SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, a instancias del Ministerio Público y la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 04/2020 de 24 de enero, misma que a la fecha se encuentra en apelación; y por lo mismo aún no ejecutoriada.
Añadió que el 2 de febrero de 2021, se emitió el Decreto Presidencial (DP) 4461 de “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos” estableciendo los criterios para otorgar dichos beneficios; motivo por el cual, al encontrarse comprendido en las previsiones normativas contenidas en el art. 5.I.4 incs. a) y c) y no ser aplicable ninguna de las excepciones señaladas en el parágrafo II de la citada norma, el 19 del mismo mes y año, solicitó al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), la valoración de toda la documentación conforme a lo establecido en el art. 5 del referido Decreto Presidencial, a efecto de ser beneficiado con la amnistía.
Así, luego de cuarenta y un días de demora, la indicada repartición pública, emitió la Resolución 004/2021 de 30 de abril de Concesión de Amnistía, considerando acreditados los requisitos señalados por el art. 5.I.4 incs. a) y c) del Decreto presidencial; es decir, ser mayor de cincuenta y ocho años y tener enfermedad crónica avanzada o en estado terminal; y no estar comprendido en ninguna de las excepciones previstas por el art. 5.II.4 de la misma norma, puesto que se emitió en su contra, una sentencia condenatoria por la comisión del delito inculpado, que se encuentra en fase de apelación.
Una vez remitida la señalada Resolución 004/2021, al Juzgado de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, la misma fue derivada para resolución a la Vocal Mirtha Mabel Montaño Torrico, por ser la autoridad competente al encontrarse la causa en alzada; instancia que por Resolución de 18 de mayo de 2021, declaró improcedente la amnistía solicitada, negándose la homologación de lo dispuesto por el SEPDEP, por considerar aplicable la prohibición establecida por el art. 5.II inc. 4) del Decreto Presidencial.
Conforme establece el art. 2 inc. 1) del citado Decreto Presidencial, su finalidad radica en resguardar la vida, la salud y la integridad de las personas privadas de libertad por el incremento de casos de COVID-19 y por el hacinamiento en los centros penitenciarios del país; en consecuencia, el rechazo de su solicitud de amnistía, vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales porque las consideraciones efectuadas en la Resolución confutada, son erróneas, pues no correspondía efectuar ningún razonamiento relativo a la existencia de daño económico al Estado debido a que la Sentencia pronunciada en su contra no establece nada al respecto, dado que su persona fue condenada a cumplir la pena de cuatro años de privación de libertad, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, sin que se hubiera aplicado en su caso, la segunda parte del art. 154 del Código Penal (CP).
Agregó que de la lectura del segundo párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establece que la sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan; y en el caso, la Resolución que lo condenó a cumplir cuatro años de presidio corresponde a una base inicial sobre el párrafo primero del art. 154 del CP, y otra sobre el segundo párrafo, debiendo sumarse ambas para establecer el total de la pena impuesta, y en el caso, el fallo judicial no indica con precisión dichas sanciones por separado, sino que hace alusión a una sola pena; por lo que, los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda comprendieron incorrectamente la norma señalada, vulnerando así el debido proceso, la sana crítica y la probidad, porque por la valoración de los antecedentes médicos, se demostró su estado de su salud, de manera que igualmente, fue quebrantado su derecho a la vida debido a que cumple su condena en condiciones precarias. Asimismo, no cuenta con una sentencia ejecutoriada, encontrándose preventivamente detenido desde hace más de dos años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso, el derecho a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela al debido proceso y los derechos a la salud y a la vida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 y vta., presentes el solicitante de tutela y la representante del Ministerio Público; y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, en audiencia, manifestó que las autoridades demandadas no interpretaron correctamente el Decreto Presidencial; toda vez que cumplió con todas las medidas solicitadas para acogerse a la amnistía ya que este fue procesado por el delito de incumplimiento de deberes, habiendo sido sancionado sin agravantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 27 a 28, informaron que: a) El accionante no efectuó una adecuada fundamentación cuando señaló que el Tribunal no hubiera considerado lo previsto por el Decreto Presidencial 4461; y, b) Al emitir el Auto de Vista de 18 de mayo de igual año, fueron considerados los alcances de la norma respecto a la aplicación y consideración de las solicitudes de amnistía, conforme establece el citado Decreto Presidencial, de donde se concluyó que el solicitante de tutela se encuentra impedido de ser beneficiado con la amnistía, debido a que en la Sentencia pronunciada en su contra, se señaló claramente, que debe aplicarse la sanción con agravación del delito porque se ocasionó daño económico al Estado, establecido en la suma de Bs9 095.02.- (nueve mil noventa y cinco 02/100 bolivianos).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: No se vulneró derecho alguno al impetrante de tutela, puesto que la sentencia condenatoria de primera instancia no carece de fundamentación, al considerar correctamente que el solicitante de tutela, causó daño económico al Estado.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 3/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 30 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 18 de mayo de 2021, declaró improcedente la amnistía solicitada por el accionante, rechazando la solicitud de homologación de la Resolución 04/2021 de 30 de abril, emitida por la Directora Departamental del SEPDEP, debido a que el impetrante de tutela se encuentra comprendido en las exclusiones señaladas por el art. 5.II.4 inc. a) del DP 4461, porque fue procesado y sentenciado por el delito de incumplimiento de deberes, sancionado por el art. 154 segunda parte del CP, estableciéndose un daño económico al Estado de Bs9 095,02.-; 2) No se observó incongruencia alguna como denuncia el solicitante de tutela; puesto que, las autoridades demandadas resolvieron la solicitud de amnistía conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial 4461; 3) Es correcto que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revisara lo considerado y resuelto por la Jueza de Sentencia Penal del citado departamento, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos viables para la amnistía; y, 4) No se advierte una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; tampoco se advirtió una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Se concede el beneficio de amnistía a las personas que, a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
- Una vez recibida la misma, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista de 18 de mayo de 2021, declarando improcedente la amnistía solicitada por el sindicado –ahora solicitante de tutela–, y por tanto rechazó la homologación pretendida, por consider