SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I.          Se concede el beneficio de amnistía a las personas que, a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.     Personas que fueron procesadas penalmente durante el Gobierno de facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020;

2.     Haber superado quince (15) años con proceso penal en curso sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada;

3.     Haber cumplido o excedido con detención preventiva el tiempo de la pena establecido en la sentencia condenatoria en primera instancia sin que haya sido ejecutoriada;

4.     Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos:

a.     Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años o mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años;

b.     Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;

c.     Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada;

d.     Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce (12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal;

e.     Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial.

El art. 5.II establece que las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el numeral 4 del parágrafo precedente, no se beneficiarán con la amnistía, cuando se encuentren procesadas, entre otros, por delitos previstos en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con excepción del primer párrafo del Artículo 154, Incumplimiento de Deberes y Artículo 149, Omisión de declaración de Bienes y Rentas.

De donde se puede extraer que las personas contra quienes se hubiera emitido una sentencia condenatoria por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, para acceder a la amnistía decretada por el Gobierno nacional, deben cumplir cualquiera de los presupuestos establecidos en el art. 5.I del citado Decreto Presidencial, por encontrarse comprendidas dentro del beneficio de la amnistía decretada, que a diferencia del indulto, no requieren el pago previo de responsabilidad civil emergente de la comisión del delito, puesto que como se señaló precedentemente, la amnistía entraña la aplicación de efectos ex nunc (efectos desde ahora) de los efectos penales derivados de la comisión de un hecho punible.

Sin embargo, resulta evidente que el art. 5.II.4 de la norma en estudio, establece un parámetro que debe ser considerado en el momento de la homologación de la Resolución de amnistía, puesto que de manera general, el Decreto Presidencial 4461, determina que las personas procesadas por delitos previstos en la Ley 004, no son beneficiarias, excepto aquellas que son procesadas por el delito de incumplimiento de deberes incluidas en la previsión del primer párrafo del Artículo 154 del CP; es decir, que hubiesen sido condenadas a sufrir pena privativa de libertad sin agravantes, de manera que no es posible tal beneficio, cuando el Juez del proceso, considere aplicable la agravante señalada por el segundo párrafo de la norma analizada, que prevé expresamente que la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal considera como lesionado el debido proceso, así como sus derechos a la vida y a la salud, debido a que las autoridades demandadas, declararon improcedente la amnistía solicitada por su parte, y en consecuencia, rechazaron la solicitud de homologación de la Resolución de amnistía dictada por la Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Cochabamba, al considerar erróneamente que se encontraba comprendido en la excepción señalada por el art. 5.II inc. 4) del Decreto Presidencial relativo a la sanción con agravante, sin considerar que su condena penal no incluyó el pago del presunto daño económico al Estado; por lo tanto, no consignó agravante alguna.

Establecida la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del caso, de donde se extrae que el solicitante de tutela fue procesado por el Ministerio Público y DIRCABI, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con la modificación dispuesta por la Ley 004, habiéndose emitido en su contra la Sentencia 04/2020 de 24 de enero, por parte de la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, por la que se lo declaró autor de la comisión del delito señalado, al haber considerado probado que omitió en forma dolosa, el cumplimiento de su obligación de administración y custodia de la sustancia recibida por DIRCABI.

A tiempo de fundamentar la pena, la Jueza del proceso determinó lo siguiente: “Tomando en cuenta que se ha definido la responsabilidad penal del nombrado, a fin de fijar la pena prevista por el tipo penal, que establece una pena privativa de libertad de (1) uno a (4) años y, la agravante de un tercio cuando el delito ocasiona daño económico al Estado; en el sub lite, se tiene que se debe aplicar la sanción con la agravación, toda vez que el delito en el que ha incurrido Freddy Orellana Sandy ha ocasionado un daño económico al Estado, lo que se ha establecido monetariamente. En consecuencia, a fin de definir la pena que le corresponde, se deben considerar las circunstancias previstas por los Arts. 37, 38, 40 del Código Penal; en ese sentido, se toma conocimiento directo del imputado quien es un apersona que esta bordeando la tercera edad, asimismo su educación pues al ser profesional abogado tenía pleno conocimiento de sus obligaciones sin embargo de ello no ha cumplido a cabalidad con las mismas, igualmente corresponde considerar que su actuar a causado un daño económico al Estado, por lo que la juzgadora considerar adecuada la pena privativa de liberta de 4 años, tomando en cuenta que los fines pena, conforme al Art. 25 del código penal, son la enmienda y la readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventiva general y especial” (sic); determinación contra la cual, el accionante planteó recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Así también se evidencia que el impetrante de tutela pretendió acogerse al Decreto Presidencial 4461 de “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos”, en cuyo tenor establece los requisitos que deben cumplirse para acceder a dicho beneficio, de manera tal, que inició su trámite ante el SEPDEP el 18 de febrero de 2021, el mismo que concluyó en esa instancia, con la emisión de la Resolución 004/2021, de Concesión de Amnistía, la misma que posteriormente, prosiguiendo su procedimiento, fue remitida al Juzgado de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, instancia esta última que su vez, envió la señalada Resolución ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por encontrarse la sentencia en apelación restringida, debido a que era la competente para pronunciarse respecto a la homologación solicitada.