SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, estando cumpliendo condena desde el 2017 y con la intención de poder acceder a la concesión de amnistía e indulto (DS 4461), por vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó información de su proceso; empero, el Juzgado donde le indicaron que radicaba su causa, mediante certificado, señalaron que su proceso al no ser remitido por sistema, de forma física fue devuelto al Juzgado de Guaqui el 24 de abril de 2017, y siendo su ubicación actual del mismo en Plataforma de El Alto; por lo que, los funcionarios demandados, desde esa fecha, no sortearon ni remitieron su proceso a un Juzgado de Ejecución, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad, ocasionándole un grave perjuicio y dilación en la tramitación de su solicitud de indulto.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
La SCP 0349/2021-S2 de 22 de julio, sostuvo que: «La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala