasivo en alguna vulneración constitucional de esta acción de defensa.
Vía complementación y enmienda, el Juez codemandado y la accionante solicitaron se aclare el motivo de la denegatoria de tutela con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo que dicha autoridad fue quien emitió el Instructivo 29/2020.
En sustanciación y resolución el Tribunal de garantías aclaró que: 1) Concedió la tutela impetrada debido a que el Juez codemandado no aplicó correctamente el principio de verdad material; ya que, la peticionante de tutela acreditó con documentación idónea que tenía dificultades en el sistema EFORO, para que los abogados puedan ver los actuados y se ordene la impresión de los mismos, precisamente para garantizar los principios de publicidad y transparencia; toda vez que, no se estaban materializando los mismos; 2) La indicada autoridad ostentaba facultades para emplear el Instructivo 29/2020, que instruye la aplicación del expediente en digital; empero, no prevé las dificultades técnicas que a futuro pudiesen surgir, y si aparecieran, el juez con su poder ordenador y como director del proceso tendría amplias facultades para inaplicar momentáneamente el Instructivo, realizando la impresión del expediente electrónico, para que esté al alcance de todos los sujetos procesales de forma física, aun así se podía continuar generando las actuaciones en forma digital, sin contrariar inclusive el citado Instructivo y la Ley 1173; y, 3) No concedió la tutela contra el Presidente demandado, debido a que la nombrada autoridad no realizó ningún acto u omisión tendiente a restringir o vulnerar el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, tampoco dejarían sin efecto el Instructivo 29/2020; en virtud a que, el mismo no prohíbe imprimir el expediente electrónico ante una eventual dificultad del sistema EFORO, para que puedan tener acceso pronto y oportuno a las actuaciones que generaría la autoridad jurisdiccional; reiterando que el Juez codemandado podía y debió continuar realizando sus actos y resoluciones en forma digital en el sistema SIREJ, cumpliendo a cabalidad con el Instructivo, pero paralelamente deberá agotar todos los mecanismos legales de poner en conocimiento de las partes los actos procesales, incluido el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva; y en este único caso del proceso, imprima los actuados a los cuales la peticionante de tutela no tenía acceso al sistema computarizado; por lo que, rechazó la solicitud de complementación.