SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre las funciones de los Encargados Departamentales de la Oficina Gestora de Procesos
Al respecto, se debe considerar el art. 56 Bis del CPP que señala:
“…(OFICINA GESTORA DE PROCESOS).
I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:
1. Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de audiencias;
2. Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes;
3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;
4. Sortear la asignación de causas nuevas, de manera inmediata a su ingreso;
5. Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admitida la recusación;
6. Coordinar con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Dirección General de Régimen Penitenciario, Jueces de Ejecución Penal y otras instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el parágrafo I del art. 112 bis de la LOJ, señala que: “…La Oficina Gestora de Procesos se constituye en una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con la finalidad de optimizar la gestión judicial…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, estando cumpliendo condena desde el 2017 y con la intención de poder acceder a la concesión de amnistía e indulto (DS 4461), por vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó información de su proceso; empero, el Juzgado donde le indicaron que radicaba su causa, mediante certificado, señalaron que su proceso al no ser remitido por sistema, de forma física fue devuelto al Juzgado de Guaqui el 24 de abril de 2017, y siendo su ubicación actual del mismo por sistema en Plataforma de El Alto; por lo que, los funcionarios demandados, desde esa fecha, no sortearon ni remitieron su causa a un Juzgado de Ejecución, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad, ocasionándole un grave perjuicio y dilación en la tramitación de su solicitud de indulto.
Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que, por Resolución 26/2016, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, declaró autor y culpable a Yeferson Sinisterra Riascos –ahora accionante– y otra, por el delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la sanción de privación de libertad de diez años, a cumplidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, mediante Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2017, la citada autoridad declaró ejecutoriada la referida Resolución, disponiendo por secretaria, la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de El Alto del indicado departamento, siendo notificado el impetrante de tutela con la misma el 9 del referido mes y año; posteriormente, por oficio CITE.OF 424/2017 de 7 de marzo, la autoridad judicial del mencionado Juzgado, ante su excusa, remitió antecedente de la causa, al Juzgado de Ejecución Primero del departamento de La Paz; de lo cual, se advierte la recepción del citado actuado por el indicado Juzgado el 8 de “mayo” de igual año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Asimismo, cursa que mediante oficios de 24 de octubre de 2017, tanto al REJAP como al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se remitió antecedentes del proceso antes referido, señalando que el legajo enviado es en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 3 de octubre del citado año; misma que se advierte recepcionado el 25 del nombrado mes y año (Conclusiones II.4 y II.5).
Posteriormente, mediante escrito de 28 de abril de 2021, ante el indicado Juez de Guaqui, el accionante, solicitó la remisión del legajo de su proceso al Juzgado de Ejecución correspondiente; que en respuesta, por decreto de 29 de igual mes y año, la citada autoridad, señaló que, los antecedente de su proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, el 25 de octubre de 2017; empero, por Certificado de Indulto 24/2021 de 23 marzo, el Juez y Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, informaron que fue repartido por Plataforma el 9 de febrero de 2017 al citado Juzgado; sin embargo, dicha causa nunca fue remitida por sistema, siendo su ubicación actual en la Plataforma de El Alto, y de forma física fue devuelto al indicado Juzgado de Guaqui, el 24 de abril de igual año, corroborado por Informe de 11 de junio de 2021, presentado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ante la Jueza de garantías (Conclusiones II.7, II.8 y II.10).
Por último, en audiencia de esta acción tutelar, el Secretario demandado, manifestó que, estaría ejerciendo funciones desde el 12 de noviembre de 2020; empero, verificando los actuados se habría remitido al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, conforme se evidenciaría las copias adjuntas, como ser el sello de recepción del libro de altas y bajas; y, ante la excusa de la autoridad del citado Juzgado, se hubiera enviado directamente al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento; de lo cual, se tiene sello de entrega del mencionado Juzgado (Conclusión II.5).
Respecto a la actuación del Secretario demandado; es necesario precisar que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, se establece la posibilidad de que estos puedan ser demandados en acciones de tutela constitucional ante el incumplimiento de obligaciones propias del cargo que desempeñan; y por desobediencia de las instrucciones directas emitidas por la autoridad jurisdiccional.
En el caso de autos, de acuerdo a las atribuciones de los secretarios establecidas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el envió o remisión de expedientes al juzgado que asume control jurisdiccional, que si bien no se encuentra en sus obligaciones de forma específica y tendría que devenir de una instrucción directa de la autoridad jurisdiccional; empero, de antecedentes no consta que el funcionario haya incumplido una orden directa emitida por el Juez de instancia o sea la persona directa que haya cometido vulneración alguna contra el accionante; toda vez que, se advierte que las instrucciones de remitir antecedentes de la causa al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hubiera sido realizado por un anterior funcionario, ya que el demandado asumió funciones desde el 12 de noviembre de 2020; es decir, bajo el tiempo de desempeño de su cargo, no tendría actuación u omisión procesal que hubiera ido en contra del derecho señalado como conculdado por el impetrante de tutela; consiguientemente, al no concurrir en el presente caso los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para considerar la legitimación pasiva del Secretario demandado en esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en lo concerniente a ese servidor de apoyo jurisdiccional.
En cuanto, a la Responsable, Encargada y Supervisora de Plataforma de El Alto del departamento de La Paz –ahora codemandada–; en el caso de autos, el accionante, alega que por sorteo de Plataforma, su causa hubiera radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 9 de febrero de 2017; y, por otra, ante el conocimiento del informe emitido por el citado Juzgado (Certificado de Indulto 24/2021), su proceso se ubicaría actualmente por sistema en la Plataforma de El Alto, ya que fue devuelto al Juzgado de origen el 24 de abril de 2017; que por ello, la referida funcionaria codemandada, desde el citado año, no hubiera sorteado su proceso ante un Juzgado de Ejecución Penal; empero, conforme a obrados, además de lo manifestado por la Gestora codemandada, que asumió funciones el 21 de enero de 2020, se evidenciaría que el proceso penal del impetrante de tutela, fue directamente remitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto a su similar de La Paz, mediante CITE.OF 424/2017, ante la excusa del precitado; de lo cual, se advierte la recepción del citado actuado por el Juzgado de Ejecución Penal Primero del mismo departamento el 8 de “mayo” de igual año; y, el documento con sello de recepción de “fecha 28-10” (sic [Conclusión II.6]); es decir, no se advierte que los antecedentes de la causa, se hubiera puesto en conocimiento de la Responsable de Plataforma de El Alto, o que la misma, en el ejercicio de sus funciones, hubiera incumplido sus obligaciones, conforme al art. 56. Bis del CPP, inciso 5, de: “Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admitida la recusación” (Fundamento Jurídico III.2); por lo cual, al no evidenciarse vulneración alguna contra el accionante, respecto a la falta de remisión de su proceso ante un Juzgado de Ejecución Penal, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a la actuación de la misma.
III.4. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede soslayar que, el hecho de la falta de ubicación del expediente correspondiente al proceso penal del accionante le genera un grave perjuicio; por lo que, corresponde que por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se instruya se realice el seguimiento a fin de establecer dónde se encuentra radicado su proceso.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; disponiendo que, por Secretaria General de este Tribunal, se notifique a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la observancia y cumplimiento de las consideraciones emitida en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala