SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, incumple el mandato establecido en el art. 5.2.a y la Disposición Final Única de la Ley 754, que le obliga a adquirir y dotar gratuitamente medicamentos antihemofílicos factor VIII y IX, para pacientes con hemofilia; y proporcionar el equipamiento e infraestructura correspondiente a servicios de hematología, pues pese a que presupuestó en su Plan Operativo Anual (POA)   Bs1 000 000.- para su compra, el monto es insuficiente, y no existe infraestructura para el servicio de hematología.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

La SCP 0548/2013 de 14 de mayo, al respecto manifestó que: “El origen histórico de la acción de cumplimiento, parece encontrarse en el Derecho Romano con los interdictos romanos y en el Derecho Anglosajón, en el llamado Mandamus y en América Latina ya existen distintas modalidades similares. En Bolivia el art. 134.I de la CPE, establece que: ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’, encontrándose en el Título de Acciones de Defensa sin hacer referencia alguna a la tutela de derechos.

En efecto la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, estableció que: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

(…)

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión’.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas nos corresponden).

Conviene aclarar que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de inmediatez, como ocurre en la acción de amparo constitucional que prevé un plazo de seis meses para ser ejercida a partir de conocido el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales; tal plazo no es aplicable en dicha acción tutelar; debido a que, sería irracional que una norma constitucional o legal de carácter formal o material, que tiene como esencia ser abstracta y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, por el transcurso del tiempo pierda esa cualidad; al contrario, al ser obligatorio el cumplimiento de una prescripción constitucional, legal formal o material, puede ser reclamada en cualquier momento, siendo el mecanismo idóneo para ello la acción de cumplimiento, sin que sea aplicable para la misma el plazo de inmediatez.

III.2.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se puede evidenciar que el Estado boliviano a través de la Ley 754, impuso un mandato claro y específico a los Gobiernos Autónomos Departamentales estableciendo la obligación que tienen de adquirir y dotar gratuitamente medicamentos antihemofílicos factor VIII y IX, para pacientes con hemofilia y proporcionar el equipamiento e infraestructura correspondiente a servicios de hematología, obligación que la parte accionante denuncia señalando que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba no estaría obedeciendo, pese a que de manera insistente requirieron su cumplimiento; toda vez que, solo presupuestaron Bs1 000 000.- de forma anual para ese fin, cuando por el número de pacientes con hemofilia, debería ser mucho mayor.

Por su parte, las autoridades demandadas admiten que debido a la pandemia por el COVID-19, tuvieron problemas para adquirir los medicamentos, solicitando se les otorgue un plazo de treinta días hábiles para poder regularizar las compras de acuerdo a los procedimientos de adquisición regulados por el nivel central del Estado, afirmando además que para la gestión 2021 prevén incrementar el presupuesto en Bs700 000.-

Respecto a la obligación impuesta por la Ley 754 de proporcionar el equipamiento e infraestructura correspondiente a servicios de hematología, la parte demandada a tiempo de presentar su informe no hizo conocer a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si cumplió o no con dicho mandato, lo que hace presumir que no fue acatado.

Ahora bien, sobre la adquisición y la dotación gratuita de medicamentos antihemofílicos factor VIII y IX, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, es evidente que pese a existir un presupuesto para dicho fin, la compra de esos medicamentos no fue realizada, y por ello tampoco se efectuó la dotación gratuita a los pacientes con hemofilia, conforme lo admiten los demandados; por lo que, al incumplir el mandato legal que obliga al aludido Gobierno Autónomo Departamental a adquirir y dotar gratuitamente medicamentos antihemofílicos factor VIII y IX, a pacientes con hemofilia, se debe conceder la tutela reclamada, disponiendo que la entidad demandada cumpla la obligación impuesta por la Ley 754.

Respecto al monto anual presupuestado, si el previsto por la Gobernación no es suficiente; dicha controversia no puede ser resuelta a través de la presente acción tutelar; debido a que, la programación anual de gastos debe ser realizada observando las Normas Básicas y Reglamentarias que regulan el proceso de compra de bienes; sin embargo, las autoridades demandadas, al momento de formular su POA y determinar del monto destinado a la compra de los medicamentos deben sustentar su programación en aspectos de orden técnico objetivos, y son tratadas por los hospitales dependientes de la Gobernación demandada, los medicamentos necesarios para su tratamiento, a fin de garantizar que en cumplimiento de la Ley 754, las personas que padecen la hemofilia puedan contar de manera oportuna con los medicamentos necesarios para su tratamiento.

En relación a la obligación de la parte demandada impuesta por el artículo final Único de la Ley 754, a proporcionar el equipamiento e infraestructura correspondiente a servicios de hematología, estas no se pronunciaron de forma positiva o negativa al respecto, lo que evidencia el incumplimiento de la obligación legal citada ut supra; por lo que, de igual forma este Tribunal debe conceder la tutela solicitada al respecto, disponiendo que la Gobernación demandada, cumpla con la obligación de proporcionar equipamiento e infraestructura para los pacientes con hemofilia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.